Decisión nº 1A-s-373-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.L.T.

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

203° y 154°

CAUSA Nº 1A- s 373-14

ACUSADO: OMITIDO

DEFENSA PRIVADA: ABG. G.I. y ABG. D.D.D.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WELDYS VALERO, FISCAL AUXILIAR DÉCIMA QUINTA (15º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B.

DISPOSITIVA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho G.I. y D.D.D.A., en su carácter de defensores privados del adolescente OMITIDO, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: ADMITIÓ totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de COAUTORÍA EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y DECLARÓ Inadmisibles las pruebas documentales promovidas por la defensa privada.

Concierne a esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: G.I. y D.D.D.A., en su carácter de defensores privados del ciudadano OMITIDO, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: ADMITIÓ totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de COAUTORÍA EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y DECLARÓ Inadmisibles las pruebas documentales promovidas por la defensa privada.

En fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-s-373-14, designándose ponente a la DRA. M.O.B., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

I

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, celebró acto de audiencia preliminar al imputado OMITIDO; en la que emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Respecto a las excepciones opuestas por el profesional del derecho D.D.D.A. y G.R.I., contenidas en los literales “b” y “c”, “d” y “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la falta de requisitos fundamentales del escrito acusatorio, considera este Tribunal que en el mismo, está claramente individualizada la conducta presuntamente desplegada por los imputados y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, y constan suficientemente los instrumentos de pruebas ofrecidos para la realización de un juicio oral y reservado; en consecuencia, se declaran SIN LUGAR, y así queda establecido. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico en contra del adolescente OMITIDO por la presunta comisión de los delitos de COAUTORIA EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos R.A.T.M., por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos señalados en este acto y en el escrito acusatorio. SEGUNDO (sic) De conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se procede a admitir las siguientes pruebas respecto de la primera acusación, (…). En el caso de marras la defensa privada en su escrito de excepciones, como primer punto ratifica una solicitud de reconocimiento médico psiquiátrico en la persona del imputado, cuya solicitud fue debidamente proveida (sic) por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2013, a través de oficio Nº 3140-13, de la cual aun no se ha recibido el informe respectivo, en tal sentido el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que el punto in comento no versa sobre ofrecimiento de prueba alguna. Con respecto a los alegatos subsiguientes, específicamente el marcado como anexo “A”, referente a una copia simple de un informe psicológico presuntamente efectuado al adolescente imputado, suscrito por la Psicólogo Escolar Greicell Monroy, Nº FVP 2938, adscrita al IEEE-TELE F.d.M., este Tribunal deja constancia que dicho medio no se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación, ni es útil para el esclarecimiento de la verdad, por tal motivo SE DECLARA INADMISIBLE, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 182 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a los anexos marcados como “B”,”C”,”D”,”E” y ”F”, este Tribunal deja constancia que dichos medios se refieren exclusivamente al aspecto social propio del imputado, como ciudadano cualquier común, y el último se refiere a una copia simple de una denuncia efectuada por la ciudadana Y.M.R., contra funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub Delegación Los Teques, por presunta violación de derechos fundamentales, lo que indica que dichas documentales no se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, ni son útiles para el esclarecimiento de la verdad, por tal motivo SE DECLARAN INADMISIBLES, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 182 y 183, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho, que se reafirma el derecho que tiene el imputado para promover nueva prueba o reiterar la declarada inadmisible dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio (art. 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con ocasión a hechos o circunstancias nuevas. Es de considerar, que del escrito presentado por la defensa requiere les sean admitidas como nuevas pruebas una serie de elementos que ellos señalan como “anteriores al presente proceso”, a tal efecto, lo solicitado no se ajusta jurídicamente a lo previsto en el artículo 586 eiusdem, por no tratarse de hechos nuevos, es decir, que de los hechos que aducen no son nuevos. De tal suerte, que no siendo lo señalado por la defensa como NUEVAS PRUEBAS deben aunarse forzosamente a las consideraciones que anteceden para la declaratoria de inadmisibilidad de las mismas y así queda establecido SEPTIMO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, el tribunal observa que el delito acusado es uno de los que se encuentra previsto en el Artículo 628, paragrafo segundo, literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que merecería una sancion privativa de libertad, que dada la magnitud del daño social causado, de acuerdo al peligro de evasión del proceso del imputado, este Tribunal declara CON LUGAR dicha solicitud, de conformuidad con lo previsto en el Artículo 581, literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, se decreta la prision preventiva del adolescente OMITIDO, en consecuencia, se ordena el ingreso inmediato del adolescente en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Juicio competente. Líbrese boleta de ingreso respectiva. Como consecuencia, del anterior particular, se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública (sic) respecto de este punto…”

