Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-000964

PARTE ACTORA: M.P.C., colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.124.527, con domicilio en Yaritagua, Municipio Autónomo Peña, Estado Yaracuy.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.N.B. Y R.A.G., venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.652 y 24.882 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.C.S., A.L.M.S., M.J.M.S., M.D.L.Á.M.C., M.D.L.Á.M.C., M.F.M.C., J.C.M.C., T.J.M.C. Y YOREIMA E.M.S., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.335.246, 14.399.535, 14.372.949, 15.446.658, 20.540.563, 12.434.749, 17.782.000 y 11.262.522 respectivamente, los tres primeros de este domicilio, y los restantes domiciliados en Yaritagua, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA M.C.S.: YAILA MOLINA CARUCÍ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.066.

MOTIVO: TERCERÍA (RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA)

El 21 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.e.L., en el juicio de Tercería (Reconocimiento de Unión Concubinaria) interpuesto por M.P.C. contra los ciudadanos M.C.S., A.L.M.S., M.J.M.S., M.d.l.Á.M.C., M.d.l.Á.M.C., M.F.M.C., J.C.M.C., T.J.M.C. y Yoreima E.M.S., todos identificados, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por Tercería intentada, y expresa en su único punto:

“Así las cosas, tenemos que la tercería está prevista en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el cual reza que; “cuando el tercero pretende tener un derecho preferente ante el demandante, o concurrieron con éste, en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ello”. En efecto dicha norma señala la casuística específica que da la solución a los problemas que presenta la tercería, siendo dichos supuestos los siguientes: 1) Derecho preferente del tercero al derecho del demandante en acción principal o concurrencia del tercero con igual derecho, con fundamento del mismo título. 2) Que los bienes que se diputen en el proceso, que han sido embargados o sometidos a secuestro, o a medida de prohibición de enajenar y gravar, le pertenecen al tercero o tienen derecho sobre ellos. Se observa en autos, que la tercerista alega tener el derecho de concubina que la demandante en el juicio principal, por lo que la demanda de tercería no encuadra dentro de los expresados supuestos de la norma in comento, el reconocimiento de una relación concubinaria que se ventila través de una acción declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria en juicio principal. La tercería se admite cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al de la demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, observándose que en el presente caso no existe un título que haya sido reconocido previamente por la autoridad judicial. De forma que al tratarse esta temática de intervención de terceros y su tramitación en normas que atañen al orden público, la presente demanda de Tercería es Inadmisible de acuerdo a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así se decide. En virtud de lo expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA intentada por la ciudadana M.P.C. contra los ciudadanos M.C.S., A.L.M.S., M.J.M.S., M.D.L.Á.M.C., T.J.M.C. Y YOREIMA E.M.S., ya identificados...”

El 23 de octubre de 2013, el abogado H.N.B., Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión, y el 31/10/2013, el a-quo oyó la apelación en un solo efecto, y ordena la remisión de las actas a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 05/12/2013, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y T.d.e.L. le dio entrada, y el 06/12/2013, la Juez María Elena Cruz Faría, se inhibe de conocer el presente asunto. El 07/01/2013, se reciben las actuaciones en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y el 29/01/2014, el mencionado Juzgado Superior Civil, declaró su Incompetencia y declinó la competencia. El 17/02/2014, se recibe el asunto en esta Alzada, dándosele entrada y vista la declinación de competencia, este tribunal se declara Competente y se avoca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto se trata una apelación contra un auto del procedimiento, fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El 21/02/2014, visto el escrito presentado por la ciudadana M.C., parte actora, asistida por los abogados H.N.B. y R.A.G.R., donde solicitan la remisión de la totalidad del expediente original; esta alzada acordó lo peticionado. El 07/03/2014, siendo el día fijado para el acto de informes, el tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado R.G.R., y dejó constancia que la demandada no presentó escrito ni por sí, ni a través de apoderado. Al folio 130 de la pieza Nº 2 se reciben Oficio N° 2014-147, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.e.L., donde se le da cumplimiento al auto de fecha 21/02/2014, acordándose agregar a los autos el cuaderno de tercería recibido, acumular y corregir la foliatura. El 29/01/2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez María Elena Cruz Faría. El 19/03/2014, vencido el lapso para las Observaciones y agotadas las horas de despacho, el tribunal dejó constancia de que no fueron presentado escritos por ninguna de las partes. Cumplidas las formalidades de ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

