Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 155°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil Vasos Venezolanos, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Enero de 1972, bajo el número 8, tomo Adicional Pro.

APODERADO(S) JUDICIAL (ES) DEL RECURRENTE: C.A.L.D. y D.A.B.P., Gheyla Rivero Flores, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 75.216, 117.565 y 162.561, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana De Venezuela, Por Órgano Del Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social A Través Del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales-Dirección Estadal De S.D.L.T.A..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad.

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2011-000037.

ASUNTO ANTIGUO: 10.844.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

(Declinatoria De Competencia)

NARRATIVA:

En fecha 31 de Mayo de 2.011, se dio por recibido ante el Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes) Y Contencioso Administrativo Del Estado Aragua, hoy, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo Del Estado Aragua, el asunto presentado por los ciudadanos abogados C.A.L.D. y Gheyla Rivero Flores, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 75.216 Y 162.561, en representación de la Sociedad Mercantil Vasos Venezolanos, C.A contentivo del Recurso De Nulidad contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº 00346-10, dictada por la Dirección Estadal De S.D.L.T.A. (Diresat Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en esta misma fecha se le dio entrada al expediente en los libros respectivos, quedando signado bajo el número 10.844.

En fecha 02 de Junio de 2011, mediante Sentencia Interlocutoria este Juzgado Superior, admitió el presente recurso de nulidad y ordenó las Notificaciones respectivas l.E. al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de las Notificaciones de la Procuradora General de la Republica y el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En fecha 23 de Mayo de 2.013, se recibió oficio Nº OFSS/0090-13 de fecha 21 de Mayo de 2.013, proveniente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, mediante el cual remiten copias certificadas del expediente administrativo ARA-07-IE-09-0889, relativo al presente caso. En virtud de lo recibido, este Tribunal por auto de fecha 27 de Mayo de 2.013 ordenó formar pieza separada, la cual se denominó Expediente Administrativo Nº 1.

En fecha 13 de Junio de 2013, mediante auto fue agregado a la presente causa el oficio N° 05-F10-142-2013, de fecha 28 de Mayo de 2013 emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el cual hace referencia que esa fiscalía estará atenta al desarrollo de presente juicio.

ANTECEDENTES

Alega la recurrente el ciudadano J.G., identificado con la cédula de identidad número V-11.554.555, actuando en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrita a la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborares (INPSASEL) procedió a realizar una visita de inspección en las instalaciones de nuestra representada (sin indicar la fecha de la misma).

Durante la referida visita de inspección, presuntamente se realizó una evolución integral la cual se incluyeron cinco (5) criterios: 1.-Higiénico-Ocupacional, 2.-Epidemiológico, 3.-Legal, 4.- Paraclínico y 5.-Clínico, a través de la investigación motivada por la supuesta enfermedad de origen ocupacional que denunció el ciudadano V.M.V.E., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V-9.686.788; se dejó constancia de lo siguiente:

(…) pudo constatarse una antigüedad de 5 años y 1 mes desde su fecha de ingreso 28/01/2002 hasta 14/02/2007, las tareas predominantes la exigen jornada laboral por turno relativo, 3 turnos, levantar, donde realicen movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros superiores, levantamiento de cargas de aproximadamente 4 kg, desplazamiento de cargas de aproximadamente 4mts con una frecuencia de 60 veces por jornada, bipedestación estática prolongada y dinámica por el área de trabajo en atención a 4 maquinas del proceso productivo, exposición a ruido, vibraciones y altas temperaturas, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculos-esqueléticos y auditivos.

Una vez realizada la mencionada investigación y evaluado las condiciones del trabajador con el número de historia médica ocupacional 1746-06 en el departamento médico de la Dirección Estadal de la S.d.l.T.A. de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se llegó a las siguientes conclusión:

(…) Se determina Discopatía Degenerativa con Hernia L4-L5 en condición post-quirúrgica (de 11 años), Protución L4- L5 y L5-S1 con síndrome de espalda Fallida. Clínicamente inicia la sintomatología en 2.006, a los 4 años de exposición cuando presenta dolor lumbar de leve intensidad, punzante que incrementa con la actividad física que se irradia a miembro inferior izquierdo. La Patología descrita presentada por el trabajador constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, (…)

En consecuencia directa de lo anterior, y sin que nuestra representada tuviera derecho a presentar argumentos o pruebas que demostraran la realidad de los hechos, y más aun, la condición de salud del ciudadano V.M.V.E., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V-9.686.788, la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. procedió el día 27 de Septiembre de 2.010 a certificar que el mismo sufre supuestamente una “Enfermedad Ocupacional Agravada Por el Trabajo” por presentar una supuesta “Espalda Fallida y Profusión L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0)”, acto que es evidentemente ilegal, nulo y violatorio de los derechos de nuestra representada.

DE LA COMPETENCIA:

La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, dispone lo siguiente:

Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

. (Destacado de la Sala)

La norma transcrita establece expresamente un régimen de competencia transitorio hasta tanto sea dictada la Ley que cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, según el cual, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponderá, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo y, en alzada, a la Sala de Casación Social de este M.T..

En tal sentido debe señalarse que dicho régimen transitorio mantiene su vigencia al no haber sido dictada aún la Ley de la jurisdicción especial de seguridad social, circunstancia que la reafirma el hecho de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no haya incluido entre las competencias propias de los órganos judiciales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra actuaciones emanadas del INPSASEL.

Bajo tales premisas esta Sala Plena en sentencia Nº 27 publicada el 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), estableció:

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara

. (Negritas añadidas)

El criterio jurisprudencial anterior fue ratificado por esta Sala Plena en sentencia N° 51 de fecha 6 de octubre de 2011 y por la Sala Especial Primera de esta Sala Plena, en sentencia Nº 7 de fecha 24 de noviembre de 2011, al señalar:

(…) en el caso sub lite, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto (…) contra ‘[…] el acto administrativo contenido en la Certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT Miranda) (…).

En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto

.

Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Exp. Nº AA10-L-2010-000263, Caso. COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO “EZEQUIEL ZAMORA”, S.A. vs. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES

…….dada la existencia de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe concluirse que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con ocasión de la precitada Ley, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo de la jurisdicción donde tenga su sede la Dirección Regional, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina….

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se recurre contra el Acto Administrativo de la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº 00346-10, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (DIRESAT-ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 27 de Septiembre de 2010 mediante la cual se certifica que el ciudadano V.V.E., identificado con la cédula de Identidad Nº 9.686.788, padece de una “Enfermedad Ocupacional Agravada Por el Trabajo” por presentar una supuesta “Espalda Fallida y Profusión L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0)”, por lo cual este Órgano Jurisdiccional en aplicación de la doctrina vinculante a la cual se ha hecho referencia, y como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo el presente recurso de nulidad. En consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados C.A.L.D. y Gheyla Rivero Flores, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 75.216 Y 162.561, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Vasos Venezolanos C.A, ut supra Idem, contra El Acto Administrativo de la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº 00346-10, dictada por la Dirección Estadal De S.D.L.T.A. (Diresat Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA a razón por la materia, en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que siga con el conocimiento de la presente causa interpuesta por la los abogados C.A.L.D. y Gheyla Rivero Flores, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 75.216 Y 162.561, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Vasos Venezolanos C.A, ut supra Idem, contra El Acto Administrativo de la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº 00346-10, de fecha 27 de Septiembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (DIRESAT-ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

TERCERO

SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA.,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 11 de abril de 2014, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SLEYDIN REYES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2011-000037

ASUNTO ANTIGUO 10844

MGS/SR/DB

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