Decisión nº 103-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 11 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-008068

ASUNTO : VP02-R-2014-000208

DECISIÓN N° 103-14.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R.

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas A.A. y M.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.687 y 195.747, en su carácter de defensoras del imputado I.D.M.G., en contra de la decisión N° 194-14 de fecha 21 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ellos en concordancia con el artículo 4 eiusdem; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 03-04-14, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2014, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

Las abogadas A.A. y M.D., en su carácter de defensoras del imputado I.D.M.G., fundamentaron su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Comenzaron su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y en el punto denominado “PRIMERO”, realizó ciertas consideraciones referentes al delito de Asociación para Delinquir y cito un extracto de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, y al señalar el extracto anterior es una paupérrima e irrito fundamento Fiscal, el cual es copiado textualmente por la Fiscalía de Flagrancia como argumento para fundamentar la privación de libertad del ciudadano presuntamente incurso en tal delito asociativo y expuesto en todos los casos que la Fiscalía de Flagrancia presenta por ante los Tribunales de Control a ciudadanos y ciudadanas en las audiencias de presentación de imputados, lo cual es vergonzoso para una institución de la magnitud de una Fiscalía del Ministerio Público que deduce facilidad en el trabajo y no estudio jurídico al cual están obligados los Fiscales del Ministerio Público en cada caso particular y extracto este anterior que lo hacen de forma genérica en contradicción con el dictamen del Ministerio Público y con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado: Los Fiscales del Ministerio Público no pueden ni deben imputar en forma genérica algún hecho punible a varios imputados sin señalar las conductas individuales de los detenidos en el hecho punible imputado porque estarían violando el debido proceso y el derecho a la defensa así como también la presunción de inocencia de los ciudadanos imputados de conformidad con el encabezado y ordinales 1o v 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela''. Continuaron las defensoras realizando consideraciones sobre la flagrancia y conceptos referentes a la Asociación para delinquir.

En el punto denominado “SEGUNDO”, esgrimieron las apelantes, que siendo inexistente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR decretado por el Tribunal a quo, en flagrancia y por el cual fue privado judicial y preventivamente de libertad su defendido de causa, antes identificado y ante la exposición de la defensa en la que la decisión hoy recurrida incurrió en error inexcusable de derecho en la calificación de flagrancia por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, considera la defensa técnica que debe pronunciarse en torno al mérito favorable que se desprende del Acta de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado de fecha 21 de de Febrero de 2014, en la cual consta los alegatos, defensas y pedimentos formulados con las declaración antes comentada y que fueron promovidas las pruebas de conformidad con el párrafo in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicitaron la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad, solicitada por el Ministerio Público y que por error inexcusable de derecho decretó el Tribunal A-quo.

Argumentaron que, ante el error inexcusable de derecho en el que incurrió la decisión hoy recurrida y denunciada en el presente escrito apelativo como violatoria de pactos, convenios y tratados internacionales que tratan de la justa tipificación de hechos al derecho, violatoria también del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, al debido proceso y al principio de inocencia, ya que la decisión recurrida taño en su parte motiva como en la dispositiva, solo valoró el irrito argumento fiscal para justificar la imputación de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE en estado de flagrancia, sin tomar en cuenta la declaración del imputado por la hora, en virtud de que eran mas de las 10 pm, cercenándole su derecho a la defensa según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en la decisión se le expuso a nuestro defendido que se abstenía a declarar y por ende se acogía al Precepto Constitucional, siendo falso ya que el imputado manifestó su deseo de declarar, e inició pero fue obviada su declaración al grado que no se le prestó atención por atender una llamada telefónica y firmar documentos mientras se interrumpía la audiencia de presentación, donde solo fue aceptada y escuchada la representación fiscal, quien pidió oportunidad para revisar un acta anterior y tomar notas para poder establecer los delitos a su defendido y solicitar la privación de libertad, luego también fue obviada la exposición de la Defensa Técnica, la cual como antes hemos manifestado rielan a las actas del expediente de la causa y que fueron promovidas a derecho en el presente escrito recursivo y las cuales también ratificamos en el presente escrito recursivo.

Refirieron que, por la consideración de hecho, de los aspectos doctrinarios y del derecho invocado en el presente escrito contentivo de Recurso de Apelación, es por lo que de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el encabezado y ordinales Io y 2o del Artículo 49 Constitucional, pidieron sea declarada la nulidad absoluta de la Declaratoria de Flagrancia contenida en el Particular Primero de la parte Dispositiva de la Decisión hoy recurrida, así mismo sea revocada el Particular Segundo y Tercero de tal Dispositiva y le sea otorgada en derecho y en justicia algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad a que hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO:

Solicitaron las accionantes, que sea admitido en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de la apelación de auto, y sea declarado con lugar la presente apelación de auto con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar en derecho, en consecuencia sea declarada la nulidad absoluta en atención al derecho invocado en el presente escrito con fundamento en la narrativa up-supra.

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El abogado E.A.P.A., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Comenzó su escrito transcribiendo un extracto de la decisión recurrida y refirió que, En efecto las defensas apelantes consideran que el Tribunal A-quo no determinó en forma clara, y precisa las circunstancias de los hechos, que motivaron su. decisión pero sin señalar ni explicar porqué considera, que la conducta de su defendido no se adecúa dentro del delitos que el Ministerio Publico le imputó en el acto de presentación formal de imputado en el cual la defensa yerra, al ignorar el contenido del acta policial de fecha 05 de septiembre del año 2013. practicada por funcionarios militares pertenecientes al DESTACAMENTO DE FRONTERA N° 31 3RA. CIA DEL COMANDO REGIONAL N° 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA dejando plasmada su actuación policial haciendo una cronología, de la actuación policial (...). En. esta misma fecha 20-02-2014 siendo las 15:00, de la tarde del día 20-02-2014. Realizando un. patrullaje por el sector punto de control Cuatro Bocas, cuando se divisó un vehículos que se aproximaban a dicho punto de control (...) se pidió inspeccionar dichos vehículos minuciosamente y al ser verificados se pudo evidenciar que el vehículo tenia (02) envases plásticos en el cual contenían en su interior presuntamente el combustible gasolina para una capacidad para 36 litros, el tanques se encontraban totalmente lleno de presunto combustible gasolina, presumiéndose que dichos vehículos estaban siendo empleados para el contrabando de extracción de combustible, los cuales aparecen en el acta mencionada. En lo atinente a la detención de su defendido los apelantes manifestaron y así lo refirieron en su escrito recursivo que la misma fue violatorio al principio del debido proceso y al derecho a la defensa y a la libertad personal consagrados en. la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 49, numeral 1 y 44, numeral 1, olvidando la Apelante el contenido programático del. Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, (omisis).

Continua manifestando el Ministerio Público que, una vez individualizado los imputados se aperturó la fase preparatoria para investigar, pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación y la determinación de la culpabilidad, de los investigados mediante la correspondiente orden de inicio de la investigación que en el caso en comento se dio inicio a. la misma, mediante investigación W MP-84.737-2014, oficio: 24-F13-0589-20I4 de fecha 10 de marzo de 20.14, comisionando para ello a la COMANDO REGIONAL N 3 DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, para proseguir con la investigación en el p.p., el propio Código Orgánico Procesal Penal establece una fase preparatoria, donde el Misterio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permitirán fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó que, los apelantes en su escrito recursivo manifestaron que su defendido al momento de su presentación se le violaron sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Á-QUO situación totalmente falsa por cuanto el mismo fueron detenido mediante un procedimiento policial en situación de flagrancia y el mismo fue presentado y asistidos por sus abogados defensores y puesto a disposición del tribunal en el lapso de ley por la presunta comisión del delito Contrabando Agravado de Combustible, Asociación de Grupos de Delincuencia Organizada, solicitando para ellos en el primer acto de procedimiento Medida de Privación, judicial de Libertad por las representantes Fiscales y el Tribunal valoró que estaban dados los elementos para la procedencia, de la. Privación Judicial Preventiva a Libertad, por los mencionados delitos.

