Decisión nº WP01-R-2014-000128 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de abril de 2014

203º y 155°

Asunto Principal WP01-S-2014-000674

Recurso WP01-R-2014-000128

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.I.V.M., titular de la cédula de identidad N° V.-7.990.270, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dejó sentado que: “…TERCERO: Este tribunal se aparta provisionalmente de la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo un cambio de calificación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la misma ley especial, ya que si bien es cierto no consta en acta experticia médico legal que indique la lesión que presenta la victima, de conformidad con el artículo 91 de la ley en mención, se pudo evidenciar que la misma presenta un hematoma en el ojo derecho, para el momento de la presente audiencia. CUARTO: Se DECRETA la L.C. del ciudadano M.I. VASQUEZ MORA…y se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima M.D.C.L.A., prevista en el artículo 87 numerales 5º 6º y º3º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…así como las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 numerales 1º y 7º (sic) de la misma ley especial, y la establecida en el artículo 242 numeral 3º (sic), el cual establece presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días…” En tal sentido a los fines de decidir se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Privado, Abogado A.C. alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Ahora bien, esta defensa difiere totalmente de la decisión emanada por dicho Juzgado, motivado a que primeramente no existe experticia médico legal que señale cual es el tipo de lesión que presenta la víctima…Es criterio reiterado y sostenido que la experticia médico-legal, para el derecho procesal penal venezolano, es una declaración jurada, útil para la valoración de un elemento de prueba, en torno a hechos y referidos a personas o cosas que se examinan después de la perpetración de un hecho…Así como también observa esta defensa que no consta en autos el testimonio de algún testigo presencial de los hechos que pueda a su vez ratificar lo manifestado por la ciudadana M.D.C.L.A., por lo contrario solo existe un Acta de recepción de denuncia realizada ante la División de Violencia Contra la Mujer de la Policía del Estado Vargas…Si realizamos un análisis detallado y comparativo entre ambas declaraciones, podemos observar que son contradictorias en todas y cada una de sus partes, aunado a ello ratifica esta defensa el hecho de que no conste en autos el testimonio de ningún testigo presencial…En este orden de ideas esta defensa quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR…A todas luces se evidencia que estamos en presencia de un procedimiento en la cual adolece de argumentos serios para demostrar la responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado…Las medidas tomadas en la presente causa a criterio de la defensa quebrantan el contenido de los artículos plenamente señalados en la norma penal adjetiva…Vistas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, esta defensa solicita a este honorable Tribunal Colegiado, que decrete la L.s.r. del ciudadano M.I. VASQUEZ MORA…

Cursante a los 16 al 25 de la presente

DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 47 al 51 de la presente incidencia, cursa inserta audiencia oral celebrada en fecha 10 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…TERCERO: Este tribunal se aparta provisionalmente de la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en ei artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo un cambio de calificación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la misma ley especial, ya que si bien es cierto no consta en acta expelida médico legal que indique la lesión que presenta la victima, de conformidad con el artículo 91 de la ley en mención, se pudo evidenciar que la misma presenta un hematoma en e! ojo derecho, para el momento de la presente audiencia. CUARTO: Se DECRETA la L.C. del ciudadano M.I. VASQUEZ MORA…y se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima M.D.C.L.A., prevista en el artículo 87 numerales 5º 6º y º3º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…así como las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 numerales 1º y 7º (sic) de la misma ley especial, y la establecida en el artículo 242 numeral 3º (sic), el cual establece presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, ya que no existió ningún testigo que corrobore el dicho de la víctima, además de ello no cursa en actas examen médico que refiera las lesiones que presenta la mencionada víctima, razones por las cuales los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal no se encuentran satisfechos en este momento, por lo que solicita se acuerde la L.s.R. del ciudadano M.I.V.M..

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicio racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Terceroen Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho precalificado por el A quo al ciudadano M.I.V.M., es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 08/02/2014.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 08 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha, cumpliendo funciones como supervisor de área, Siendo (sic) aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día de hoy 08-02-14, encontrándome de servicio policial de recorrido por toda la jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, estado Vargas; al mando de la unidad radio patrullera N° 061, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-343 CASTILLO ERICK…cuando nos encontrábamos efectuando recorridos en la jurisdicción antes indicada, de la referida parroquia, en momentos cuando nos desplazábamos por el sector del caribe (sic), fuimos informado por la sala situacional de la policía del estado Vargas, que pasáramos al sector de valle del pino (sic) específicamente en la calle J.F.R. ya que en el lugar nos hacia, espera una ciudadana para colocar una denuncia de violencia contra la mujer, por lo que nos trasladamos rápidamente al lugar una vez allí fuimos abordado por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: M.D.C.L., de 34 años de edad, V-15.545.901, quien nos indicó esta ciudadana (sic) que fue agredida física psicológica y verbalmente, por parte de su cuñado de nombre M.V., y que el mismo se encontraba en su vivienda ubicado en la calle J.F.R. casa S/N, del referido sector, por lo que procedimos a trasladarnos con las precauciones del caso, en compañía de la ciudadana denunciante, hasta la casa del presunto agresor, una vez allí la ciudadana denunciante nos hizo pasar hasta la vivienda donde residen señalándonos de manera inmediata a un ciudadano como su presunto agresor, el mismo presentaba las siguientes características: de contextura delgada, estatura alta, de tez clara, vestía un jean y una franela multicolor, en consecuencia procedimos acercarnos a este ciudadano, entrevistarnos con el mismo, procediendo a indicarle el motivo de nuestra, presencia en el lugar, practicándole la retención preventiva…el mismo colaborando en todo momento, luego se le solicito que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, por lo cual indico no ocultar nada, por lo que indique que seria objeto de una inspección corporal, en tal sentido le efectúe dicha inspección…no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según datos aportados por el mismo como: 1.-VASQUEZ MORA M.I., DE 48 AÑOS DE EDAD, V-7.990.270. En vista de los acontecimientos antes narrados y de la acusación de la ciudadana denunciante, procedí a aplicarle la aprehensión al ciudadano en cuestión, imponiéndolo verbalmente de sus derechos…Seguidamente me comunique vía radiofónica a la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándole del procedimiento y a su vez comunicándome por la misma vía con el OFICIAL DE POLICIA (PEV) RAVELO MARCO, oficial encargado del sistema integral de información policial (SIIPOL), para la verificación del ciudadano aprehendido, quien me indicó a los pocos minutos el referido oficial que el ciudadano se encontraba sin novedad. Posteriormente en vista de la denuncia hacia este ciudadano y la solicitud que presenta, procedimos a trasladarnos hasta macuto (sic), pasando primeramente por el centro asistencial HOSPITAL J.M.V., donde fue atendida la ciudadana denunciante, por el DR. Franklin montero (sic) médico cirujano M.P.PS. 100449 C.M. 30.718, quien emitió constancia médica. Posteriormente nos trasladamos hasta la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, siendo aproximadamente 09:30 horas de la mañana, el ciudadano aprehendido procedió a firmar los derechos a la cual le fueron expuestos y de igual manera las medidas de protección. Posteriormente se le realizó la entrevista a la ciudadana denunciante en el departamento de la división de violencia de género. Siendo recibido todo el procedimiento por la OFICIAL AGREGADO (PEV) P.C., Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Informándole mediante llamada telefónica de todo el procedimiento a la Dra. M.R., Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas; quien manifestó que le fuese presentada todas las actuaciones y el ciudadano aprehendido el día lunes 10-02-14 en horas tempranas…

    Cursante al folio 33 de la presente entrevista.

  2. -ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA de fecha 08 de febrero de 2014, rendida por la ciudadana M.D.C.L.A. ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    “…Hoy como a las 04:00 horas de la mañana, estaba en una fiesta en casa de un vecino, con mi esposo y mi hermana Moraima, él estaba mandándole mensajes a mi hermana, donde me insultaba y decía cosas groseras de mí, luego nos fuimos para la casa de mi hermana a acompañarla, ubicada en el sector valle del pino (sic), calle J.F.R., casa sin número, Parroquia Caraballeda y ella no podía abrir la puerta por lo que yo la ayude, cuando entre estaba miguel (sic) acostado en la cama y yo le reclame que porque estaba mandando esos mensajes de mí, él sin mediar palabras se paró de la cama y me metió un golpe por el ojo derecho, se encerró en otro cuarto y yo Salí (sic) y me fui al C.I.C.P.C (sic), quienes me dijeron que tenía que esperar hasta las 08:00 horas de la mañana, de allí me fui a la zona uno de la policía del Estado Vargas, donde me enviaron para la Comisaría de los (sic) Cocos y los funcionarios lo fueron a buscar hasta la casa de mi hermana, de allí me llevaron al hospital y a él se lo trajeron para acá detenido, luego me trajeron a mí para colocar la denuncia. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA, POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Hoy 08-02-14, como a las 04:00 horas de la mañana, en el sector valle del pino (sic), calle J.F.R., casa sin número, Parroquia Caraballeda Estado Vargas”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Qué (sic) tipo de Vínculo (sic) tiene usted con la persona que la agredió? CONTESTO: “Es mi cuñado, pareja de mi hermana”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Si (sic) anteriormente a (sic) se ha suscitado este tipo de agresiones? CONTESTO: “No”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de qué manera la agredió el Ciudadano (sic) que menciona en su relato? CONTESTO: “me dio un golpe en el ojo Derecho”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Si (sic) para el momento del hecho ocurrido se encontraba alguien presente? CONTESTO: “Mi esposo F.C.”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la persona que la agredió se encontraba bajo efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente? CONTESTO: “No sé, porque él estaba acostado y cuando le reclame se levantó a pegarme”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista: CONTESTO: “No…” Cursante al folio 35 de la presente incidencia.

    Posteriormente, la mencionada ciudadana al momento de realizarse la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control competente, manifestó lo siguiente:

    “…Estábamos en una reunión que cumplía año mí hermana, llegaron unos amigos de mi cuñados, nos fuimos, estábamos echando broma, vino mí hermana la que es pareja de e (sic) él, me dijo mira los mensajes que te está mandando, cuando veo los mensajes me estaba insultando, y le digo que le pasaba, entonces volvía a decirme cosas, porque pensaba que yo le estaba buscando marido a mi hermana, llego a la casa a hablar con el (sic), y me dijo tu crees que porque eres mujer no te puedo hacer nada, y ahí fue cuando me golpeó en el ojo, me duele bastante esta situación porque yo comparto bastante con el (sic), el (sic) con quien tiene que discutir es con mi hermana si tiene otro marido, después de eso la hermana de el (sic) y su mamá fueron a la casa de mi suegra me insultaron que si a el (sic) le pasaba algo en la cárcel me iban a matar a mi y a mi esposo, de este número de teléfono, 0416 0126201 es que me mandaban los mensajes. “Es todo”.-Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de realizarle preguntas a la victima, quien expone: ¿Quienes estaban presente cuando la agredieron? Cuando entré al cuarto estaba sola, cuando el (sic) me golpeó que me tiró al piso todos corrieron hacia adentro. ¿Quiénes? Mi esposo, E.C., y no vi a más nadie. ¿Ustedes estaban tomando? Si. “Es todo”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de realizarle preguntas a la victima, quien expone: ¿Puede indicar a que hora ocurrieron los hechos? A las 4: 30 AM. ¿Donde ocurrieron los hechos? En valle del pino (sic) en la casa de mi hermana. ¿Cómo ingresó usted a esa casa? Estábamos todos juntos, fuimos con mi hermana hacia la casa, ella me dijo toma entra a la casa si vas hablar con el (sic). ¿Usted ingresó al cuarto del señor? De mi hermana. ¿Que estaba haciendo el señor? Estaba acostado viendo tv (sic) y la luz estaba prendida. ¿Que hizo usted en ese momento? Le pregunté que por qué me estaba mandando esos mensajes y me dio en el golpe? (sic) ¿Quien más estaba? E.C. y F.C.. ¿Después que la golpeó, que pasó lo agredieron? No los tres se cayeron Al (sic) piso, a el (sic) lo pararon y lo metieron al cuarto de mi sobrina y estábamos peleando para que lo sacaran. ¿Para que quería que lo sacaran? Porque estaba molesta. ¿Que quería hacer usted? Que lo sacaran para cachetearlo. ¿Usted estaba tomada? Si. ¿Desde que hora estaba tomando? Desde las 4:00 de la tarde. ¿El señor estaba con ustedes bebiendo? No, por eso el (sic) estaba molesto porque estaba mi hermana y el que es ex pareja de mi hermana de antes con nosotros. ¿Primera vez que ocurre eso? Si. ¿Que actitud tomó su esposo al ver lo que ocurrió? Se molestó y quería pelear, y lo aparté porque no quería que se metiera en problemas.” Es todo.- Procede la ciudadana jueza de este despacho a realizarle preguntas a la victima, quien expone: ¿Quienes la amenazaron? La hermana de el (sic), no se me (sic) el nombre ¿Cómo sabe que es su hermana?. Porque me llamó y me dijo soy la hermana de miguel (sic), me llamó al teléfono de mi hermana. ¿Su hermana conserva los mensajes de textos que le enviaron? Si. ¿La ex pareja de su hermana quien es, como se llama? Le dicen el cura, no se me (sic) su nombre en realidad. “Es todo…”

