Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 04 de abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-019613

ASUNTO : LP01-R-2014-000031

PONENTE: ABG. A.S.M..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada A.T.F., en su condición de Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el recurso de apelación N° LP01-R-2014-000031, seguida contra YOSMAN E.G.P., por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

…En virtud que en la causa principal signada con el Nº LP01-P-2013-019613, la cual guarda relación con el presente Recurso de Apelación de Autos, el encausado Yosman E.G.P., renunció a uno de los Abogados de su defensa y nombro al Abg. O.A.Z., el cual fue juramentado en fecha 31-03-2014, para que ejerza conjuntamente con el Abg. A.P., la defensa del encausado, y visto que el mencionado abogado interpuso escrito de recusación en mi contra, por enemistad manifiesta, considero prudente en este mismo acto, inhibirme del conocimiento de del presente Recurso, de conformidad con lo previsto expresamente en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de cualquier causa penal donde actúe el mencionado abogado, a fin de garantizar efectivamente a todos los justiciables el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establecen claramente los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que existe una causal de inhibición fundada en motivos que pudiera afectar la imparcialidad de esta juzgadora, solicitando que la misma sea declarada con lugar y se convoque el suplente respectivo…

.

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

Si bien es cierto, que la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso.

Que disponen los artículos 89, numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.

En el caso de autos, aduce la Jueza inhibida, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que el defensor privado designado por el imputado Yosman E.G.P. en la causa Nº LP01-P-2013-019613, es el abogado O.A.Z., quien interpuso recusación en su contra por enemistad manifiesta, circunstancia que señala, le afectó ostensiblemente al pretender poner en tela de juicio su desempeño como miembro de esta Alzada.

Ahora bien, ciertamente, la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso y máxime, si como en el caso de autos, el defensor tiene una actitud irrespetuosa, circunstancias estas, que deben ser ignoradas por el Juez, pero que evidentemente ponen en tela de juicio la majestad del poder judicial, lo que configura, sin lugar a dudas, la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, verificado que en el caso de autos, se configura la causal esgrimida por la juzgadora, como fundamento de su inhibición, la misma debe necesariamente, declararse con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada A.T.F., en su condición de Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el recurso de apelación N° LP01-R-2014-000031, seguida contra YOSMAN E.G.P., con arreglo a lo dispuesto en los artículos 89, numeral 8 y 90, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes. Convóquese a un Juez suplente.

EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIÓN,

ABG. A.S.M..

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.- Conste.-

La Secretaria.

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