Decisión nº 157-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 abril de 2014

Ponenta: Jueza N.A.A.

Asunto Nº CA-1757-13 VCM

Resolución Judicial Nro. 157 -14

En fecha 13 de marzo de 2013, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana D.A.D., Defensora Pública Décima Segunda (12ª) con competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano M.P., indocumentado, contra de la decisión dictada el día 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que esta Corte a fin de decidir el presente recurso previamente observa:

En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió en esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, Asunto N° AP01-S-2014-002473, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1757-14 VCM, y se designó como ponenta a la Jueza Doctora N.A.A..

Cabe resaltar que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, ciudadano M.P., titular de la cédula de Identidad Nº- indocumentado.

En fecha10 de abril de 2014, se admitió el recurso de apelación, mediante Resolución Judicial Nº 144-14; en consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir de la siguiente manera:

Motivación para decidir

La ciudadana abogada D.A.D., aduce como causal de impugnación, el incumplimiento de los supuestos exigidos por la norma adjetiva penal, para la procedencia de la privación preventiva de libertad; vale decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y los suficientes elementos de comisión de autoría; toda vez que a su juicio la recurrida solo tomó en consideración lo expuesto por la víctima, que si bien en materia de violencia de género tiene credibilidad; no es menos cierto, que el dicho de la victima debe ser lo suficientemente coherente con el hecho ocurrido, lo cual, a su juicio, en el caso que les ocupa no ocurrió ya que lo expuesto por la victima hace nacer dudas sobre las circunstancias en la ocurrencia del hecho que le imputó el Ministerio Publico a su defendido, agregando como vicio del cual adolece la recurrida, que la misma es inmotivada ya que no expone claramente las razones tanto de hecho como de derecho para considerar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta a su defendido.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del proceso se evidencia en la recurrida, que la jueza decisoria, dejó asentada las razones por las cuales acogió la calificación provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, y declaró con lugar la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción que le permitieron acreditar el hecho punible de Abuso sexual previsto y sancionado en el articulo 43 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con fundamento en los elementos de convicción tales como:

Acta Policial: De fecha 09 de marzo del 2014, en la cual el Oficial (CPNB) DE HOY ERWIN adscrito al Servicio de T.T.T.S. centro de coordinación sucre, en compañía del Oficial (CPNB) P.Á. dejan constancia que en esa misma fecha siendo las (9:45) horas de la mañana encontrándose en servicio en el punto de control vial de Plaza Catia, se les acerco una ciudadana quien dijo ser y llamarse H.G. en compañía de un ciudadano de nombre L.G., el cual tenia agarrado por los brazos a otro ciudadano y el señor Guerra les indica que dicho ciudadano en horas de la noche del 08 de marzo de 2014 había abusado sexualmente de dicha ciudadana.

Acta de Entrevista: de fecha 09 de marzo rendida por la victima quien indica que venía de Nuevo H.y.c. se quedó en plaza Catia él se acercó a ella y la abrazó diciéndole que se hiciera pasar por su esposa porque sino le iba a apuñalar en eso la obligó a sentarse en sus piernas y le decía que lo abrazara y que lo besara, ella le decía que no podía y el le decía que si no lo hacia la iba a matar, en eso su papa empezó a llamar y cuando respondió le obligó a decirle que ella iba a estar en casa de su hermana y que se iba a quedar porque no había camioneta, luego le agarró por las manos y la obligó a caminar hasta el Hospital Periférico de Catia donde hay unos escombros, allí comenzó a decirle que se quitara la ropa y que si no se la quitaba le iba a dar ahí mismo, comenzó a llorar asustada mientras se quitaba la ropa y empezó a abusar de ella, le daba nalgadas, le mordía los pezones, le daba cachetadas, le mordía los labios luego que terminó, le dijo que se vistiera porque iban para la casa que allí tenía unos hermanos, se vistió y la llevo caminando hasta el puente que esta en plaza Catia.

Inspección Técnica Policial Nº 3202 de fecha 09 de marzo del año 2014, realizada por los funcionarios: Oficial (CPNB) P.J. y Oficial (CPNB) Abab Winky en la siguiente dirección: Entrada de Catia a la autopista la Guaira-Caracas, zona boscosa, Parroquia Sucre, Municipio Libertador en la cual dejan constancia que el lugar a inspeccionar por sus características, trátese de un sitio abierto, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca, donde se divisa una vía libre acceso vehicular peatonal, esto en ambos sentidos, al lateral derecho, (vista del observador), se halla una zona boscosa se vegetación diversa, la cual se encuentra a la entrada de un corredor de vías expresas, donde se evidencia en parte del mismo signos de combustión reciente. En la cual se halló un pantalón blue jeans, una franela color gris con capucha, un brasier color azul, un bikini color negro y un cuchillo elaborado en material de metal, color cromo, con empuñadura elaborada en el mismo material.

En este mismo orden de ideas, se evidencia de la declaración de la victima, parcialmente trascrita, que hay persistencia en la incriminación ya que ha sido directa, sin incurrir en contradicciones ni ambigüedades en señalar como autor de los hechos al imputado de autos, no habiendo ningún elemento de convicción adicional que destruya la veracidad de los elementos incriminatorios anteriormente señalados.

Por otra parte, se evidencia que el Juzgado a quo, realizó una motivación suficiente en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud que la pena que podría llegarse a imponerse, toda vez que excede del término de 10 años en su límite máximo, y en cuanto a la magnitud del daño causado el mismo es de connotación social importante, en virtud que se trata del ataque a la integridad física y sexual de una mujer, constreñida a tener un contacto sexual no consentido por ella.

En este orden de ideas, esta Corte, destaca que el Parágrafo Primero del artículo 327 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el peligro de fuga ope lege, al ser el delito merecedor de una pena privativa de libertad que supere los diez (10) años, como es el en el caso de marras, por lo que luego de estudiar la decisión recurrida y los elementos de convicción en los cuales, se observa que el Tribunal a quo decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano M.P.E., indocumentado sobre la base de un fundamento juicioso, explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, por lo que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se declara.-

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara: Sin lugar el recurso de apelaciones interpuesto por ciudadana D.A.D., Defensora Pública Décima Segunda (12ª) con competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano M.P.E., Indocumentado, contra la decisión dictada el día 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana cuyos datos no se publican por disposición legal y en consecuencia, confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA N.A.A.

Ponenta

ABOGADA O.D. CAUFMAN

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCEZ

Asunto Nro. CA-1757-14 VCM

NAA/ RMT/ OC/ocs/yee/r.-

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