    Asimismo en la referida acta de presentación de imputado, se evidencia que el ciudadano M.I.V.M., manifestó lo siguiente:

    “…Bueno como a las 3 am entraron a mi habitación violentamente, tumbaron la puerta, ingresó ella primeramente y después el esposo, yo le digo a él que la agarrara porque no quería problemas, vino el esposo y dijo que ella no es la que te va a pegar sino yo, yo si mande unos mensajes pero eran para mi pareja, la amenace a mi pareja, tomó el teléfono de mi pareja me llamó y me dijo que era un cachuo y me estaba ofendiendo por el teléfono, yo le dije que cuando estuviese sobria podemos hablar eso sin los efectos del alcohol, yo estoy durmiendo me despiertan, el marido me dice que ella no me va a pegar, ella se pone por la parte de atrás para agarrarme, el esposo me lanzó un golpe yo me agaché y ella recibió el golpe por parte de su esposo, tengo varios hematomas, un muchacho se me montó encima para que ellos no me sigan pegando, mi cuñada Tania y M.L., me llevan hacia un cuarto y le ponen algo a la puerta para protegerme, la señora Maryuri agarró un cuchillo y le daban a la puerta que me sacara porque me iban a matar, entró a mi cuarto y se llevó mi teléfono y una plata que tenia ahí, después ellos se fueron, el propio esposo le dio a ella, ellos tienen antecedentes por peleas, cada vez que toma tienen este mismo problemas. “Es todo”.-Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de realizarle preguntas imputado (sic), quien expone: No deseo hacer preguntas. “ Es todo”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública, a los fines de realizarle preguntas al imputado, quien expone:¿Usted estaba tomando?. No, estaba durmiendo. ¿Ese cuchillo que usted dice que la ciudadana utilizó, de donde lo tomo ella?. De la residencia de donde yo vivo. ¿ Puede recordar los nombres de las personas que estaban ahí?. T.L., M.L., también las hermanas, mi pareja, la señorita Yoelis Tovar, el n.E. no recuerdo el apellido, que fue quien me protegió y estaba ella y el esposo F.C.. No más preguntas. “Es todo…”

    Igualmente, en la mencionada audiencia la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, se pronuncia en la audiencia para oír al imputado en cuanto a la lesión que presenta la victima, de la siguiente manera:

    …Este tribunal se aparta provisionalmente de la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo un cambio de calificación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la misma ley especial, ya que si bien es cierto no consta en acta experticia médico legal que indique la lesión que presenta la victima, de conformidad con el artículo 91 de la ley en mención, se pudo evidenciar que la misma presenta un hematoma en el ojo derecho, para el momento de la presente audiencia…