Alegó que, de no ser así el tribunal no se hubiera pronunciado con respecto a la solicitud, fiscal vale decir que es responsable de que se cumplan las normas procesales; en este sentido, tiene una potestad-deber de velar que en él proceso concreto se haga uso correcto de los derechos procesales y priven en la conducta la buena fe, de suerte que si incumple su deber es lógico que se derive responsabilidad, que no es el caso por cuanto se pudo evidenciar que los imputados de autos formalizaron su presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 21 de enero de 2014, Por las Abogadas I.I.C.M. Y M.d.V.M.A. actuando como Fiscales Auxiliar interino adscritas a la sala de flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia. Analizados el planteamiento de la defensa; esta decisión fue ajustada a derecho por parte del Tribunal, no se entiende a que violación se refiere específicamente el apelante, de la detención y presentación del imputado ante mencionado quienes fueron aprehendidos por funcionarios militares pertenecientes al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 31. 3RA.CIA DEL COMANDO REGIONAL N° 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA hasta su presentación por ante el Tribunal mencionado.

PETITORIO: solicitó sea declarado él mismo sin lugar, el recurso interpuesto y en consecuencia confirme la decisión adoptada por el Tribunal Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control, de fecha 21-02-2014- y confirme la decisión N° 194-14 de la causa N° 3C-19317-2014, dictada por el mencionado Tribunal.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por las recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

En este sentido, esta Sala de Apelaciones trae a colación un extracto de la decisión ut supra citada, la cual establece:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO TERCERO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 2002/14; la cual fue firmada por el hoy imputado, quien fue aprehendido en flagrancia; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de varios hechos punibles tipificados provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la acción desplegada por la ciudadana es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción que se fundamentan en el: 1.-) ACTA POLICIAL NRO. CR3-DF31-1RA.CIA.2PTON-SIP-041, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 20 FEBRERO 2014, SIENDO LAS 03:00 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales en las cuales consta que, encontrándose la comisión en el punto de control movil 04 bocas del municipio mara del estado Zulia, cuando avistaron un vehiculo MARCA FORD, MODELO LARIAT, USO CARGA, CLASE CAMIONETA, COLOR NEGRO Y PLATA, AÑO 1984, PLACAS 599VAW, SERIAL DE CARROCERIA AJF1EP14733, TIPO PICK-UP, el cual se desplazaba en sentido Cuatro vías –Cuatro Bocas, por lo que le indicaron a su conductor que se estacionara a los fines de realizar una inspección amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, , quedando identificado su conductor como I.D.m., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-20.945.906,; por lo que en virtud que los referidos ciudadanos se encontraban incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, y en la misma se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado1) acta de notificaron de derechos .2) ACTA DE RETENCION DE VEHICULO, insertas al folio (06) de la presente causa, 3.- RESEÑA FOTOGRAFICA, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES, inserta a los folios 07 .- así como de las demás actas procesales que conforman la presente causa de las mismas surgen plurales y suficientes elementos de convicción para presumir que las imputadas de actas se encuentran incursos en la comisión de dichos delitos de acuerdo al contenido de las actas. por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, y , 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. , por tanto se DECLARA SIN LUGAR lo alegado por la defensa en cuanto a la configuración del delito de imputado por el Ministerio Público, y se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por este Juzgador, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE…

Vista la decisión recurrida y analizados los argumentos de las partes, esta Sala considera pasa a resolver los puntos impugnados de la siguiente manera:

En relación al primer punto de apelación interpuesto por las accionantes referido a la inexistencia del delito de asociación para delinquir, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Por consiguiente, este Tribunal a los fines de decidir observa que, la calificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Públicos, por los hechos imputados al ciudadano I.D.M.G., lo encuadro en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ellos en concordancia con el artículo 4 eiusdem; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Consideran estos jurisdicentes que en el presente caso se ratifica el criterio esgrimido por esta Alzada en anteriores decisión, es por lo que señala nuevamente en torno a la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este Tribunal colegiado considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda atribuírsele a los imputados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: 1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. 2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. 3.- No existe en el asunto, algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

Consideran quienes aquí decide que, para configurarse el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que es solo una persona imputada, además de ello, también se desprende que no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal, pues bien de los hechos descritos en actas se evidencia la existencia del imputado que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 20/02/2014, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios actuantes; hechos estos que no se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En consecuencia, considera los integrantes de este Tribunal Colegiado, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, SE DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así se Declara.

