Decisión nº KE01-X-2013-000070 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2013-000070

En fecha 30 de enero de 2014, la ciudadana A.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.718.101, quien manifiesta actuar en su condición de “Presidenta de HIDROLARA, C.A.”, asistida por el abogado L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 205.055, presentó escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de noviembre de 2013, en la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano L.J.R., titular de la cédula de identidad Nro. 14.978.948, actuando en su condición de Presidente del C.L.D.E.L., asistidos por la abogada D.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.705, contra el aludido ciudadano H.F.F., titular de la cédula de identidad Nro. 7.031.234, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA.

En fecha 19 de febrero de 2014, la abogada D.H., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del C.L.d.E.L., consignó escrito de promoción de pruebas.

Siendo la oportunidad para conocer de la oposición a la medida acordada, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano L.J.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.978.948, actuando en su condición de Presidente del C.L.d.E.L., asistido por la abogada D.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.705, contra el ciudadano H.F., titular de la cédula de identidad Nro. 7.031.234, en su condición de Gobernador del Estado Lara.

En fecha 19 de noviembre de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto y, posteriormente, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose las notificaciones y citaciones de Ley.

En fecha 25 de noviembre de 2013, este Juzgado se pronunció sobre la medida cautelar innominada solicitada, declarándola procedente, por lo que se ordenó “(...) la suspensión inmediata de la ciudadana A.D., en su condición de Presidenta de la Hidrológica del Estado Lara, sin goce de sueldo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto”.

II

DE LA OPOSICIÓN

En fecha 30 de enero de 2014, la ciudadana A.D., quien manifiesta actuar en su condición de “Presidenta de HIDROLARA, C.A.”, asistida por el abogado L.O., ambos identificados, presentó oposición a la medida cautelar innominada decretada, con fundamento en lo siguiente:

Como punto previo alegó la incompetencia, señalando que “Es un hecho público, notorio y comunicacional ciudadana Juez, que en el transcurso de la gestión del actual Gobernador del Estado Lara ha existido un permanente enfrentamiento entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado Lara, relacionado con las controversias administrativas suscitadas con ocasión al ejercicio pleno de las facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes nacionales y estadales al ciudadano Gobernador del Estado Lara”.

Que “(…) a los fines de evidenciar ante este Juzgado las constantes contradicciones y conflictos ocurridos entre ambas autoridades (C.L. y Gobernación del Estado Lara) se mencionan a continuación diversos hechos que configura las denominadas controversias administrativas, entre las cuales algunas de ellas se encuentran relacionadas con procedimientos judiciales llevadas ante este Tribunal a su cargo, a saber: 1. EN EL EXPEDIENTE NRO. KP02-O-2011-000150 (…) KE01-X-2011-000163 (…) KE01-X-2012-000024 (…) KE01-X-2012-000042 (…)”.

Que “Visto todas las CONTROVERSIAS citadas, demuestran de manera fehaciente el conflicto de autoridad existente entre el Ejecutivo del Estado Lara y el C.L.d.E.L.; razón por la cual, es necesario señalar la incompetencia manifiesta que este Tribunal tiene para conocer del asunto signado con el expediente Nro. KE01-X-2012-000042, ya que no obstante a la denominación dada por la parte actora en la acción incoada (demanda por abstención), en el fondo subyace una pretensión propia de un conflicto de autoridad entre dos órganos del Poder Publico Estadal, como lo son el Poder Ejecutivo (Gobernación del Estado Lara) y el Poder Legislativo (C.L. del Estado Lara)” (Mayúsculas y negritas del original).

Que “Como consecuencia de lo anterior, la competencia para el conocimiento de las controversias administrativas surgidas entre distintos órganos que ejercen el poder publico estadal, como en el caso aquí planteado, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y no a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo previsto en el articulo 23 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

