Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Actora

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, viernes, once (11) de abril de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000209

PARTE ACTORA: V.E.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.804.035

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.L.C., H.H. CHIRINOS, R.I.N. y R.L. FIGUEROA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.216, 52.696, 126.120.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SONORA LARENSE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 1996, bajo el N° 25, tomo 20-A-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.A.Q.S. y A.F.C., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.754 y 17.069 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio).

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 19/02/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró desistido el procedimiento incoado por el ciudadano V.E.M.L..

El 07/03/2014 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 02/04/2014 el asunto es recibido por este juzgado, fijándose para el día 09/04/2014 a las 11:00 a.m, la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para motivar la decisión, una vez dictado del dispositivo del fallo, este juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

PARTE ACTORA RECURRENTE

El representante judicial de la parte recurrente indicó como punto previo, que su domicilio, al igual que él del actor y los demás apoderados judiciales, se encuentra en la ciudad de Carora del estado Lara, aproximadamente a hora y media de la ciudad de Barquisimeto, sede de los tribunales laborales.

Narró que el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, tomó las previsiones del caso y partió de su domicilio a la ciudad de Barquisimeto a las 06:00 a.m., no obstante, explica que ocurrió un percance público y notorio en la avenida “Los Horcones” frente al instituto denominado “el básico” de esta ciudad, consistente en una “tranca” que abarcó la avenida “La Salle” y le fue imposible asistir al acto programado.

Señaló que sus obligaciones no pudieron ser cumplidas por los demás apoderados ya que se encontraban en la ciudad de Carora.

Explicó que ha tratado de llegar a un acuerdo con su contra parte, pero la oferta que ésta hace no satisface al trabajador.

Peticionó que se revoque la decisión impugnada para que pueda darse la continuación de la causa y destacó que las protestas y manifestaciones que han ocurrido en el país en los últimos meses no requieren ser demostrados pues a su consideración constituyen hechos notorios y comunicacionales.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada la decisión impugnada, este tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta alzada, consiste en determinar si el demandante no compareció la audiencia de juicio por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.

Para decidir, el tribunal advierte que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

(negritas añadidas).

Analizada la norma es necesario advertir, que en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, se debe acudir al derecho común para precisar su noción. En ese sentido, en materia civil se contemplan varios supuestos dentro del género “causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil).

Asimismo, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza. Por fuerza mayor, todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso A.S. contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, estableció:

...se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia de juicio sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.

En tal sentido, la representación recurrente señaló que no compareció a la audiencia de juicio debido a que el día 11 de febrero de 2014 fueron trancadas las vías de acceso que conducen a la sede del tribunal de la causa, en virtud de las manifestaciones convocadas por un grupo político en fecha 23 de enero de 2014 contra el Ejecutivo Nacional y que se mantienen hasta la presente fecha, lo cual cataloga como un hecho notorio.

De esta manera, a juicio de esta alzada, los hechos antes narrados constituyen un hecho notorio comunicacional, el cual la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso J.G.A.H., toma para sí el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

Asimismo, en dicho fallo se dejó sentado que tal categoría de hechos no necesitan ser alegados por las partes, sino que pueden ser incorporados al proceso de oficio por el juez, en este sentido se expresó:

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.

(…omissis…)

No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.

Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio.

De manera que, con base a la doctrina antes expuesta y al ser conocidas comunicacionalmente los hechos alegados como justificantes de la falta de comparecencia a la audiencia de juicio dado el impedimento de uso de la vía de acceso a esta ciudad de Barquisimeto –sede del tribunal de la causa-, debe necesariamente concluirse que la parte actora justificó su falta, por tal motivo se repone la causa al estado que el juzgado de origen fije la nueva oportunidad procesal para que sea celebrado el juicio respectivo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 19/02/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO

Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

Juez

Abg. D.R.M..

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 11 de abril de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. D.R.M..

Secretario

KP02-R-2014-000209

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