Decisión nº PJ0572014000042 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000070

PARTES DEMANDANTES: C.A.R.Z..

APODERADOS JUDICIALES: M.G.R. Y NADIESKA M.T.O.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EL NEGRO, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: F.A.R., B.C.H.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE PUBLICACION: Valencia 11 de abril 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. Nº. GP02-R-2014-000070

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte DEMANDANTE, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano C.A.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.253.607, representado judicialmente por los abogados M.G.R. Y NADIESKA M.T.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 121.440 y 172.593, respectivamente, contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL NEGRO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Octubre de 1989, anotada bajo el Número 1, Tomo 3-A . Se hace la acotación que por la accionada se hizo presente en forma personal el ciudadano J.F.F., portugués, mayor de edad, casado, identificado con cedula Nº E-81.042.547, representado judicialmente por los abogados F.A.R., B.C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.860 y 58.519, respectivamente.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 106 al 127, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Febrero del año 2014, dictó sentencia definitiva, declarando:

…SIN LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano C.A.R.Z., contra la entidad mercantil DISTRIBUIDORA EL NEGRO C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.....

Fin de la cita

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, la parte actora recurrente esgrimió en defensa de su recurso las siguientes argumentaciones:

1) Esgrime la accionante la falta de cualidad del ciudadano J.F. para representar a la accionada, dado que carece de la representación que se atribuye.

Este Tribunal observa que en el escrito libelar se solicitó la citación de la entidad de trabajo Distribuidora El Negro C.A. en la persona del ciudadano J.F., quien se –dice- fungió como patrono.

Así mismo corre al folio 24, poder apud acta conferido por el precitado ciudadano a los abogados F.R. y B.C. en fecha 13 de mayo del 2013.

De igual manera corre al folio 25, acta contentiva de la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 14 de mayo del 2013, donde se dejó constancia de la comparecencia de:

1) Ciudadano C.A.R., representado por la Abogadla Nadieska Torin Ocanto- parte actora-, y,

2) Abogado F.R. en representación de la accionada.

Del contenido de dicha acta se aprecia, que las partes de común acuerdo con el juez prolongaron la audiencia preliminar para el día 17 de junio del 2013.

Llegada la oportunidad de la audiencia prolongada -17 de junio del 2013- y habiendo resultado negativa la gestión mediadora del juez, se ordenó la remisión de la causa a juicio. –folio 28-.

Así las cosas, es bien sabido que las insuficiencias de poder, deben ser alegadas por la parte contraria en la primera oportunidad en que comparece a juicio luego de la consignación del poder que se –dice- defectuoso o insuficiente.

En el caso de autos la parte actora dio por buena la representación del abogado F.R., dado que luego de la consignación del poder –y en la primera oportunidad en que compareció al proceso- nada dijo al respecto.

En consecuencia se declara improcedente la delación denunciada.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

Escrito libelar: Folios 1 al 10

Alega el actor en apoyo de su pretensión lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicios en fecha 20 de Noviembre de 2008.

• Que fue contratado por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA EL NEGRO, C.A., ocupando el cargo de despachador.

• Tal labor la ejerció cumpliendo un horario de viernes a domingos desde las 08:00 a.m hasta las 09:00 p.m, siendo una labor diaria efectiva de 13 horas para un total de 39 horas semanales.

• Que devengaba un salario mensual de Bs.1.785, 35, lo que era igual a un salario diario de Bs. 59,35 e integral de Bs. 67.26.

• En fecha 06 de agosto de 2012, interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, dado que fue despedido en forma injustificada por su patrón, ciudadano, J.F. y hasta la fecha no se le ha cancelado sus prestaciones sociales.

• Que el 21 de agosto de 2012 se fijó audiencia conciliatoria sobre la reclamación efectuada no lográndose ninguna conciliación a la par que dicho ente administrativo considero improcedente la reclamación según p.a. N° 069-2012-03-00581, de fecha 04 de Febrero de 2013, en la cual no se decidió al fondo.

