Decisión nº Interlocutoria82-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 82/2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de abril de dos mil catorce (2014).

202º y 155º

Asunto Nuevo: AP41-U-2007-000620

En fecha 05 de Diciembre de 2007, el abogado J.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.901.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.445 actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CALIER INTERNACIONAL S.A. (C.I.S.A.), RIF J-00111103-4 sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Agosto de 1977, bajo el Nº 106, Tomo 80-A Sgdo, interpuso recurso contencioso tributario contra Acta de Comiso Nº 00070 de fecha 15 de Octubre de 2007, emitida por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

El 05 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso tributario constante de nueve (09) folios útiles y anexos presentados por la contribuyente Calier Internacional S.A. (C.I.S.A). En fecha 12 de diciembre de 2007, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2007-000620, ordenándose notificar al ciudadano Procurador General de la República y al Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia y a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así mismo, el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia, la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Procurador General de la República y el Contralor General de la República, fueron notificados en fecha 09/01/2008, 16/01/2008, 23/01/2008 y 08/01/2008, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 23/01/2008, 18/02/2008, 22/02/2008 y 25/06/2008, respectivamente

A través de auto de fecha 02 de julio de 2008, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles. Este Tribunal por auto de esta misma fecha, dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

En fechas 21/04/2009, 17/03/2011 y 14/08/2013, este tribunal recibió diligencias de la abogada M.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante las cuales solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de Febrero de 2014, se dicto auto mediante el cual se le solicitó a la contribuyente que informe si conserva su interés procesal en el mencionado recurso a lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho contados desde la consignación a los autos de la boleta de notificación y en esta misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación a la contribuyente Calier Internacional, S.A. En fecha 21 de febrero de 2014 fue notificada la contribuyente y dicha boleta fue consignada en fecha 25 de febrero de 2014.

En fecha 04 de Abril de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Temporal R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CALIER INTERNACIONAL S.A. (C.I.S.A.), contra Acta de Comiso Nº 00070 de fecha 15 de octubre de 2007, emitida por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía; no obstante, se observa que desde el día 21 de octubre de 2008, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio (77) del expediente judicial, hasta el día 04 de abril de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 21 de octubre de 2008, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 04 de abril de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (05) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente CALIER INTERNACIONAL S.A. (C.I.S.A.) en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el Abogado J.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.901.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.445 actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CALIER INTERNACIONAL S.A. (C.I.S.A.), contra Acta de Comiso Nº 00070 de fecha 15 de octubre de 2007, emitida por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante CALIER INTERNACIONAL S.A. (C.I.S.A.), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

La Secretaria

Yuleima Bastidas Milagros Alviarez

En el día de despacho de hoy once (11) del mes de abril de dos mil catorce (2014), siendo la diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Yuleima Bastidas Milagros Alviarez

Asunto Nuevo: AP41-U-2007-000620

RIJS/YBMA/ls

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