Por otra parte, las defensoras denuncian que, el Juez de Instancia incurrió en una flagrante violación, del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no analizar el verdadero contenido de las actas; en tal sentido los accionantes solicitan la nulidad absoluta de la decisión y de los actos subsiguientes a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis realizado a la decisión recurrida que corre inserta a la causa, y tomando en cuenta el criterio de nuestro m.T. y la doctrina patria, se evidencia que no existe falta de motivación por parte del Juez de Instancia, pues el mismo analizó los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, así como realizó un razonamiento lógico de los mismos, dándole debida respuestas a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, concluyendo el por que de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; y el cumplimiento de la ley adjetiva penal, existiendo en el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión.

Por otro lado, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

En armonía con lo anterior precisa esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

Quienes aquí decide, consideran que dentro de este marco, se corrobora en la presente causa que se originó en virtud de actuación efectuada el día 20 de febrero de 2014, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual dejaron constancia que: “…SIENDO LAS 03:00 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales en las cuales consta que, encontrándose la comisión en el punto de control movil 04 bocas del municipio mara del estado Zulia, cuando avistaron un vehiculo MARCA FORD, MODELO LARIAT, USO CARGA, CLASE CAMIONETA, COLOR NEGRO Y PLATA, AÑO 1984, PLACAS 599VAW, SERIAL DE CARROCERIA AJF1EP14733, TIPO PICK-UP, el cual se desplazaba en sentido Cuatro vías –Cuatro Bocas, por lo que le indicaron a su conductor que se estacionara a los fines de realizar una inspección amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado su conductor como I.D.m. , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-20.945.906,; por lo que en virtud que los referidos ciudadanos se encontraban incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, y en la misma se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado1) acta de notificaron de derechos (omisis)”.

De esta manera, observa esta Sala de Alzada que, en fecha 05 de marzo del año en curso, se llevó a efecto el Acto de Presentación de imputados, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado I.D.M.G., encuadrándose en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Orgánica de Precios Justos; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 eiusdem, éste último el cual fue desestimado por esta Alzada en el ítem anterior, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, constatándose que, para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de los mencionados delitos, el cual no se encontraban evidentemente prescritos, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano I.D.M.G., era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, asimismo se indicó en el fallo que existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos se encuentran presuntamente incurso, y los mismos se derivaban del 1.- Acta Policial de fecha 20 de febrero de 2014, NRO. CR3-DF31-1RA.CIA.2PTON-SIP-041, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de auto, en la cual consta lugar, día y hora de la aprehensión y la descripción de los objetos retenidos, 2.- Acta de Retención de Vehiculo, 3.- Reseña Fotográfica, 4.- Acta de Inspección Técnica con Fijaciones.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Juez de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga en relación al ciudadano I.D.M.G., ya que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Orgánica de Precios Justos; estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, aunado a la repercusión social de daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, quienes aquí deciden observan que el Juez a quo fundamentó de manera clara y precisa los motivos por los cuales decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los supuestos establecidos en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos de la norma adjetiva penal, así como consideró que la calificación jurídica dada a los hechos que se investiga, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley, siendo además que los mismos se subsumen dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Publico, como es el CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Orgánica de Precios Justos; ello en concordancia con el artículo 4 eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual, esta Sala determina que, contrario a lo denunciado por la apelante, sí se establecieron suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la participación o autoría por parte del imputado referente al delito de Contrabando Agravado; en tal sentido, no le asiste la razón a las accionantes en este motivo de denuncia, por cuanto no existe ninguna violación del debido proceso y del derecho a la defensa en el presente caso. Así se Decide.