• Que acude a esta instancia a reclamar el pago de sus prestaciones sociales,

  1. Por concepto de garantías sobre prestaciones sociales, calculadas desde el 20/11/2008 al 15/06/2012, 40 meses x 5 días por mes x salario integral, vid folio 4 del escrito libelar, cuadro donde se describen los salarios diarios e integrales = Bs. 9.622,49.

  2. Días adicionales de antigüedad, 12 días x Bs. 67.26 = BS. 807,12.

  3. Intereses sobre prestaciones BS. 2.551,60. vid folio 5 del escrito libelar.

  4. Vacaciones pendientes y fraccionadas, le corresponden Bs. 5.519,55

  5. Utilidades pendientes y fraccionadas desde el año 2008 al 2012, 30 días x año, a saber Bs. 6.380,13

  6. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador por lo que solicita la cantidad de Bs. 10.429,61.

    Total Reclamado: Bs. 35.310,50, más los honorarios profesionales de abogados estimados en la cantidad de Bs. 10.500,00.

    Reclama la indexación.

    Solicitó la citación de la Distribuidora El Negro C.A. en la persona del ciudadano J.F., quien se –dice- fungió como patrono.

    DE LA CONTESTACIÓN (Folios 48-49):

    La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

    - Negó que el actor hubiere prestado servicios laborales para DISTRIBUIDORA EL NEGRO C.A.

    - Negó el cargo desempeñado, horario, salario, fecha de ingreso y egreso, despido.

    - Negó de manera pormenorizada adeudar cantidad alguna al actor.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La materia de fondo controvertida es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada en virtud del vínculo laboral que los unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  7. Prestación del servicio.

    En virtud que la pretensión fue declarada sin lugar, corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio para la accionada DISTRIBUIDORA EL NEGRO, C .A., para lo cual es necesario revisar el material probatorio aportado por las partes.

    En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 (RCL No. AA60-S-2003-000816), resolvió, cito:

    “...............Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

    Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:

    …..Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

    Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’

    Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.

    En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

    Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    (Caso G.J.G. vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.

    En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada.

    Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

    En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

    ....................

    En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    .............................

    Pues bien, esta Sala del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, constata que la empresa demandada admitió la prestación del servicio personal pero la calificó de mercantil, por lo que la carga de la prueba correspondía a la empresa demandada y no al trabajador, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    .........................

    Por otro lado, esta Sala considera necesario señalar que el modo en que el demandado enervó la pretención del actor, en el sentido de argumentar que la relación que le unió con el trabajador era de naturaleza mercantil y que por lo tanto el tribunal del trabajo no poseía la competencia para conocer del presente asunto, no constituye un hecho negativo absoluto, puesto que dicha defensa encierra en sí una afirmación opuesta al rechazo, como lo fue que la relación es de naturaleza mercantil, situación ésta que debió el demandado probar en virtud de la inversión de la carga de la prueba.

    .........................

    Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por la demandada, si en efecto el vínculo que unió a las partes controvertidas, se trató de una relación de naturaleza mercantil o laboral, establecimiento que hará esta Sala en la sentencia que sobre el mérito de la controversia se dicte. Así se decide.

    .........................

    Ahora bien, antes de entrar al establecimiento de los hechos conforme a las pruebas aportadas en los autos, no puede dejar esta Sala de realizar su pronunciamiento, en cuanto a la afirmación hecha por la recurrida en el sentido de que la regla de la carga de la prueba tal y como se ha interpretado últimamente en la jurisprudencia, contraviene el principio de la equidad que conforme al artículo 2 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe orientar la actuación de los jueces del trabajo, ya que existe un acercamiento excesivo de las reglas probatorias a las interpretativas ocasionando con ello una confusión la cual ha incrementado, en los últimos tiempos, la cantidad de demandantes que sin justo título actúan movidos por la confianza que les inspira la aplicación e interpretación de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y su relación con la carga probatoria.

    ...................