Que “(...) el presente Recurso para ser admitido, debe ir acompañado en el caso de auto se debe acompañar COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE SESIÓN donde se encuentra en la AGENDA el punto incluido, y donde figure la votación de los presentes, aprobando o rechazando el informe correspondiente en la cual fue dictada la destitución (...) Y VISTO QUE ELLO FALTA, este debe ser declarado INADMISIBLE”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “(...) nunca se ha notificado al Gobernador de la decisión del C.L. contentiva de la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE SESIÓN donde se encuentre 1) En la AGENDA el punto incluido. 2) La votación de los presentes, aprobando o rechazando el informe correspondiente en la cual fue discutida la remoción de la ciudadana A.D. por lo que resulta IMPOSIBLE no ha vencido el lapso de 20 días hábiles para decidir la petición del C.L.d.E.L., por lo que el presente Recurso es IMPROPONIBLE”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “La potestad de solicitar la remoción, destitución o retiro de funcionarios por móviles políticos a cargo del C.L. se limita para los casos de SECRETARIO O SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO, Y DE LOS DIRECTORES GENERALES SECTORIALES de conformidad con lo establecido en los artículos 15.12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos (...)”, agregando que “Tampoco el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara, atribuye competencia al C.L. para destituir a Presidente de Entes Descentralizados con f.E. (...)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “Resulta obvio que una Presidente de un ente descentralizado NO resulta un funcionario de similar jerarquía. 1) Primero porque NO es funcionario (solo servidor público en sentido amplio); 2) porque de la semántica del constituyente estadal cuando quería incluir a Presidentes de entes descentralizados, así expresamente lo señalaba (vgr. Artículo 84); 3) Porque la competencia es la excepción y la incompetencia es la regla, lo que exige su interpretación restrictiva; 4) Porque las limitaciones a los derechos o libertades deben ser expresas y de interpretación restrictiva (20 CRBV)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Que “(...) el C.l.d.E.L. (...) no tiene competencia para solicitar la remoción, destitución o retiro de Presidentes de Empresas Estadales y específicamente a la Ciudadana A.D. en su condición de Presidenta de Hidrolara C.A., ya que no ocupa el cargo de Secretario o Secretaria General de Gobierno, Directores o Directora General Sectorial y ni un cargo de similar jerarquía”. (Negritas de la cita).

Que “(...) la decisión a través de la cual acordó la Medida de Suspensión temporal sin goce de sueldo en los cargos de los funcionarios antes identificados, la fundamentó en los artículos 45 de la Constitución del Estado Lara y 15 numeral 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados; artículos éstos que a todas luces son inconstitucionales, existiendo decisiones que han desaplicado esas normas por control difuso según lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como es el caso de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2008 emanada del Tribunal a su cargo (caso: H.d.J.B.A.V.. C.L.d.E.L.), asunto Nro. KP02-N-2007-000243”.

Que “(...) el C.L. NUNCA tramitó un procedimiento previo contra [su] persona, NUNCA asignó la plenaria la investigación del asunto una Comisión (permanente o especial) para que presentara a la plenaria un INFORME al respecto, que se incluyera en la agenda de la sesión. NUNCA fue incluido como punto de la agenda REMOCIÓN DE LA CIUDADANA A.D.. NUNCA SE [LE] INFORMÓ de la existencia de una investigación, lo cual [le] genera un estado de indefensión y una evidente violación al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, en el modo alguno pudiese ser reafirmada mediante procedencia de una medida cautelar cuando el acto administrativo que ordena [su] remoción socava las bases de principios y derechos constitucionales”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(...) la remoción de [su] persona del cargo de Presidenta de Hidrolara C.A. NUNCA fue incluido en la agenda del día, lo que estaba se incluyó por moción de urgencia, sin incluir la remoción, y esta nunca fue modificada por lo que tratar un asunto que no fue incluido en la agenda del día, ni mediante moción de urgencia este carece de validez”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “(...) no resulta acreditada de ninguna investigación ni del propio recurso [su] supuesta negligencia, sobre un fundamento legal que no resulta aplicable al cargo detentado, en razón de las consideraciones precedentemente expuestas (...)”.

En consecuencia, adujo que en razón de las “(...) violaciones al orden constitucional como supuestos que impiden la admisión de la pretensión y menos aún el otorgamiento de cualquier medida preventiva en favor de los solicitantes”.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE OPOSICIÓN

Este Juzgado, en fecha 25 de noviembre de 2013, dictó sentencia bajo los siguientes términos:

En el presente asunto, se observa que a través la medida cautelar solicitada se requiere “(...) la SEPARACIÓN TEMPORAL DE SU RESPECTIVO CARGO de la ciudadana: Ingeniero A.D., Presidenta de la Hidrológica del Estado Lara (…)”.