De otra parte, las accionantes solicitaron la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en el presente proceso, en tal sentido, debe señalarse en primer lugar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público.

En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado

.

Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela

.

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán se apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el p.p. que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes, ya que, el Juez de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías. Así de Decide.

Por otra parte, las defensoras solicitaron, les sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido I.D.M.G., de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe considerar que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.

Para decidir sobre la posible existencia, en mayor o menor medida, de peligro de fuga, el artículo 237 eiusdem establece que circunstancias deben “especialmente”, aunque no “únicamente”, ser tomadas en cuenta por el Juez, para presumir que conducta probablemente asumirá el imputado en relación a un proceso en su contra. Entre dichas circunstancias, la referida norma menciona expresamente el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, así como la conducta predelictual del imputado. La ley adjetiva presume el peligro de fuga en los casos de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En relación a la posibilidad de que exista peligro de obstaculización, el artículo 238 eiusdem señala que circunstancias pueden hacer sospechar o temer al Juez el que esto pueda ocurrir.

Dentro de este marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”

El autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente:

…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del p.p. no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…

(p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…

En este orden de ideas el autor A.L.M., en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene lo siguiente:

Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma

(p.355)

El autor J.L.S., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:

(…) La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…)

(p.491) (negrillas de la Sala)

En este mismo sentido, la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:

(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)

(negrillas de la Sala)

Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado observa en el caso de marras, el representante de la Fiscalia del Ministerio Público presento a los imputados de autos, precalificando el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como por considerar que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación de los imputados de marras, en los delitos que se investigan.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, precisa recordar que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Así las cosas, se concluye que si bien es cierto existen elementos que hacen presumir que los imputados se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y tomando en cuenta lo antes transcrito, así como lo establecido en los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que en el presente caso, puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar la existencia de guías de movilización de la mercancía que fue retenida. Así se Decide.

Finalmente, indican quienes aquí deciden que, se evidencia claramente, que el caso bajo examen, como ya se dijo, no se ha vulnerado ni el Derecho Defensa ni el debido Proceso, puesto que en el presente caso se está en la fase inicial y primigenia del proceso, y está determinará en concreto los elementos probatorios que se tengan tanto a favor como en contra del imputado I.D.M.G., por cuanto es necesario que la investigación arroje resultados para establecer sí hay suficientes elementos para comprometer la responsabilidad penal del imputado de auto, ya que en el momento del proceso actual sólo se presume la comisión del delito ampliamente descrito. De esta manera, se puede corroborar de las denuncias efectuadas por el apelante, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, si así se concluye la investigación penal que efectúe el Ministerio Público, en el cual se determinará si el hecho atribuido al ciudadano I.D.M.G., se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas A.A. y M.D., en su carácter de defensoras del imputado I.D.M.G., por vía de consecuencia confirma la decisión N° 194-14 de fecha 21 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, y se revoca solo en cuanto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra del ciudadano I.D.M.G., acuerda desestimar la imputación hecha por el Ministerio publico en relación a la presunta comisión delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ordena al Juzgado de la causa la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de auto; así mismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad, por cuanto el procedimiento policial se encuentra revestido de legalidad, en consecuencia, se declara improcedente la nulidad solicitada, por no existe violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas A.A. y M.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.687 y 195.747, en su carácter de defensoras del imputado I.D.M.G..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 194-14 de fecha 21 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, así mismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad, por cuanto el procedimiento policial se encuentra revestido de legalidad, en consecuencia, se declara improcedente la nulidad solicitada, por no existe violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna;

TERCERO

SE REVOCA el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra del ciudadano I.D.M.G.

CUARTO

SE DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio publico en relación a la presunta comisión delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

QUINTO

SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de auto.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. J.F.G..

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. N.G.R.D.. R.A.Q.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. P.U.N.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 103-2014

LA SECRETARIA,

ABG. P.U.N.

NGR/jd.-

Asunto: VP02-R-2014-000208

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