II

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), los Profesionales del Derecho G.I. y D.D.D.A., en su carácter de defensores privados del ciudadano OMITIDO, interponen recurso de apelación contra la decisión de fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, donde entre otras cosas denunció lo siguiente:

“...Ahora bien Ciudadano Juzgador de la Corte de Apelaciones y demás Miembros, que la Ciudadana Juzgadora del Tribunal Primero de Control Con Responsabilidad Penal del Adolescente, no valoro (sic) ninguna de las Pruebas invocadas por esta defensa, dejando a nuestro defendido en un Estado (sic) de indefensión violentándole así el Derecho a la Defensa Consagrados en el artículo 49, NUMERLAES 1 Y 2, 3, 4 nuestra Carta Magna y en los artículo 25,26,27, y 257 de nuestra, (sic) dando los hechos expuestos por esta defensa técnica lugar a la nulidad de las actas policiales y consecuentemente a la acusación formal interpuesta por el Ministerio Público. Ahora bien Ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones y demás miembros, cuando el tribunal A-Quo le cedió el Derecho de Palabra para declarar, el mismo expreso lo siguiente en Audiencia Preliminar: “Ese día veníamos bajando de los Teques y venia “El Niño”, en eso se forma un tiroteo y le dan a mi amigo Robert, de ahí se lo llevaron para el hospital y lo dieron de alta pero después se murió, fuimos al velorio. Un tiempo después fue la PTJ a mi casa, se metieron a la fuerza rompiendo la puerta, me metieron en el Jeep y me golpearon, después a un calabozo donde otras personas que estaban ahí me golpearon también. Es todo”. la (sic) presente defensa , Solicito la nulidad absoluta en Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la inobservancia de lo establecido en el artículo 196 Ejusdem respecto del allanamiento, de igual forma se violentaron normas de Rango Constitucional por parte del Tribunal Primero(1º) de Control con Responsabilidad Penal del Adolescente, así como Tratados, acuerdos suscritos por la Republica (sic). De Igual forma el Tribunal A.QUO, en ningún momento tomo en consideración el informe psicológico emanado de la institución especial (niños especiales o con retardo mental), donde el curso sus estudios en donde determina que nuestro defendido presenta problemas psicológicos en cuanto a su capacidad mental, para otorgar la Medida Cautelar solicitada por esta defensa Ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones y demás Miembros. De todos estos hechos narrados y el derecho alegado se evidencia que los actos efectuados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y de la posición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público así como el fallo emitido por la Ciudadana Juez de Control Con Responsabilidad Penal de Adolescentes Dra. M.N.R.G., se evidencia una profunda contravención o inobservancia de la forma y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes, tratados, acuerdos intencionales suscritos por la República que conllevan a la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Ciudadana Juez primero de Control con Responsabilidad Penal de Adolescentes, emitida en la Audiencia Oral preliminar: de fecha nueve (09) de enero(01) (sic) de año dos mil catorce (2014) dicha NULIDAD ABSOLUTA DE LA REFERIDA DECISIÓN, EN BASE A QUE VIOLENTA LOS ARTICULOS 174 Y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de manera especifica el 175 del (C.O.P.P), En este orden de ideas son Nulas de nulidad Absoluta en el proceso penal, según criterio Doctrinal del Dr. E.L.P.S., en su libro Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales A), Ordinal B Y Ordinal (J,L,N) (sic) …”

DE LA AMPLIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), los Profesionales del Derecho ABG. G.I. y ABG. D.D.D.A., en su carácter de defensores privados del ciudadano OMITIDO, interponen ampliación del recurso de apelación contra la decisión motivo de apelación, en la cual entre otras cosas exponen lo siguiente:

“…la presente Ampliación, al Formal Escrito de Apelación, se debe, a que el tribunal de Control identificado en el presente escrito, NO ADMITIÓ NINGUNA PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA, EN LA DECISIÓN DEFINITIVA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA en fecha 9 de Enero (02) (sic) del presente año, de igual forma se violentaron normas de Rango Constitucional, originando esto, que se le Cercene el derecho a la defensa, de mi defendido, como son; el articulo 47 de la Carta Magna (…)De igual forma, expresa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) ya que a mi defendido, se le Cercenaron las normas de la Carta Magna, antes indicadas, debido a que los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), SUB-DELEGACIÓN DE LOS TEQUES, INGREZARON DE MANERA VIOLENTA O AGRESIVA, TUMBANDO LA PUERTA DE LA CASA, DONDE VIVE MI REPRESENTADO SIN ORDEN JUDICIAL, E INGRESARON A DICHO HOGAR DE LA MADRE YURIMAR ROMERO (VIUDA), Y DONDE SE ENCONTRABAN SUS HERMANOS (NIÑOS DE CUATRO, SEIS Y OCHO AÑOS), APUNTANDOLOS DICHOS FUNCIONARIOS, CON LAS ARMAS DE FUEGO DE REGLAMENTO QUE PROTABAN LOS MISMOS, Y LUEGO PROCEDEN A SU DETENCIÓN ILEGAL, DONDE COMIENZA TODO UN PROCESO PENAL, VIVIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, AHORA BIEN, CIUDADANO JUEZ, LA JUEZ A-QUO, NO VALORIZO Y MUCHO MENOS ADMITIO, LAS PRUEBAS PROMOVIDAD POR LA DEFENSA A FAVOR DEL NIÑO, en fundamento a su condición mental del mismo (sic), mientras, que todas las pruebas documentales promovidas por la Vindicta Publica, fueron VALORIZADAS Y ADMITIDAS por la antes indicada juzgadora, demostrando la misma, una profunda parcialidad en la admisión de las pruebas, violentando de esta normas adjetiva (sic) de carácter orgánica y de rango CONSTITUCIONAL, Dra. M.N.R.G., ahora bien, Ciudadano Juez Presidente, dicha Juez tampoco acordó una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, a favor de mi defendido, Cercenándole Así, el Principio de Presunción De Inocencia, a un niño, CON PROBLEMAS ESPECIALES Y MENTAL (RETARDO MENTAL), ya que en el presente proceso penal, se consigno (sic) un Informe Psicológico emanado del colegio Especial, donde el niño, estudio (sic) el Año Pasado, como es la Unidad Educativa “F.d.M.” ubicado en la ciudad de Los Teques…”

III

TERCERO

ESTA SALA 01 DE LA CORTE DE APELACIONES A LOS F.D.D.P.O.

El motivo fundamental en el que se basa el recurrente para la interposición de su escrito de apelación consiste en que a su juicio, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), violó a su defendido el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente denuncian los recurrentes que la Jueza de Control, no valorizó los documentos aportados por la defensa declarándolos inadmisibles en su totalidad.

En relación a la violación del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario esta Alzada traer a colación lo señalado en el mismo:

Prueba Complementaría. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

Visto el precitado artículo, observa esta Alzada, que el mismo se refiere a las pruebas complementarías de las cuales las partes tendrán conocimiento de ellas con posterioridad a la audiencia preliminar, es decir, en la fase de juicio, lo cual no encuadra en el presente caso, en virtud de estar aún en la etapa de Control.

En relación al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aludido por los recurrentes, el mismo es del tenor siguiente:

La Acusación.

La acusación debe contener:

a) Identidad y residencia del adolescente acusado o de la adolescente acusada, así como sus condiciones personales.

b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución.

c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación.

d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.

e) Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado o imputada.

f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o imputada.

g) Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento.

h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio.

Ahora bien, de la revisión de las actas, se desprende, que el escrito de Formal Acusación interpuesto por la representante del Ministerio Público cuenta con todos los preceptos legales establecidos en el texto del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el mismo están claramente individualizadas y determinadas las circunstancias de modo tiempo y lugar que presuntamente relacionan al acusado con el hecho punible, así como los instrumentos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, para su valoración en el Juicio Oral y Reservado, por lo que se observa que no le asiste la razón a los apelantes, en relación a la violación de los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con respecto al punto recurrido correspondiente a la inadmisibilidad y la no valorización de las pruebas documentales promovidas por los defensores privados del acusado OMITIDO, al momento de la audiencia preliminar, entre las cuales se encontraban 1) Evaluación Psicológica del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), suscrita por la psicólogo escolar G.M., 2) C.d.E. del adolescente 3) Carta de Residencia 4) C.d.T. 5) Autorización de la madre del acusado para laborar 6) Denuncia ante Fiscalía, de la madre del adolescente, de fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), alegando la realización de un allanamiento y aprehensión del acusado sin orden de un tribunal penal.

Ahora bien, observa esta Instancia Superior, que para aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, que estableció:

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que la inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de lo anterior, a reafirmar su inocencia….

A su vez el legislador estableció dentro del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal las condiciones del auto de apertura a juicio así como su recurribilidad tal y como lo indica el último aparte del prenombrado artículo:

Auto de Apertura a Juicio

La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes

.