A tal efecto, la parte demandante indicó que la medida solicitada se encuentra fundamentada en el hecho cierto de que la ciudadana A.D., en su condición de Presidenta de la Hidrológica del Estado Lara “(...) permanecen (sic) en su cargo a pesar de la solicitud expresa emanada del C.L.d.E.L.d. su destitución por parte del Gobernador del Estado Lara en virtud de su manifiesta negligencia, impericia e imprudencia (...) ejerciendo su cargo en franca violación a los enumerados principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de los Consejos Legislativos de los Estados y la Constitución del Estado Lara, no obstante estar en pleno vigor el acto del C.L.d.E.L., configurándose de esta forma el denominado FUMUS BONI IURIS (…)”.

En ese sentido, se precisa que es suficientemente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que el fumus boni iuris constituye la existencia de una apariencia de buen derecho, lo cual se efectúa a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad, por lo que no se requiere una absoluta certeza del mismo, sino la existencia de algún elemento que le de verosimilitud, sobre la base de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda.

Así las cosas, se aprecia que la medida cautelar destinada a obtener la separación temporal del cargo de la ciudadana A.D., en su condición de Presidenta de la Hidrológica del Estado Lara, descansa en el argumento, según el cual, el C.L.d.E.L. habría solicitado la remoción de la referida funcionaria en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara, y que en razón de haber sido aprobada tal solicitud por la mayoría que indica la norma, el Ejecutivo Regional se encontraría en la obligación de cumplir con el dispositivo legal que le conmina a observar el requerimiento del órgano legislador.

Para ello, fueron consignadas en copias certificadas, entre otras, las instrumentales contentivas del Acta de la Sesión Ordinaria celebrada en fecha 22 de octubre de 2013, por el C.L.d.E.L.; el oficio Nº P-13-E-0366 del 22 de octubre de 2013, emanado de la Presidencia del referido C.L. y notificación en el diario El Informador del 26 de octubre de 2013.

Tales elementos probatorios permiten observar, sin que ello constituya pronunciamiento alguno sobre la cuestión principal, que existe una serie de actuaciones, en apariencia, encaminadas a obtener un pronunciamiento por parte del Gobernador del Estado Lara, al cual estaría obligado al encontrarse satisfechos los supuestos del artículo 45 de la Constitución del Estado Lara y el numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, con ocasión a la actuación que comprende la solicitud aprobada por las dos terceras (2/3) partes del C.L.d.E.L..

Esta Juzgadora, al efectuar un análisis previo del asunto planteado, para establecer si en el caso en concreto está presente la existencia del requisito del fumus boni iuris, análisis que resulta imperativo y no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, observa que el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara, contempla lo siguiente:

(…omissis…)

Igualmente tenemos que el numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.282, de fecha 13 de septiembre del 2001, expresa:

(…omissis…)

A simples rasgos y sin pretensiones de exhaustividad en esta oportunidad respecto a la naturaleza de la solicitud que en ese sentido pueda efectuar el C.L.d.E.L., esta Juzgadora aprecia de manera preliminar que de las normas citadas se tiene que, siempre y cuando la solicitud de destitución, remoción o retiro sea aprobado con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los miembros del C.L., que dicha solicitud se encuentre fundamentada en las razones allí expuestas, esto es, “abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares”; y aunado a ello, que opere en principio frente al ejercicio de la función pública de una autoridad administrativa descentralizada adscrita a la Gobernación del Estado Lara, en los términos del citado artículo 45 de la Constitución Estadal, surge la obligatoriedad de cumplimiento legal por parte del Gobernador del estado, por lo que, se presume, en esta oportunidad que el acto administrativo impugnado ha sido dictado por la autoridad competente con fundamento en la existencia de una norma que da legitimidad a tal actuación.

Por lo tanto, a criterio de esta instancia judicial existen elementos de convicción en esta fase cautelar que permiten apreciar y valorar de manera preliminar, que pudiera erigirse un presunto incumplimiento a una obligación legal, pues en apariencia y conforme a lo que hasta ahora cursa en autos, la solicitud realizada por el C.L.d.E.L. se habría materializado observándose los extremos del artículos 45 de la Constitución del Estado Lara, lo que otorga verosimilitud al fumus boni iuris alegado en la presente medida cautelar, razón por la cual se estima satisfecho dicho extremo. Así se declara.

Con relación al periculum in mora, considera este Juzgado Superior que al existir sería presunción respecto al carácter obligatorio en que se ha dotado la solicitud efectuada al Gobernador del Estado Lara, sin que pueda verificarse ad initio el concurso de los extremos que exige la normativa aplicable, considera esta Juzgadora que al mantenerse en el ejercicio de sus funciones una funcionaria pública, la cual ha motivado la actuación del C.L. por observar dicho órgano de control, que la misma se encuentra inmersa en los supuestos de “abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares”, la medida cautelar debe propender a garantizar, mientras se dicte sentencia definitiva, que la entidad representada por la Hidrológica del Estado Lara, prestadora de un vital servicio público, a través de su conducción por la máxima autoridad que debe representarla, pueda responder fielmente a su desarrollo y programas destinados a satisfacer el cumplimiento de los servicios y demandas del colectivo, quien en definitiva es el destinatario de los proyectos y metas que han de plantearse para su ejecución, y que en esta oportunidad se presume no satisfecho frente a una solicitud legislativa que encuentra fundamento en una disposición legal.

En consecuencia, para el caso en concreto se verifica la ocurrencia del periculum in mora como supuesto de la medida cautelar solicitada. Así se declara.

Respecto a la correcta ponderación de intereses para el caso en estudio, y una vez verificados los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora, considera este Juzgado Superior que la misma debe inclinarse por responder a la expectativa cierta y objetiva por parte de un correcto desempeño en el ejercicio de la función pública frente a una forma de descentralización de actividad administrativa destinada a la prestación del servicio público del agua; de allí que, la ponderaciones de intereses en el presente caso se ve inclinada en beneficio de la colectividad.

En consecuencia, verificados los extremos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, apoyados con los elementos probatorios hasta este momento cursantes en autos y los argumentos expuestos por la parte demandante, este Juzgado Superior, en consideración del pronunciamiento con carácter provisorio vertido en esta fase cautelar, ACUERDA la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión sin goce de sueldo del cargo que viene desempeñando la ciudadana A.D., en su condición de Presidenta de la Hidrológica del Estado Lara, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva, y así se decide.

Considerando lo anterior, se insta al Gobernador del Estado Lara a proveer de manera inmediata y provisional el cargo señalado con el fin de no interrumpir el correcto funcionamiento de la Hidrológica del Estado Lara (HIDROLARA).

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida solicitada sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida cautelar decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de noviembre de 2013. Al efecto, conociendo del escrito presentado por quien funge como actuante en oposición a la referida decisión, se observa:

Debe este Juzgado Superior, a los fines de resolver la oposición planteada en autos, pese a ser un hecho suficientemente definido y constatable de autos, resaltar que la pretensión principal corresponde a una una demanda por abstención interpuesta por el ciudadano L.J.R.F., actuando en su condición de Presidente del C.L.d.E.L., contra el ciudadano H.F., en su condición de Gobernador del Estado Lara. Ello con ocasión a la presunta omisión al cumplimiento de la solicitud de remoción de la Presidenta de Hidrolara C.A., ciudadana A.D., efectuada por el órgano legislativo regional, el cual invocó las disposiciones contenidas en el artículo 15 numeral 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara.

En ese sentido, se observa el ejercicio de un mecanismo procesal que persigue obtener el cumplimiento de una presunta obligación de la Administración Pública Estadal a través del Ejecutivo Regional, erigiéndose así la reclamación sobre una denunciada inactividad administrativa con relación a una actuación respecto a la cual, como fue apreciado cautelarmente en su debida oportunidad, existe la presunción de ser jurídicamente exigible.

Asimismo, se aprecia en el presente asunto que la relación jurídico procesal está claramente conformada, es decir, las verdaderas partes que integran este proceso encuentran como legitimado activo al C.L.d.E.L. y como legitimado pasivo al Gobernador del Estado Lara, en donde por la naturaleza del procedimiento donde se cuestiona la inactividad de la Administración ante la jurisdicción contencioso administrativa, el pronunciamiento de condena que eventualmente llegare a recaer en la causa en el supuesto de estar ajustada a derecho la pretensión del demandante, tendría como único obligado para su cumplimiento y ejecución al Gobernador del Estado Lara, o lo que es lo mismo, éste sería el sujeto sobre el cual sería exigible el derecho invocado por la parte actora, y por ende, quien podría ser constreñido a la ejecutoría de llegar a resultar perdidoso.

