Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 4 de Abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-003753

ASUNTO : LP01-R-2014-000010

PONENTE: ABG. A.S.M..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado E.J.C.S., en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el N° LP01-R-2014-000010, seguida al ciudadano J.M.R., por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“…Por revisadas las actuaciones en el causa principal N° LP01-P-2012-003753 la cual guarda relación con el presente Recurso de Apelación, se observa que en fecha 21 de Enero de 2014 el abogado O.A.Z. mediante acta levantada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, aceptó el cargo de defensor del ciudadano J.M.R. quien es imputado en la referida causa penal, y en consecuencia tomando en consideración el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03-03-2006 por el abogado O.A.Z., actuando en representación del imputado G.A.M.V., en la causa LP01-0-2006-000007, contra la decisión de fecha 22-02-2006, en la que esta Corte de Apelaciones declaró improcedente el recurso de a.c. interpuesto por el referido defensor contra la decisión del Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, apelación que entre sus argumentos expresa:

(…) Como quiera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en su decisión de fecha 22 de Febrero del año 2006 (…) de por si evidentemente tarde y demorada en el trámite; obviando la preferencia y celeridad que en la materia de A.C. debe darse por disposición de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley (…) por cuanto se denota que tardo (sic) cinco (05) días para resolver el mismo; (sic) y por ello desde ya solicito le sea aplicado a los miembros de la Corte de Apelaciones (…) firmantes de la presente decisión lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales (…)

.

Luego entonces, siendo que el artículo 34 de la Ley de Amparo prevé una sanción por falta grave en el cumplimiento de los lapsos, con lo que la solicitud de aplicación de dicho artículo constituye una denuncia formal contra los miembros de esta Corte, pese a que en la tramitación del recurso no se violó lapso alguno. Igualmente, analizados los argumentos expuestos en el texto del recurso de apelación, en los que –entre otros- se hace mención despectiva a la decisión de esta alzada, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional interpuesta, alegatos que demuestran un craso desconocimiento por parte del abogado recurrente de las normas que regulan el procedimiento de amparo, aunado a que consideramos que la referida denuncia materializa un espíritu de venganza por parte del abogado O.A., en contra de los miembros de esta alzada, en virtud a que no pudo lograr el objetivo que pretendía con el amparo interpuesto, que por demás demuestra falta de ética y mala fe, es que, actuando en mí condición de miembro de esta Corte, y suscriptor de la decisión de marras, considero prudente, en virtud a que la denuncia interpuesta me genera sentimientos de animadversión contra el referido litigante O.A.Z., que gravemente afectan mí imparcialidad en el conocimiento de las causas en que él actúe, es que procedo conforme a lo previsto en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear mí formal INHIBICIÓN en la presente causa…”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

Que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

.

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.

En el caso de autos, aduce el Juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que el Abogado O.A.Z., hizo mención despectiva a la decisión emanada por esta Corte de Apelaciones, circunstancia que señala, le afectó ostensiblemente al pretender poner en tela de juicio su desempeño como miembro de esta Alzada.

Ahora bien, ciertamente, la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso y máxime, si como en el caso de autos, el defensor tiene una actitud irrespetuosa, circunstancias estas, que deben ser ignoradas por el Juez, pero que evidentemente ponen en tela de juicio la majestad del poder judicial, lo que configura, sin lugar a dudas, la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a tales circunstancias, se verifica además la existencia de precedentes judiciales en relación con las inhibiciones planteadas por el Abogado E.C., en las causas donde actúa el abogado O.A.Z., las cuales han sido declaradas con lugar, tal como se observa en el recuso N° LP01-R-2013-000245.

En consecuencia, verificado que en el caso de autos, se configura la causal esgrimida por el juzgador, como fundamento de su inhibición, la misma debe necesariamente, declararse con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado E.J.C.S., en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el recurso signado bajo el N° LP01-R-2014-000010, seguida al ciudadano J.M.R., con arreglo a lo dispuesto en los artículos 89, numeral 7 y 90, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes. Convóquese a un Juez suplente.

EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIÓN,

ABG. A.S.M..

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR