Decisión nº 0700-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 11 de Abril de 2014.

Años: 203° y 155°

EXPEDIENTE N° 6040

PARTES:

DEMANDANTE: CLIVE PILAR VERDE ROJAS, C.I.N° V-1.721.261.-

CLIVE JOSÉ VERDE BELMONTE, C.I.N° V-7.662.718.-

Domicilio Procesal: Ciudad de Irapa, Municipio M.d.E.S..-

Apoderado: Abg. J.B.d.V., IPSA N° 23.899.-

DEMANDADA: R.D.C.Z. MUJICA, C.I.N° V-9.942.745.-

Domicilio Procesal: Calle 1, sector Jaguey I, Irapa, Municipio M.d.E.S..-

Apoderado: Abg. Á.B., IPSA Nº 69.472.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACATAMIENTO DE DECISIÓN SOCIETARIA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO.-

SULICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Vista la diligencia de fecha 8 de Abril de 2014, presentada por la Abogada J.B.d.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.899, mediante la cual expone:

“Que solicita respetuosamente una aclaratoria de algunos puntos dudosos de la sentencia interlocutoria del expediente 6040, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal para hacerlo, toda vez que la referida sentencia fue publicada el día 04/04/2014, un (01) día antes de vencerse el lapso, que siendo así debe dejarse transcurrir íntegramente dicho lapso (art. 521.CPC) y verificado que el día 05/04/2014 fue sábado, debe aplicarse en consecuencia lo previsto en el artículo 200 del CPC, motivo por el cual y tal como establece el artículo 252 del CPC en su último aparte …. “Con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.me encuentro en lapso legal para dicho recurso.

Solicito respetuosamente la aclaratoria de los siguientes puntos en la sentencia interlocutoria de fecha 04 de Abril de 2014.

  1. Aclarar cuales fueron las actuaciones que valoró este despacho para sostener, cito textualmente “…por cuanto se desprende de las presentes actuaciones, que durante la permanencia en la presidencia de la ciudadana R.d.C.Z., en la referida Empresa Mercantil “Servicios Turísticos la Estancia C.A, no se realizaron actos de administración que pudieran generar ingresos o egresos de activos o pasivos que tuviera que entregar conjuntamente con la presidencia de la mencionada empresa”.

  2. Aclarar si verificó este despacho que el Registro de información Fiscal de las pruebas signadas bajo las letras a, c, d y e, es el que corresponde realmente al de la empresa Servicios Turísticos la Estancia C.A RIF Nro. J29371038 y que corre en el folio dos (02) de la Inspección Judicial Nº 067-13.

  3. Aclarar cuales elementos probatorios que anexaron los apelantes fueron admitidos como válidos por éste despacho, por cuanto la decisión no los precisa.

  4. Aclarar como consideró este despacho en su sentencia, cito textualmente “….fue ejecutada voluntariamente por la parte demandada según como se evidencia del escrito y del acta presentada en fecha 05-08-2013 y ratificado en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2013”, sin que constara la materialización de la misma. Prueba alguna de conformidad de los actores en el presente juicio y mas grave aún, no sabiendo a quien le entregó la presidencia de la empresa, por tanto debe entregarsela a la persona designada por la asamblea porque así está establecido; siendo que no fue homologada por esta razón por la juez de la causa al considerar que esta entrega de la demandada es un simple “acto de declaración unilateral de voluntad”.-

    Este Juzgado Superior para decidir previamente observa:

    Requisitos de Admisibilidad.-

    La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

    (…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

    . (Negrillas añadidas de esta alzada).-

    Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.

    Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:

  5. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;

  6. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;

  7. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

    En el caso subiudice, se observa:

Primero

Que la diligenciante actúa “con el carácter que tiene acreditado en autos en la causa signada bajo el Nro. 072-12 del Juzgado del Municipio Mariño”, es decir, representante judicial de una de las partes en el presente proceso; cumpliéndose este primer requisito.-

Segundo

Que la diligencia ha sido presentada al segundo día de despacho siguiente al de la publicación de la sentencia, tal como se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado en esta misma fecha. Y

Tercero

Que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 4 de Abril de 2014, es una sentencia interlocutoria.-

Pero es de observar, que la diligenciante, Abogada J.B.d.V., en su diligencia, si bien pretende solicitar aclaraciones sobre algunos puntos de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 04 de Abril de 2014, ésta lo hace en forma de interrogatorio, lo cual supone que debe ser contestado como tal.

Toda vez que la diligenciante solicita de este Juzgado Superior:

1. Aclarar cuales fueron las actuaciones que valoró este despacho para sostener…

2. Aclarar si verificó este despacho que el Registro de información Fiscal de las pruebas signadas bajo las letras a, c, d y e….

3. Aclarar cuales elementos probatorios que anexaron los apelantes fueron admitidos como válidos por éste despacho, por cuanto la decisión no los precisa.

4. Aclarar como consideró este despacho en su sentencia….

Entendiéndose, que no es ello lo planteado por el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al preceptuar “aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones”….

Considerando este Sentenciador, que lo solicitado por la Apoderada actora, no es una aclaratoria de sentencia, tal como lo contempla el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sino una serie de interrogantes.-

Ahora bien, es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo precedentemente transcrito, se ha previsto que ese lapso debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido, lo cual es aplicable al caso de marras en virtud de que la referida sentencia ha sido dictada dentro dle lapso.-

En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, indica la doctrina jurisprudencial patria, que “las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado” (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec R.S.).

Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada la sentencia interlocutoria en la presente incidencia, el día viernes 04 de Abril de 2014, último día del lapso para ello tal como se observa del cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado Superior; siendo el siguiente día hábil y de despacho el día Lunes 07 de Abril de 2014; y siendo que la referida diligencia ha sido presentada el día Martes 08 de Abril de 2014, esto es al segundo dia de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, es decir, fuera de la oportunidad procesal prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual esta Instancia Jurisdiccional debe concluir que la misma fue interpuesta con posterioridad al lapso establecido por la ley adjetiva aplicable al caso, resultando a todas luces INADMISIBLE por extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de Abril de 2014. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara que no cumplió el supuesto de tempestividad previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; para que sea procedente la aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado Superior en fecha 04 de Abril de 2014. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTEMPORÁNEA por tardía, y en consecuencia INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de Abril de 2014, formulada por la abogada Dra. J.B.d.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.889, en su carácter acreditado en autos.-

Publíquese, regístrese, edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Once días del mes de A.d.D. mil Catorce (11-04-2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: En esta misma fecha, Once de A.d.D. mil Catorce (11-04-2014), siendo las 2:30 pm, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

EXP.6040.-

ORMB/NMG.-

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