4. La orden de abrir el juicio oral y público.

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

(subrayado y negritas de esta Sala)

De lo anterior resulta necesario para este Tribunal Colegiado, señalar lo decidido por la Jueza del Tribunal A quo en relación a este punto:

“…SE DECLARAN INADMISIBLES, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 182 y 183, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho, que se reafirma el derecho que tiene el imputado para promover nueva prueba o reiterar la declarada inadmisible dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio (art. 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con ocasión a hechos o circunstancias nuevas. Es de considerar, que del escrito presentado por la defensa requiere les sean admitidas como nuevas pruebas una serie de elementos que ellos señalan como “anteriores al presente proceso”, a tal efecto, lo solicitado no se ajusta jurídicamente a lo previsto en el artículo 586 eiusdem, por no tratarse de hechos nuevos, es decir, que de los hechos que aducen no son nuevos. De tal suerte, que no siendo lo señalado por la defensa como NUEVAS PRUEBAS deben aunarse forzosamente a las consideraciones que anteceden para la declaratoria de inadmisibilidad de las mismas y así queda establecido…”

Aprecia esta Corte de Apelaciones del contenido del fallo apelado, que del texto del mismo se evidencia la fundamentación jurídica de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede en la Ciudad de Los Teques, al inadmitir las pruebas documentales promovidas por la Defensa Privada del acusado.

Siguiendo este orden de ideas, considera necesario esta Corte citar el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal el que hace tenor de lo siguiente:

…Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…

(subrayado y negritas de esta Sala)

En este sentido, esta Alzada puede corroborar, que si bien es cierto las pruebas documentales promovidas por el recurrente en la celebración de la audiencia preliminar, no son manifiestamente ilegales y por tanto no son contrarias a derecho, pero a su vez carecen de pertinencia y por ende su importancia para el esclarecimiento de la verdad es nula, motivo por el cual la Jueza de Control declarara justificadamente su inadmisibilidad.

Ahora bien, en específico, a la prueba nombrada como “Evaluación Psicológica del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), suscrita por la psicólogo escolar G.M.”, promovida por los Profesionales del Derecho: G.I. y D.D.D.A., en su carácter de defensores privados del ciudadano OMITIDO; se evidencia que en el caso de marras fue solicitado por el Tribunal de la causa un informe psiquiátrico del acusado, cuyo principal propósito es determinar mediante el análisis de un experto, el estado mental del mismo, supliendo así la evaluación promovida por la Defensa, más sin embargo es de considerar que de la decisión recurrida se desprende que la Defensa Privada del imputado manifestó su deseo de continuar con la audiencia preliminar sin tener aun las resultas del mismo:

…Encontrándose presentes las parte el tribunal previo al inicio del acto procede a dejar constancia a la totalidad de las partes presentes que aun no consta en autos la resulta del informe psiquiátrico previamente ordenado al adolescente imputado, sin embargo, la defensa privada manifestó su deseo de iniciar el acto sin la prenombrada resulta de la evaluación psiquiatrica…

Corolario, observa esta Alzada que las pruebas a las que se refiere la defensa que no le fueron admitidas y que dejan según su criterio en estado de indefensión al acusado, las mismas son ofrecidas con el objeto de probar el estado de salud mental de su defendido, lo cual podrá verificarse una vez conste el resultado del examen psiquiátrico ordenado por el Tribunal de Control.

Asimismo se indica que, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control en principio no son jueces valoradores del fondo del asunto, es decir, no pueden entrar a valorar los medios de probatorios promovidos por las partes para lograr la certidumbre acerca de la culpabilidad del acusado en el hecho punible que se le atribuye, en virtud que ésta es una función propia de los Juzgados en funciones de Juicio.

Para abarcar lo denunciado por los recurrentes, es importante señalar que, la defensa en su escrito de apelación señala entre otras cosas que de los hechos narrados por el Ministerio Público no se desprenden suficientes elementos para demostrar la participación de su representado en el delito que se le acusa, así como también refiere la forma ilegal, a su criterio, en que fue aprehendido el adolescente OMITIDO.

En este sentido, cabe destacar que es la audiencia de presentación el momento idóneo para realizar estas denuncias, ya que van dirigidas a la aprehensión del imputado y a los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Con base a lo anteriormente expuesto y declarada como ha sido la denuncia propuesta por los recurrentes, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho G.I. y D.D.D.A., en su carácter de defensores privados del adolescente OMITIDO, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho G.I. y D.D.D.A., en su carácter de defensores privados del adolescente OMITIDO, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: ADMITIÓ totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de COAUTORÍA EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y DECLARÓ Inadmisibles las pruebas documentales promovidas por la defensa privada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y bájese la presente causa a su tribunal de origen. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

JUEZ INTEGRANTE

DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

CAUSA Nº 1A-s 373-14

JLIV/MOB/LAGR/GHA/fdgu.-

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