Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoDesistido: El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 14 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-001775

ASUNTO : TP01-R-2014-000066

DESISTIMIENTO APELACION DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en v.d.R.d.A.d.A. Nº TP01-P-2014-1775, interpuesto por el Abogado O.A.Z., actuando con le carácter de Defensor Privado, designado por el ciudadano: R.I.N., contra la decisión emanada del Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 14/02/2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitió resolución mediante la cual ACUERDA: “… Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 07, observa el Tribunal que estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la imputada R.I.N., la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, elementos que viene por el acta policial. Por tal razón se declara la aprehensión en flagrancia, quien resulto aprehendida en fecha 13 de febrero de 2014 siendo aproximadamente las 08:30 a.m., en el sector El Cruce de Pampan del Estado Trujillo. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Comparte la precalificación del Ministerio Publico de los hechos ya que de las actas se evidencia que el imputado es la autora del hecho investigado. En tal sentido para esta etapa procesal tiene pleno sustento la calificación. En cuanto a la medida de Privativa de libertad, observa el Tribunal que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para determinar que la imputada es la autora o participe del hecho punible, elemento de convicción que viene materializado por el acta policial donde se describen las circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue aprehendida la imputada, aunado a ello el Tribunal observa qu3e el vehiculo fue robado el dia 12 de febrero de 2014 en la ciudad de Barquisimeto sin embargo la imputada es sorprendida el día siguiente en el estado Trujillo, sin que evidencie ningún documento ni ninguna coartada que pudiese señalar la posesión licita del vehiculo, todo esto, pudiera indicar que la indicada pertenece a una banda delictiva dedicada al robo de vehiculo, por cuanto como ya se señalo no demuestra por que estaba en posesión del mismo a cientos de kilómetros del lugar donde fue robada. Aunado a ello el acta policial refleja que la ciudadana presenta prontuario policial y según información aportada verbalmente por la fiscalia la misma presenta prontuario por otro delito contra la propiedad cometido por la misma ciudadana. Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada R.I.N., antes identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión la Estación Policial Nº.1.1 Trujillo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo. Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Publico y defensa. Se informa a las partes que la presente Acta contiene el auto motivado y fundado de la decisión tomada en esta audiencia por lo que las partes podrán interponer los recursos a que hubiere lugar al día siguiente de despacho de esté Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 6,13,156,158,159,161 y 162 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes legalmente notificadas. Se cumplieron las formalidades de ley y de conformidad firman…”.

Observa esta Corte de Apelaciones, escrito inserto al folio 13, del presente Recurso de Apelación, suscrito por el Abogado O.A.Z., actuando con le carácter de Defensor Privado, designado por la ciudadana: R.I.N., quien figura como imputada en la causa Nº TP01-P-2014-1775, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, mediante el cual expone textualmente “…como quiera que en fecha 01 de abril de 2014, se celebro ante el Tribunal de Control Nº 02, la Audiencia Preliminar en la cual mi defendida se acogió al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves (Suspensión del Proceso), admitiendo los hechos. FORMALMENTE Y EXPRESAMENTE RENUNCIO PREVIA AUTORIZACIÓN DE MI DEFENDIDA A LA PRESENTE APELACIÓN…”

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Colegiado determinar su competencia para conocer sobre el recurso y el desistimiento planteado por el Abogado O.A.Z., actuando con le carácter de Defensor Privado, designado por la ciudadana: R.I.N., en tal sentido se observa que la decisión impugnada emana de un Tribunal de Primera Instancia Penal como lo es el Juzgado de Control Nº 07 de este Circuito Judicial, y por ser esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada de dicho Tribunal, por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 63 literal a numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara COMPETENTE esta Corte de Apelaciones para conocer del recurso ejercido.

Nuestro sistema recursivo establece en cuanto a las impugnaciones de decisiones judiciales la doble instancia, como una garantía de que Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales a quo, significando lo expuesto, que una vez pronunciada una resolución judicial queda plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente.

Las decisiones recurribles son en principio las denominadas sentencias o autos fundados, ello se desprende de lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir otros recursos como consecuencia de providencias judiciales referidos a las nulidades, renovación, saneamiento, rectificación y revocación, contenidos en nuestra normativa adjetiva penal en los artículos 175, 176, 177.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, surge una situación sobrevenida como lo es la exposición efectuada por el Abogado O.A.Z., actuando con le carácter de Defensor Privado, designado por la ciudadana: R.I.N., mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/04/2014, el cual se encuentra inserto al folio trece (13), del presente Recurso de Apelación manifestando de manera libre y espontánea que DESISTEN del recurso de apelación de auto signado con el Nº TP01-R-2014-000066.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en materia de desistimiento ha señalado:

(…)“ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva o precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”(…) (Sent. 204 09-03-2005 Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. (Negrillas y cursivas nuestras)

En razón de lo expuesto, debe entrar esta Corte a determinar sobre la procedencia o no del desistimiento planteado, y por cuanto el mismo, versa sobre derechos disponibles que le conciernen directamente al procesado y no menoscaba al orden público ni a las buenas costumbres, al estar previsto este mecanismo, en nuestro ordenamiento adjetivo penal en su artículo 431 y constando en el escrito inserto en el folio Nº 13 del presente la manifestación expresa por el Abogado O.A.Z., actuando con el carácter de Defensor Privado, designado por la ciudadana: R.I.N., en el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº TP01-R-2014-000066, y como consecuencia se declara formalmente desistido el recurso de apelación de Auto ejercido. Así de declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA: LEGALMENTE DESISTIDO el Recurso de Apelación de Auto Nº TP01-R-2014-000066, interpuesto por el Abogado O.A.Z., actuando con le carácter de Defensor Privado, designado por el ciudadano: R.I.N., quienes figura como imputada en la causa Nº TP01-P-2014-1775, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ejercido contra la decisión emanada del Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 14/02/2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Dada, Firmada, Sellada y refrendada en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014)

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte

Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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