    En este sentido, difiere notablemente esta Sala de la apreciación del sentenciador de la recurrida por cuanto la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, por lo que dicha jurisprudencia se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y especialmente al artículo 2 de la Ley...............” (Fin de la cita) (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Actor folios 19-20 Accionada folios 38-39

    Documentales Documentales

    Testimoniales Testimoniales

    Exhibición

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  8. Documentales:

    - Folios 31 y 32, copia fotostática con sello húmedo de recibido por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, contentiva de la reclamación por pago de prestaciones sociales presentada por el actor en sede administrativa, en fecha 06 de Agosto de 2012 contra la entidad de trabajo Distribuidora El Negro, C. A.

    - Folio 33, acta de audiencia conciliatoria levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Sala de Reclamos, en fecha 21 de Agosto de 2012, relativa al reclamo efectuado por el actor por pago de prestaciones sociales, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano C.R.Z., asistido de Procurador del Trabajo, y el abogado F.R., por la entidad demandada DISTRIBUIDORA EL NEGRO C. A., en la cual se dejó constancia que no se logró la mediación.

    - Tales instrumentales delatan que el actor instó reclamo en sede administrativa y que la accionada acudió a la audiencia conciliatoria, empero de la misma no se evidencia que esta hubiere admitido la existencia de la prestación del servicio de l actor para con la accionada, sino que solo se de constancia de que no llego a ningún acuerdo.

    - Folios 24 al 26, copia fotostática de P.A. Nº 00042-13, S/F, suscrita por la Inspectora del Trabajo de Valencia, abogada Renyoxis Calvarese, en el expediente Nº 069-2012-03-00581, en la cual se declaro IMPROCEDENTE la solicitud del actor por tratarse de un reclamo de derechos y no de hechos, remitiendo tal reclamación a la sede judicial.

    - Tal providencia delata que el actor instó reclamo en sede administrativa, empero el Inspector considero improcedente su petición por tratarse de un reclamo sobre derechos y no de hechos, por tanto, nada aporta a la resolución de la controversia.

    - Folio 37, copia fotostática de una declaración suscrita por varias personas avaladas de datos de identificación, firma ilegible y huellas dactilares, donde indica ser clientes de la Distribuidora El Negro, y conocer al actor como trabajador desde el año 2.008.

    - Tal instrumental se desecha por emanar de terceros ajenos a la causa y no ser llamados a juicio a ratificar contenido y firma, por tanto no le es oponible al demandado.

  9. TESTIMONIALES.

    La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos:

  10. A.M.,

  11. O.R.,

  12. Hebly López,

  13. R.M.,

  14. J.V., y

  15. Ranfri Aular.

    Fueron declarados desiertos al no comparecer a la audiencia de juicio respectiva.

  16. EXHIBICIÓN.

    La parte actora solicitó la exhibición a la accionada de:

  17. La declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la cual no fue admitida por el A-quo, ni fue recurrida por su promovente quedando fuera del debate probatorio, no obstante, la accionada las presento en la audiencia de juicio y fueron agregadas a los autos a los folios 94 al 105 del expediente.

    Tales documentales no arrojan a los autos elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, por tanto se desechan.

  18. De igual manera solicitó la exhibición de:

    1. Libro de asistencia desde el inicio de la relación hasta el año 2012.

    2. Libro de vacaciones del periodo 2009, 2010, 2011 y 2012. y

    Tales recaudos no fueron exhibidos alegando que la demandada no lleva esos libros, por tener solo dos personas a su cargo.

  19. Respeto a los recibos de pagos de utilidades correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la accionada se excepcionó alegando que no los exhibía por no ser no es patrono del actor.

    Se aprecia que la actora promovente no trajo a los autos prueba alguna que delate la existencia, así como tampoco la afirmación de los datos a cerca del contenido de los mismos, por lo que mal podría aplicarse la consecuencia jurídica del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES.

    - Folio 40, copia fotostática de C.d.R.d.A.d.E.d.B.A. Nº 001539, emitida por la Alcaldía de Valencia a favor de la accionada C. A. Distribuidora El Negro en fecha 06/12/12. Nº MN-1946.

    Tal documental se desecha al resultar irrelevante a las resultas del proceso.