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 08 de febrero de 2014, siendo aproximadamente la 03 horas de la madrugada, en el sector Valle Del Pino, calle J.F.R., casa sin número, Parroquia Caraballeda Estado Vargas, se encontraba la ciudadana M.D.C.L.A., en compañía de su esposo F.C., celebrando el cumpleaños de su hermana, cuando la misma le manifiesta que el esposo de ésta última le estaba mandado mensaje insultándola, por lo que procedieron a trasladarse a la vivienda de la hermana, donde al ingresar a la residencia se encontraba el esposo de su hermana de nombre M.I.V.M. en su habitación, por lo que la ciudadana victima en compañía de su esposo, lo despiertan y empiezan a discutir por los mensajes que le había enviado al teléfono, momento en el cual la ciudadana M.L. fue agredida físicamente, dejando constancia la Jueza de Control al momento de llevar a efecto la audiencia de presentación de imputado, que ésta presentaba un hematoma en el ojo derecho, razones por las cuales se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, esto es, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA.

    Ahora bien, en lo que respecta a los fundados elementos de convicción exigidos por el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que en este momento procesal el mismo no se encuentra satisfecho, ya que la ciudadana víctima manifiesta que fue el imputado de autos quien le propinó el golpe que presentaba en el ojo derecho y éste último al momento de rendir declaración ante el Juzgado A quo expuso que fue el esposo de la víctima quien la golpeó al momento de querer agredir al imputado, éste se agachó y por ello lesionó a la hoy víctima, sin que en autos curse algún otro elemento que demuestre que el hoy imputado fue el causante de la lesión presentada por la víctima, ello a pesar de que tanto ésta como el imputado manifestaron que al momento de los hechos estaban presentes otras personas de las cuales en la incidencia no corre inserta ninguna declaración, siendo importante en este punto traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:

    ….para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…

    En base a la transcripción precedente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al Tribunal de Control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, ello con la finalidad de garantizar a la víctima, en casos como el que nos ocupa, el derecho a una v.l.d.v. y al imputado ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.

    En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Circunscripcional, en la que en el punto CUARTO dictaminó: “…Se DECRETA la L.C. del ciudadano M.I. VASQUEZ MORA…y se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima M.D.C.L.A., prevista en el artículo 87 numerales 5º 6º y º3º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…así como las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 numerales 1º y 7º (sic) de la misma ley especial, y la establecida en el artículo 242 numeral 3º (sic), el cual establece presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días…” y en su lugar se DECRETA la L.S.R. del ciudadano M.I.V.M.

    OBSERVACION

    Se advierte al Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delito de Violencia contra la Mujer Circunscripcional, que al momento de emitir el dispositivo del fallo debe establecer certeramente la persona que debe cumplir con las Medidas de Protección y Seguridad, así como las Medidas Cautelares, ya que en el caso de autos se omitió el señalamiento expreso de la persona que debía cumplir con las mismas.

    Igualmente se le observa, que debe tener mayor cuidado al momento de dejar asentadas las actuaciones en el Sistema Juris 2000, ya que en el caso de autos el acta levantada en la celebración de la audiencia para oír al imputado quedó incompleta y además de ello, posterior a la colocación de los nombres de las personas que acudieron a dicha audiencia aparece un texto que nada tiene que ver con la referida acta. TOMESE DEBIDA NOTA.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada el 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delito de Violencia contra la Mujer Circunscripcional, en la cual decretó: “…TERCERO: Este tribunal se aparta provisionalmente de la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo un cambio de calificación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la misma ley especial, ya que si bien es cierto no consta en acta experticia médico legal que indique la lesión que presenta la victima, de conformidad con el artículo 91 de la ley en mención, se pudo evidenciar que la misma presenta un hematoma en el ojo derecho, para el momento de la presente audiencia. CUARTO: Se DECRETA la L.C. del ciudadano M.I.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.990.270 y se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima M.D.C.L.A., prevista en el artículo 87 numerales 5º 6º y º3º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…así como las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 numerales 1º y 7º (sic) de la misma ley especial, y la establecida en el artículo 242 numeral 3º (sic), el cual establece presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días…” y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. del ciudadano M.I.V.M., titular de la cédula de identidad N° V.-7.990.270, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delito de Violencia contra la Mujer Circunscripcional, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIA

    WP01-R-2014-000128

    RMG/RCR/NES/HD/Arzt.-

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