Decisión nº P01-R-2014-000016 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002554

ASUNTO : XP01-R-2014-000016

JUEZA PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ROJAS CORREA V.A., titular de la Cédula de Identidad número: V-12.185.663.

RECURRENTE: Abogada E.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.784, con domicilio procesal, vía alto carinagua de esta Ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de Marzo de 2014, se recibió el asunto Nº XP01-R-2013-000016, procedente del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.A. ejercido por la Abogada E.F.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora Privada del ciudadano V.A.R.C., en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2014. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C..

Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 25 de Febrero de 2014, la Abogada E.F.J., ejerció recurso de apelación en contra de decisión emitida por el Tribunal A quo, en fecha 20 de Febrero de 2014, mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Abogada antes mencionada, relacionada con el cambio de centro de reclusión del ciudadano ROJAS CORREA V.A..

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por la Abogada E.F.J., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ROJAS CORREA V.A., así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, se observan que las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la LEGITIMIDAD, LA TEMPESTIVIDAD Y LA IMPUGNABILIDAD deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

,

Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, se evidencia que la Abogada E.F.J., en su condición de Defensora Privada, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2014, por el Tribunal Único de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con ocasión a la solicitud de realizada por la Defensa en cuanto al cambio de Centro de Reclusión del ciudadano ROJAS CORREA V.A..

Tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario, si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, relativos a la Apelación de Autos y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA LEGITIMACIÓN: Establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho, y por el imputado podrá recurrir el defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad, y por otra parte, tenemos que el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Ahora bien, en razón de ello, se evidencia de las actuaciones que quien actúa en la defensa del ciudadano ROJAS CORREA V.A., es la Abogada E.F.J., Defensora Privada, toda vez que se evidencia por notoriedad judicial del Sistema Juris 2000, Acta de Juramentación de fecha 29 de Octubre de 2013, realizada por el Tribunal Único de Ejecución, por lo que se evidencia que la abogada E.F.J., POSEE LEGITIMACIÓN para recurrir en alzada en el presente proceso, al ostentar la condición de Defensora Privada.

DE LA TEMPESTIVIDAD: Se evidencia que en fecha 07 de Marzo de 2014, la Abogada E.F.J., en su carácter de Defensora Privada, interpuso Recurso de Apelación de Auto, constatando ésta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 20 de Febrero de 2014, mediante la cual el Tribunal A quo, ordeno notificar de la decisión a la Defensora Privada y al imputados de autos, siendo librada las notificaciones en fecha 21 de Febrero de 2014, evidenciándose de las resultas consignadas en el expediente que la Defensa Privada fue notificada en fecha 24 de Febrero de 2014, por lo que de acuerdo al cómputo realizado por la secretaria del Tribunal A-quo, que riela al folio Nº 32 del cuaderno de apelación de auto, el derecho para apelar a la parte nació en fecha 24 de Febrero de 2014, de lo que se aprecia que la parte recurrente ejerció su derecho al quinto día, después de notificada del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, en consecuencia se considera ejercido oportunamente, conforme al artículo 445 del texto adjetivo penal.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN: De la lectura del escrito de apelación se desprende por la Abogada E.F.J., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ROJAS CORREA V.A., fundamentó el recurso de apelación en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que da cumplimiento a la carga procesal de señalar los motivos con lo que queda delimitado el recurso, impugnación que se subsumen en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Omissis…;

  2. Omissis…,

  3. Omissis…;

  4. Omissis…,

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Es evidente que nos encontramos ante una decisión que declaró Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto al Cambio de Centro de Reclusión del ciudadano ROJAS CORREA V.A., en consecuencia es impugnable a tenor de lo establecido en el numeral 5, por cuanto, podría configurar un gravamen irreparable al imputado de autos. Por consiguiente, la actividad recursiva es IMPUGNABLE.

En razón a la revisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por la Abogada E.F.J., en su condición de defensora privada del ciudadano ROJAS CORREA V.A., y de los supuestos de admisibilidad, y llenos los extremos exigidos por la Ley, esta Corte de Apelaciones procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.F.J., en cuanto al supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO II

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada E.F.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2014, proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de cambio de Centro de Reclusión del ciudadano ROJAS CORREA V.A., en la causa principal que se le sigue signada con el Nº XP01-P-2012-002554. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de la indicada norma.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cuatro (04) días del mes de A.d.A.D.M.C. (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza Ponente, La Jueza,

M.D.J.C.E.A.R.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

Abg. M.A.M.

NCE/MJC/EAR/MAM.-

N° XP01-R-2014-000016.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR