Decisión nº WP01-R-2013-000157 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de abril de 2014

203º y 155°

Asunto Principal WP01-P-2013-003343

Recurso WP01-R-2014-000157

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.B.L., en su carácter de Defensor Privado del acusado J.M.F.Z., titular de la cédula de identidad N° 21.194.076, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional de fecha 11/03/2014, en la que entre otros pronunciamientos ADMITIO el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia preliminar en la causa seguida al mencionado acusado.

En fecha 07 de abril de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-0000157 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA M.G..

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada advierte que en el recurso de apelación interpuesto, en el Capítulo III titulado PETITORIO, se asentó: “…APELA de la decisión dictada por ese Juzgado Cuarto con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 11 de marzo de 2014, mediante la cual no tomó en consideración los alegatos de la defensa con relación a los vicios establecidos en el Escrito de Excepciones y en el Acto de la Audiencia Preliminar, donde se indicó claramente la omisión del Ministerio Público con respecto a las pruebas, así como la violación al debido proceso y derecho a la defensa provocando en este procedimiento cuando la Vindicta Pública presentó documentos probatorios en el mismo acto de la audiencia preliminar, tal como se indicó claramente en párrafos anteriores y, es por lo que solicito sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación siendo restituida la situación jurídica infringida, así como dictados los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la decisión acordada por la honorable Corte de Apelaciones…” y tomando en consideración que el pronunciamiento impugnado tuvo lugar al momento de concluir el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en este proceso, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico vigente, consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el Título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:

Articulo 423. Impugnabilidad Objetiva: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-

Articulo 424.- Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.-

Artículo 426. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-

Las normas anteriormente señaladas, necesariamente deben relacionarse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1o de julio de 2005, contentiva de la decisión del 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso A.M.B., en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejó sentado que:

…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…

De todo lo anterior se concluye, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Art. 423 y 424 del Código Adjetivo Penal), en tal sentido compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se observa que:

PRIMERO

El Abogado A.B.L., se encuentra debidamente legitimado para interponer Recurso de Apelación, por constar en actas que es Defensor Privado del acusado J.M.F.Z., tal como se desprende del acta de la audiencia preliminar que cursa a los folios 29 al 39 de la incidencia.

SEGUNDO

El recurso fue ejercido tempestivamente conforme a lo previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, ya que la decisión fue dictada en fecha 11/03/2014 y el escrito recursivo fue presentado en fecha 18/03/2014; es decir al cuarto día hábil de haberse celebrado la audiencia preliminar en el presente caso, conforme al computo realizado por el A quo que cursa al folio 76 de la incidencia.

TERCERO

El recurrente en su escrito hace alusión a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, motivando el mismo en que no está de acuerdo con la admisión de la acusación por cuanto la calificación jurídica dada a los hechos no es la correcta, además de ello considera que las excepciones opuestas por él no fueron resuelta y el Ministerio Público interpuso al momento de la audiencia preliminar una serie de documento que fueron aceptados por el Juez A quo.

De lo antes expuesto se evidencia el cumplimiento de las exigencias contenidas en los literales A y B del artículo 428 del texto adjetivo penal; no obstante en lo que respecta al literal C de la citada norma legal, referida a: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”; quienes aquí deciden observan que el fallo que se pretende impugnar a través del recurso que se conoce, está dirigido a atacar el desarrollo de la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en el proceso seguido al ciudadano J.M.F.Z., verificándose en dicha acta levantada en fecha 11 de marzo de 2014, cursante a los folios 29 al 39 de la incidencia que la Jueza A quo, emitió los siguientes pronunciamientos:

…1.- DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del código orgánico procesal penal (sic). 2- NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem. 3.-ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de J.M.F.Z., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal y en consecuencia ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Igualmente se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio así como los promovidos por la defensa y descritos anteriormente, los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. 4.- SE DECLARA SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literales d), e), e i), al haberse establecido que la acusación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia la solicitud de sobreseimiento de la Causa …

En razón de la exigencia contemplada en el literal C del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el pronunciamiento impugnado comporta el ejercicio de la facultad que al Juez de Control otorga el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otros pronunciamiento, se admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público y ordeno el pase a juicio del ciudadano J.M.F.Z., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal.

Frente a ello, resulta oportuno señalar que el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…la decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”

De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible, por disposición expresa de la ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…

(Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (Subrayado de estos decidores).

En este orden de ideas, se debe advertir que la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo impugnación, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar de las excepciones, o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida, tal y como se desprende de lo que ha continuación se trascribe:

...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.... Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada... Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...

Como puede advertirse de las jurisprudencias parcialmente trascritas, la decisión dictada al celebrarse la audiencia preliminar, sobre la admisión del escrito de acusación es irrecurrible pues en criterio de nuestro máximo tribunal: “…la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria a que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrara e debate y que ordene el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar y un gravamen irreparable al acusado…” (Sala Constitucional. Sentencia 176 de fecha 24-03-2010).

En cuanto a la resolución de las excepciones opuestas, tenemos que el artículo 313 del Código Adjetivo Penal señala que el Juez de Control una vez finalizada la Audiencia Preliminar tiene la facultad conforme a los numerales 4 y 5 de: “…4. Resolver las excepciones opuestas. 5. Decidir sobre las medidas cautelares…”

Ahora bien, el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza la impugnación de aquellos pronunciamientos en los cuales se: “…2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, , sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”; por lo que tomando en consideración lo dispuesto en las normas que anteceden, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio vinculante que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, donde dejo sentado que :

…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal…

Del criterio anterior se desprende, que aun cuando se autoriza la impugnabilidad de las otras decisiones que dicte el Juez de Control durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las mismas solo resultan admisibles cuando constituyan decisiones que puedan ser encuadradas en el catalogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ello así, tenemos que el recurso de apelación interpuesto contra la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, resulta irrecurrible.

Asimismo, el recurrente señala lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal que establece que se puede interponer recurso de apelación contra las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, pero en cuanto a este punto leído como fue el escrito de apelación, no hubo ningún tipo de motivación ni solicitud en torno al contenido del aludido numeral.

Por último, el recurrente señala que el Ministerio Público consignó en la audiencia preliminar unos documentos, sin establecer que tipo de documentos eran y sin precisar si los mismos fueron o no admitidos como pruebas del Ministerio Público para ser tomados en cuenta en el futuro juicio, ello en virtud de las sentencias vinculantes emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han sido parcialmente transcritas en el presente fallo y en razón de lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, el cual prevé que el auto de apertura a juicio será inapelable salvo que se refiera a pruebas inadmitidas o ilegalmente admitidas y como el recurrente no refiere ninguna de estas dos situaciones en el escrito de apelación, resulta irrecurrible su planteamiento.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, considera este Superior Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.B.L., en su carácter de Defensor Privado del acusado J.M.F.Z., por cuanto la situación jurídica planteada en el escrito recursivo, no se subsume en los supuestos legales que permiten impugnar los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar celebrada en el presente caso, ante lo cual resultan inimpugnables, tal como lo establece el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 314 del mismo Texto Legal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314, en relación con el literal “c” del artículo 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con las sentencias vinculantes N°s. 1303 del 20/06/2005 y 1768 del 23/11/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.B.L., en su carácter de Defensor Privado del acusado J.M.F.Z., titular de la cédula de identidad N° 21.194.076, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional de fecha 11/03/2014, al momento de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente caso.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS

Asunto: WP01-R-2013-000157

RMM/rm

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