    - Folios 41 al 46, copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad de comercio Distribuidora El Negro, C. A., en fecha 28 de Septiembre de 1995, donde se observa que la empresa esta constituida legalmente y en dicha acta la socia Lucinda da Conceicao Anpestana ofreció en venta a los señores A.E.M.M. y J.d.A.C. la totalidad de las acciones que poseía, lo cual fue acordado por unanimidad.

    Tales documentales no arrojan a los autos elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, por tanto se desechan.

    TESTIMONIALES.

    La parte accionada promovió la testimonial de los ciudadanos:

  20. M.A.Q.P..

  21. L.M.G.H..

  22. M.E.d.G.d.S..

  23. A.R..

  24. S.d.S..

    Se observa del acta de audiencia de Juicio que de los testigos promovidos por la accionada sólo compareció el ciudadano L.G., declarando desierto el acto respecto a los demás.

    El ciudadano L.M.G.H., expuso:

     Que se dedica a la venta de mercancía seca tales como paño, toallas, zapatos y de vez en cuando hace trabajo de gestoría

     Que DISTRIBUIDORA EL NEGRO C.A. esta ubicada en Av. Las Ferias sector S.R..

     Que frecuenta el negocio los días viernes y sábados entre 02:30 p.m. y 06:00 p.m.

     Que conoce al ciudadano J.F.P., y que el mismo se encuentra presente en la audiencia.

     Que ha visto a dos personas trabajando, uno de los cuales el Sr. Jaime y otra

     Que conoce de vista al actor, C.A.R.Z. y se encuentra allí presente.

     Que en ningún momento fue atendido por el actor

     Que ha visto al ciudadano C.A.R.Z. en los alrededores del negocio y de la plaza.

    Al ser repreguntado por la parte actora respondió

     Que frecuenta el negocio desde Noviembre del año 2.005.

     Que conoce solo de vista al ciudadano C.A.R.Z..

     Que sabe su nombre porque lo ha visto alrededor de la plaza.

     Que ha visto al actor frente al negocio desde hace meses pero que no recuerda con exactitud, y lo vio por ultima vez hace 1 mes y medio. En este estado la parte actora indica al Tribunal que deje constancia que el testigo es mintiendo, por cuanto la relación de trabajo culmino el 06 de agosto del año 2012, y desde esa fecha no ha estado en el lugar

     Que es vendedor, la ruta de sus ventas culmina en ese sitio,

     Que sale en las mañanas y fines de semana.

     Que al lado del negocio DISTRIBUIDORA EL NEGRO, C.A, queda una pollera y un club.

     Que no tiene interés en el juicio.

    Tal testimonial se desecha al ser un testigo referencial por ser éste cliente del negocio, empero es evidente su desconocimiento respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, como lo es la Prestación del servicio del actor para con Distribuidora El Negro, C. A., por tanto nada aporta a los autos.

    RESUMEN PROBATORIO.

    Concordando las pruebas cursante en autos y las alegaciones de las partes, concluye quien decide lo siguiente:

     La parte actora no demostró por ningún medio que prestó servicios bajo relación de subordinación, dependencia por cuenta ajena a cambio de una contraprestación o salario para la accionada DISTRIBUIDORA EL NEGRO C. A.

     No existe en autos ningún recibo, comprobante, voucher, carnet, nómina, cuaderno de entradas o salidas que el horario alegado para presumir que prestó algún servicio para la accionada.

    En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal constata que en el presente caso no quedo acreditada la condición de trabajador del actor para con la empresa accionada DISTRIBUIDORA EL NEGRO C. A., por tanto surge improcedente la delación de la parte actora y así se de decide

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

    • SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora

    • SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.R.Z., contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL NEGRO, C. A. cuya notificación recayó en la persona del ciudadano J.F. -quien se dice fungió como patrono-.

    • Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida

    • No hay condena en costas por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    • Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de A.d.A. 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZA Y.B.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:17 a.m. Se libro Oficio No. __________/2014.

    LA SECRETARIA

    Exp. GP02-R-2014-000070

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