Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

En fecha siete (07) de agosto de 2013, la ciudadana A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.411.805, asistida por la abogada M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.985, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.S..

En fecha 07 de agosto de 2013 este Juzgado le dio entrada a la presente causa.

En fecha trece (13) de agosto de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio M.d.e.S. y notificar al ciudadano Alcalde del referido Municipio, así como también se ordenó solicitarle al referido Alcalde la remisión del expediente Administrativo correspondiente.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 16 de abril de 2009, ingresó a la administración pública prestando sus servicios como Registradora Civil Municipal del Municipio M.d.e.S..

Expresó que inició su actividad en la función publica devengando un total de tres salarios mínimos, más un bono correspondiente a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de jerarquía y profesionalización, cuyos salarios iban aumentando paulatinamente a medida que se incrementaba el salario mínimo por Decreto Presidencial de forma anual, teniendo como ultimo salario la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (B. 7.671,00) los cuales eran pagados a través de cheques emitidos en periodos quincenales.

Continuó expresando que desempeñó su cargo con total cabalidad acatando las órdenes en instrucciones emanadas de su superior jerárquico, cumpliendo con el horario de trabajo establecido.

Que en fecha 08 de mayo de 2013, renunció voluntariamente al cargo que venia desempeñando, en virtud de encontrarse con problemas de salud, ejerciendo ante la administración publica municipal un total de cuatros años y veintidós días de manera ininterrumpida.

Expresó que durante su prestación de servicios hubo años que no recibió por parte de la referida Alcaldía algunos conceptos y beneficios laborales, por lo que incumplió en su obligación del pago oportuno que por Ley le corresponde.

Que fundamenta la presente acción en las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las Disposición Transitorias Primera de la Ley Orgánica de Registro Civil, en la Ley del Estatuto de la Función Publica y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Finalmente solicita que se le cancele lo adeudado por concepto de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones que le corresponden.

De la Audiencia Preliminar

En fecha diez (10) de febrero de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció la parte querellante y se dejo constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, la parte demandante solicitó que no se abriera la causa a pruebas.

De la audiencia Definitiva

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció la parte querellante y se dejo constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana A.D.R., contra la Alcaldía del Municipio M.d.e.S..

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y la Alcaldía del Municipio M.d.e.S., este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y la Alcaldía del Municipio M.d.e.S..

Partiendo de esa premisa, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana A.D.R., prestó servicio para la mencionada Alcaldía desde el 16 de abril de 2009, hasta el 08 de mayo de 2013.

Ello así, siendo que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues, se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

En este mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser el pago de las prestaciones sociales un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia.

En razón de lo expuesto, y en virtud que se demostró la relación funcionarial que existió entre la ciudadana A.T.D., hoy querellante y la Alcaldía del Municipio M.d.e.S. -vid. Folios 5 y siguiente, este Tribunal Superior acuerda el derecho al cobro de las prestaciones sociales a que tiene la querellante, conjuntamente con los intereses de mora, en consecuencia, le acuerda la Prestación de Antigüedad y Fideicomiso. Así se decide.

Respecto de la condenatoria en costos y costas, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto. Así se decide.

En relación con la solicitud de la cancelación del Cesta Ticket, es importante resaltar, que para el pago de este concepto se requiere la prestación efectiva del servicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicha solicitud. Así se decide.

En relación, a la solicitud de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, Bono vacacional vencidos y no pagados, Bonificación de fin de año no pagada y Uniforme, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente se le adeudara a la querellante los conceptos antes señalados, pues, la querellante, debió probar el incumplimiento en el pago de dichos conceptos, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe negar dicha solicitud. Así se decide.

Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses de mora y Fideicomiso, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

Finalmente debe señalar este órgano Jurisdiccional que de haber sido cancelado un adelanto de las prestaciones sociales, debe descontarse del monto determinado.

Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana A.T.D., antes identificada, contra la Alcaldía del Municipio M.d.e.S.. Y así se decide.

III.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana A.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.411.805, asistida por la abogada M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.985, contra la Alcaldía del Municipio M.d.e.S..

SEGUNDO

Se ordena el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados y Fideicomiso.

TERCERO

Se niega la solicitud de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, Bono vacacional vencidos y no pagados, Bonificación de fin de año no pagada y Uniforme, la solicitud de Costas y Cesta Ticket.

CUARTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintidós (22) días del mes de a.d.D.M. catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 09:25 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

RP41-G-2013-000034

SJVES/RQ/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 22 de abril de 2014

a las 09:25 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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