Ello es así, por cuanto si se piensa que para el sometimiento de una litis al Órgano Jurisdiccional competente, la cualidad de quien se afirma titular de un determinado derecho constituye un presupuesto lógico para la sentencia de fondo, es igualmente exigible que exista la identidad de la persona contra la cual se hace valer la titularidad y exigencia de ese derecho e interés; por lo tanto, la ausencia de cualidad o interés para actuar o sostener un derecho en juicio, conllevan a una falta de procedencia de la petición, cuestión que está íntimamente vinculada al mérito o relación sustancial del proceso.

Así, es la condición de verdaderas partes lo que permite, en principio, que aquellos sujetos que tengan acreditada e invocada esa condición en el juicio, puedan ejercer todos los medios procesales de defensa que les otorga el ordenamiento jurídico a los fines de hacer valer sus distintas pretensiones y argumentos en la controversia judicial existente.

Ahora bien, aún frente a aquellos sujetos principales a los que el proceso acepta como legitimados o con cualidad para actuar en juicio, nuestro ordenamiento jurídico también admite la intervención de terceros en condiciones específicas y delimitadas por la norma, bien porque tengan una relación directa o indirecta con el objeto de la causa o las partes, de allí que el tercero viene a formar parte de la litis con una característica y propósito claramente definido, pero sin modificar la relación jurídica con que se ha iniciado procedimiento.

Así, tenemos que en el procedimiento contencioso administrativo, al igual que ocurre en el resto de los procedimientos jurisdiccionales –civil, laboral, penal, constitucional, entre otros-, se requiere de las partes que pretenden acudir y actuar ante el Órgano Jurisdiccional, tener capacidad, legitimación e interés, tal y como lo contempla el Título IV, Capítulo I, Sección Primera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cuanto a la capacidad (procesal), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 27, es de amplísimo ámbito de aplicación al otorgar dicha capacidad para actuar en juicio a toda persona –natural, jurídica y de hecho- agrupaciones, colectivos y cualquier otra entidad, es decir, todos aquellos sujetos que puedan ejercer validamente derechos procesales a través de la legitimatio ad processum.

Por su parte, la legitimación e interés implica un aspecto de fondo que puede o no afectar la pretensión invocada, y la exigibilidad del derecho reclamado contra aquel que se dirige la acción o recurso interpuesto. Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 29 reconoce que para actuar en los procedimientos reguladas en ella, resulta suficiente que la persona tenga un interés jurídico actual. Evidentemente, en el caso de quien se atribuye el carácter de actor y quien acude como demandado, ese interés queda comprobado por la cualidad con que asisten al proceso para hacer valer sus derechos e intereses frente a posiciones contrapuestas de quien ejerce un derecho y por quien pretende excepcionarse de su cumplimiento o exigencia.

Por otro lado, aquel sujeto extraño a la controversia que desee intervenir y participar en la causa, tiene la carga de invocar expresamente los fundamentos por los cuales considera que tiene un interés jurídico actual; indicar en qué condición de tercero invoca su participación en juicio; y, demostrar el carácter que se atribuye, pues de ello dependerá la forma que se admitirá su intervención así como las actuaciones procesales a las cuales estará facultado para actuar, según la posición que adopte al hacerse parte en la controversia.

En este sentido, vista la falta de regulación expresa sobre la figura de intervención de terceros en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 31 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo, en tanto no sean contrarios a los postulados de éste, los principios y las reglas que al respecto se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el artículo 370 del mencionado texto legal, establece lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

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Conforme a la previsión transcrita, debe diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso.

Por lo tanto, en cualquiera de los supuestos antes descritos, quien desee intervenir y hacerse parte de manera voluntaria en el juicio que se encuentra en curso, debe hacerlo observando una conducta expresa tendiente a invocar tal carácter y aducir la forma con la que pretende actuar respecto a lo que es objeto de litigio y la posición que va asumir con relación a los legitimados, lo que necesariamente implica señalar al Órgano Jurisdiccional motivos razonables que denoten su interés jurídico y medio de prueba que de verosimilitud a lo expuesto.

