Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000283

En fecha doce (12) de agosto de 2.010, el abogado J.G.G., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.048, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ICM PROYECTOS 2001, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Diciembre de 2000, bajo el Nro. 48, Tomo A-75 y su última reforma inscrita ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nro. 50, Tomo A-49 en fecha 29 de julio de 2005, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº ANZ/ 046/ 2009, de fecha 08 de Diciembre de 2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha treinta (30) de septiembre del mismo año, el referido Juzgado, procedió a admitir el recurso de nulidad, ordenando las notificaciones respectivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.

Ahora bien, en fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, previa solicitud de la parte recurrente, procedió a declarar su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, en virtud de la inhibición planteada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción, por lo que en fecha 28 de septiembre de 2012, se avoca al conocimiento de la causa ordenando las notificaciones de las partes interesadas.

En fecha 04 de Febrero del año 2013, el representante judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignaba copias necesarias a los fines de las notificaciones correspondientes, constatando de las actas procesales que no fue posible practicar las notificaciones de los ciudadanos V.J.G.M. y J.L.I.H., en su condición de parte interesada, sin realizar actuación alguna, tendente a impulsar el proceso, hasta el 08 de abril del año en curso, oportunidad en la cual la referida representación judicial, procedió a solicitar mediante diligencia (f. 08) se oficiara a la Coordinación Judicial con el objeto de verificar el estado de las notificaciones pendientes.

Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

. (Subrayado de este Tribunal).

De la disposición legal transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, verificado lo anterior, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal números 01389 y 00563, de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).

En el caso sub iudice, de una revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que desde la actuación de parte, correspondiente a la diligencia presentada en fecha 04-02-2013, hasta la fecha que realiza la última actuación de impulso procesal, vale decir, el 08-04-2014, transcurrió más de un (01) año sin impulso por parte de la empresa recurrente; de la misma manera se aprecia que la última actuación de procedimiento realizada por este Juzgado, se compadece con el auto de avocamiento y las notificaciones ordenadas en fecha 28 de septiembre de 2012.

En este orden de ideas se aprecia que, se configura la perención, como el mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Vid. entre otras, sentencia de la señalada Sala N° 00620 del 11 de mayo de 2.011). En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 04 de febrero de 2013, fecha en la cual se consigna fotostatos para practicar las notificaciones correspondientes, hasta la fecha de la solicitud de información sobre estado de notificaciones, el 08 de los corrientes, por falta de impulso procesal de la parte recurrente, sin que se advierta de las actas actividad procesal alguna ejercida por la representación judicial de la parte actora recurrente, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el referido lapso y, al no estar interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.

En mérito de lo anterior, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Abril de 2.014.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.L.S.,

Abg. F.P..

En el día de hoy, se registró en el sistema informático juris 2000 la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. F.P.

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