ÚNICO

De la sentencia antes transcrita se desprende, que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería se fundamentó en que la tercerista alega tener el derecho de única concubina del ciudadano T.M., es decir, manifiesta tener mejor derecho que la demandante en el juicio principal; razón por lo que la demanda de tercería no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que el reconocimiento de una relación concubinaria se ventila a través de una acción declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria en juicio principal. Agrega la juez a quo que la tercería se admite cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al de la demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, observándose que en el presente caso no existe un título que haya sido reconocido previamente por la autoridad judicial.

En tal sentido cabe señalar, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...

Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.

En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: B.A.A.G. y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:

“En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)

‘…La Sala, para resolver observa:

“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….’ (Negritas añadidas).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

(…Omissis…)

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...’ (Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum’; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Señala, el citado autor:

‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

‘...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...’

Sobre el mismo aspecto se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil en (Sentencia Nº 0341. Exp. Nº 99-527, de fecha 30-07-02. Caso P.V.O.P. contra Yamiles Naal de Salas y S.B.P.). (Negrillas de la Sala), que expresa lo siguiente:

‘Para resolver, la Sala Observa:

En el sub iudidce el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya ‘...estaba en proceso de ejecución...’ y que el ‘...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...’; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículo 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulado tanto el fallo recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción a esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.’

Precisamente, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería, en caso similar al sometido a examen, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 267, de fecha 24 de octubre de 2001, señaló:

La Sala, para decidir, observa:

Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente. Esto es, en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario. (Negrillas de esta Sala).

Atendiendo a los citados criterios sostenidos por este Supremo Tribunal en relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo atinente a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala ha constatado que en el sub iudice, fue declarada inadmisible la demanda por tercería, interpuesta por F.M.G.d.A. y B.A.A.G. en contra de la Sociedad Mercantil El Caney, C.A., y del ciudadano R.V., (partes demandante y demandada, respectivamente, en el juicio por reivindicación); y como fundamento de la decisión, tanto el a quo como el ad quem, expresaron que los instrumentos con los cuales los terceros intervinientes sustentaron su petición, no son oponibles a terceros, por cuanto no fueron debidamente registrados.

Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados.

(Destacados de la sentencia transcrita de esta Sala).

En el caso citado, similar al caso bajo estudio, se declaró inadmisible la demanda de tercería sin que se cumpliera con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son, que sea contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.

Contrario a lo aseverado por la juez de primera instancia, esta alzada no observa norma alguna que evidencie la violación del orden público con la presente demanda de tercería, ni se desprenden de ella conceptos ofensivos o contrarios a las buenas costumbres, ni se comprueba la existencia de alguna disposición expresa de la ley, que impida su admisión.

La señalada inadmisibilidad dictada en esta causa, es claramente violatorio del principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), sobre el cual la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso G.M.M.O. y otros, contra O.M.O., en la que dejó expresado lo siguiente:

…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:

‘...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’

(...omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.

(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.).

De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia; razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto debe ser prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.N.B., Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L.. En consecuencia, se ordena al Juzgado a-quo ADMITIR la demanda de TERCERIA interpuesta, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesto por M.P.C. contra los ciudadanos M.C.S., A.L.M.S., M.J.M.S., M.D.L.Á.M.C., M.D.L.Á.M.C., M.F.M.C., J.C.M.C., T.J.M.C. Y YOREIMA E.M.S., todos identificados.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M..

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M..

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