Tal exigencia, a criterio de quien juzga, no constituyen meras formalidades procesales, sino cargas u obligaciones de los sujetos que pretenden involucrarse en la causa, las cuales no pueden ser suplidas por la instancia judicial; admitir lo contrario conllevaría a una inobservancia del principio de igualdad procesal y del debido proceso y derecho a la defensa de aquellos que han configurado previamente la litis. Se trata pues, del respecto a las formas procesales de realización de los actos y actuación en juicio, aspectos que delimitan a éste hasta su total culminación.

En el presente asunto, se decretó una medida cautelar innominada contra el ciudadano Gobernador del Estado Lara, decisión que comporta preventivamente una obligación de hacer en razón de los extremos alegados y demostrados hasta esa oportunidad por la parte actora. Dicha medida ha debido ser objeto de cumplimiento directo únicamente por el demandado en el juicio principal, pues se reitera, solo contra aquél operaba el cumplimiento de la misma, lo cual se desprende en esta oportunidad cumplió tal y como se evidencia de la instrumental que riela a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130) del presente cuaderno, contentiva del Decreto Nº 06455, de fecha 20 de enero de 2014, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara bajo el Nº 19.106, de la misma fecha.

Transcurrido el lapso legal la parte demanda no hizo oposición a la medida cautelar decretada; no obstante, la oposición que nos ocupa, ha sido planteada por la ciudadana A.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.718.101, quien manifiesta actuar en su condición de “Presidenta de HIDROLARA, C.A.”.

Ahora bien, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada dispone al respecto de la oposición que pudiese devenir como consecuencia de las medidas cautelares propias de los procedimientos previstos en esta materia, sino que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente traer a colación lo contemplado en el artículo 602 del texto adjetivo civil, cuyo contenido es el siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589

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La referida norma dispone acerca del ejercicio de la facultad de oposición, que la misma podrá ser empleada por la parte contra quien obre la medida, agregando supuestos según los cuales aquélla se encuentre citada o no; por lo que se entiende que la norma hace mención solo respecto a quien es verdadera parte en juicio, en virtud de que solo quien detenta esa condición puede ser citado, máxime si es aceptado que las medidas están vinculadas al objeto principal de la causa, cuyas resultas se persiguen resguardar, y que en principio, obran solo contra quienes son partes en juicio, pues el acto de citación se consagra para el emplazamiento de la contraparte contra la que obra la medida, situación que se explica mejor por la naturaleza del proceso civil.

No obstante, tal situación no deja incólume los derechos del tercero eventual que pudiera verse afectado por la ejecución de la providencia cautelar que obra contra el sujeto legitimado en la relación jurídico procesal; de allí que, por tratarse de terceros, es que resulta imprescindible recurrir a la norma que regula a estos sujetos procesales, y a la cual se hiciera mención ut supra, a saber, el artículo 370 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, al prever que el tercero puede hacer oposición a la ejecución de una medida cautelar cuando sean suyos los bienes sobre los cuales recayó una medida de embargo, o si ese tercero tiene un derecho exigible sobre lo que fue objeto de la cautelar. Por supuesto, trasladada tal disposición al ámbito de procesos como el de autos, que da lugar a medidas cautelares de disímil alcance, resulta obvia la necesidad de adecuarla de manera pertinente a la fase cautelar producto de las medidas propias del contencioso administrativo, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de los interesados.

En este sentido, si en un asunto como el de autos, donde no se trata de una medida de embargo, y salvo que la ley no lo prohíba, existiese un tercero que considere que sus derechos han sido afectados con el decreto cautelar y su posterior ejecución, en virtud de tener un derecho exigible que le otorga un interés jurídico actual bien para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, el mismo podrá intervenir en la causa y de ser un tercero adhesivo simple deberá aceptar la causa en el estado en que se encuentre, para lo cual –se reitera- deberá invocar en que condición se produce esa tercería y el interés jurídico actual que considera ostentar, así como la correspondiente acreditación de ese carácter, en razón de ser una carga procesal del tercero, la cual no puede ser suplida ni darse por entendida implícitamente.

Ahora bien, en el presente caso se observa del escrito de oposición presentado por la ciudadana A.D., que ésta manifiesta actuar en su condición de “Presidenta de HIDROLARA, C.A.”, encontrándose asistida por el abogado L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 205.055, lo que permite inferir que está actuando en representación de la referida sociedad mercantil y no en forma personal. Tal situación conlleva a esta Juzgadora a realizar dos precisiones puntuales respecto a la actuación materializada por la mencionada ciudadana.

En primer lugar, se advierte que la sociedad mercantil Hidrolara C.A., cuya representación se hace valer por quien señala ser su Presidenta, mediante escritos de fecha 19 y 20 de noviembre de 2013, ya acudió a este proceso alegando tener “cualidad” e “interés” para actuar en la presente causa, pero aquella actuación fue realizada por el abogado L.O., en su condición de apoderado judicial, hoy asistiendo a la Presidenta de HIDROLARA, C.A.”.

En esa oportunidad, este Juzgado Superior mediante auto interlocutorio del 28 de noviembre de 2013, desestimó el alegado interés por cuanto “(...) los motivos invocados por el apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDROLARA C.A., no constituyen una situación de hecho objetiva que otorgue interés ni cualidad alguna a su representada para actuar en juicio ni dirigir peticiones a esta instancia judicial a través del presente asunto; por el contrario, se observa que lo expuesto (...) refleja una circunstancia administrativa que escapa de lo debatido en autos, y que en modo alguno deviene en un interés procesal, es decir, no se trata de una circunstancia de hecho que requiera la intervención de este Órgano Jurisdiccional para tutelar una situación jurídica en concreto, pues el pronunciamiento judicial que deba emitirse en la presente causa no incidiría sobre los derechos e intereses que corresponden a la sociedad mercantil HIDROLARA C.A. (...)”.

Asimismo, puntualizó esta Juzgadora que “(...) la solicitud del órgano legislativo regional que da lugar a la demanda interpuesta, comprende la valoración del ejercicio de la función pública de una autoridad adscrita a la Gobernación del Estado Lara, es decir, los hechos guardan relación con el sujeto y no con el órgano, por tanto, es aquél quien de estimarlo procedente, podría manifestar su interés para actuar en juicio al considerar afectada su situación jurídica subjetiva por el cumplimiento legal que pretende el C.L.d.E.L. (...)”.

Así las cosas, visto que en aquella oportunidad, al igual que ahora, no se precisó bajo qué condición la sociedad mercantil Hidrolara C.A., a través de quien manifiesta ser su representante legal, entraría a realizar actos de procedimiento ni cuál es el interés aduce tener para actuar y mucho menos con que carácter, si para oponerse a las pretensiones de las partes o coadyuvar a alguna de ellas; debe forzosamente desestimarse la oposición realizada en ese sentido, en virtud de no estar acreditada ni admitida su intervención en autos, y así se decide.

En segundo lugar, se observa que la ciudadana A.D., ya identificada, no se detiene ni siquiera a invocar ni alegar un interés jurídico actual como tercera para oponerse a la medida decretada por este Juzgado Superior, tampoco se observa que sea parte en el procedimiento en el cual se decretó la medida que fue cumplida por la parte contra la que obró; por lo que si aún a título personal pretendiese oponerse a dicha medida ha debido invocar su condición para intervenir en la controversia, y de esa forma realizar los mecanismos de defensas admisibles para una situación jurídica que no fue señalada ni descrita; por lo tanto, no podría intervenir sin antes invocar el carácter con que pretende actuar en juicio.

En este sentido, es importante resaltar que el proceso se desenvuelve mediante actuaciones que deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales de raíz constitucional como lo son el debido proceso y el derecho de defensa sean cumplidas. De allí que, para el caso en concreto, en los términos en que fue planteada por parte de la ciudadana A.D., en su condición de “Presidenta de HIDROLARA, C.A.”, no se ajusta a las exigencias procesales requeridas para la validez y eficacia de tal actuación, en virtud de no alegar expresamente en qué condición procesal pretende intervenir en la causa conforme a lo antes expuesto. En consecuencia, se desestima la oposición planteada, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

- DESESTIMADA la oposición presentada en fecha 30 de enero de 2014, la ciudadana A.D., ya identificada, quien manifiesta actuar en su condición de “Presidenta de HIDROLARA, C.A.”, asistida por el abogado L.O., ya identificado, respecto a la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de noviembre de 2013.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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