Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

N° 04

Causa Nº 5845-14

RECURRENTE: Abogada M.J.G., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito.

IMPUTADO: R.J.P.V..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados J.C.F., Y.A. y D.M..

VÍCTIMA: R.T..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada M.J.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, mediante la cual no calificó la detención del ciudadano R.J.P.V. en situación de flagrancia, declaró sin lugar la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando la L.P. del referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de abril de 2014, se les dio entrada. En fecha 09 de abril de 2014, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la L.P. del ciudadano R.J.P.V..

Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de destacar igualmente, que el delito que solicitó la representación fiscal que fuera acogido, y el cual es el motivo de la presente apelación, es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual excede de los doce (12) años exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una l.p. o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:

…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada M.J.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua, con ocasión de celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 04 de abril de 2014. Así se decide.-

II

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 31 de marzo de 2014, el Abogado A.J.C.R., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó formalmente al ciudadano R.J.P.V., quien fue aprehendido en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.

En fecha 04 de abril de 2014, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados éste Tribunal Penal de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Nulidad presentada por el defensor privado, del acta policial reúne los requisitos esenciales. Segundo: Sin lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Sin lugar la imposición de medida privativa de libertad. Se acuerda el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 ejusdem. Cuarto: Se decreta la L.P. del ciudadano R.J.P.V., en esta misma sala de audiencia. Quinto: acordó las copias simples solicitada por la defensa privada

.

En esa misma fecha, la Abogada M.J.G. en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

En este mismo acto la representante del Ministerio Publico anunció el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron presentados en esta sala suficientes elementos de convicción para demostrar la existencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cometido por el ciudadano R.J.P.V., que en compañía de un menor de edad, sometieron a la victima para despojarlo del vehículo, resultando herido de bala el ciudadano R.J.P.V., una vez que la víctima en aras de salvar su integridad física y evitar el robo, le propina un disparo en la espalda, debiendo destacar que el parrillero evidentemente estaba preparado para llevarse la otra moto, llenos los extremos entonces para la proceder de este Recurso por cuanto la pena a imponer supera los doce años solicita muy respetuosamente, esta representación Fiscal sea acordada la precalificación jurídica así como la medida privativa de libertad solicitada".

Así mismo, el Abogado J.C.F., en su condición de Defensor Privado del imputado R.J.P.V., dio contestación al recurso interpuesto por la titular de la acción penal, en los siguientes términos:

Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado Abg. C.F. quien expuso: esta defensa se opone a la solicitud planteada por el Ministerio público, en efecto suspensivo por cuanto que la decisión del Juzgador se encuentra ajustada a derecho, pues considera, que entre la acta de denuncia y el acta policial, hay contradicciones para determinar que mi defendido no participo en este hecho punible, por tal manera solicita se mantenga la decisión de este Tribunal."

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada M.J.G. en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual no calificó la detención del ciudadano R.J.P.V. en situación de flagrancia, declaró sin lugar la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando la L.P. del referido ciudadano.

Al respecto, alega la representante del Ministerio Público lo siguiente:

1.-) Que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal “por cuanto fueron presentados en esta sala suficientes elementos de convicción para demostrar la existencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor”.

2.-) Que “el parrillero evidentemente estaba preparado para llevarse la otra moto”.

3.-) Que sea acordada la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad “por cuanto la pena a imponer supera los doce años”.

Solicitando por último la recurrente, sea admitido el recurso de apelación y se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, y visto que los alegatos formulados por la recurrente se circunscriben a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, esta Corte pasará a resolverlos de forma conjunta, iniciando con la transcripción del contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la l.p., debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

Al respecto, oportuno resulta verificar el contenido de las diversas actas de investigación, que fueron aportadas por el Ministerio Público. A tal efecto, se tiene:

  1. -) Acta de Denuncia formulada por la víctima R.T. en fecha 30 de marzo de 2014, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 04, Araure, estado Portuguesa, en la que indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que en esa misma fecha, siendo las 08:30 de la noche venía en su moto de color gris frente a la Panadería La Duquesa ubicada en la Avenida las Lágrimas, ya que la moto se le había apagado, cuando de repente dos sujetos desconocidos que andaban en una moto de color rojo se detuvieron a su lado derecho y el que estaba de parrillero se bajó de la moto y con un arma de fuego de color plateada, le apunta y le quita la moto, empujándolo y diciéndole que caminara hacia la panadería sin voltearse, en eso escucha unas detonaciones y de inmediato saca su arma de fuego y dispara tres veces, en razón de que se encontraban unos funcionarios policiales, se acercó al lugar y observó que habían detenido a los sujetos, y uno de ellos lo había herido, informándole a la comisión policial que había sido objeto de robo de su moto por parte de esos sujetos y que disparó porque escuchó unas detonaciones (folio 09).

  2. -) Acta de Imposición de Derechos levantada al imputado R.J.P.V. en fecha 30 de marzo de 2014 (folio 10).

  3. -) Acta Policial de fecha 30 de marzo de 2014, suscrita por los OFICIALES (CCP) G.E. y PERAZA WILLIAN, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, en la que señalan las características de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que se encontraban en la unidad móvil por la Avenida Las Lágrimas, cuando escuchan tres detonaciones cerca del lugar, y observan a un sujeto que se trasladaba en una moto de color roja en sentido contrario a la vía encontrándolos de frente, procedieron a darle la voz de alto, quien la acató de inmediato, quedando identificado como R.J.P.V. quien informó que se encontraba herido por arma de fuego cayendo al suelo, a pocos segundo viene otro sujeto corriendo el cual se sorprende por la comisión policial y se despoja de un objeto especie de arma de fuego de color plateado el cual cayó a un lado de él, quedando identificado como el adolescente O.A.H.P., percatándose la comisión policial que se trataba de un facsímil. De inmediato de acercó un ciudadano con una moto color gris identificándose como funcionario de la Guardia Nacional, informando que esos sujetos lo habían despojado de la moto y que utilizó su arma de fuego ya que le habían lanzado unas detonaciones y en defensa de su integridad física el accionó su arma de fuego hacia los sujetos que los habían robado, y que el sujeto que venía corriendo dejó abandona su moto porque no le prendía por el corta corriente, haciendo entrega de su arma de reglamento una pistola Marca Tanfoglio (folio 12).

  4. -) Acta de Investigación Penal de fecha 31 de marzo de 2014, en la que se indica que el ciudadano R.J.P.V. no presenta registro policial; los dos vehículos clase motos retenidas en el procedimiento no presentan novedad y el arma de fuego tipo pistola no registra (folio 52).

  5. -) Acta de Investigación de fecha 31 de marzo de 2014, en la que se realizó pesquisa e inspección técnico policial en la AVENIDA LAS LÁGRIMAS, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA CLÍNICA CEMELL, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA (folio 53).

  6. -) Inspección Nº 591 de fecha 31 de marzo de 2014, practicada en la VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA LAS LÁGRIMAS, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A (CEMELL) ARAURE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA (folio 54).

  7. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-249 de fecha 31 de marzo de 2014, practicada a un (01) facsímil de arma de fuego tipo revolver, elaborado en metal de color plata, la cual tiene su uso natural y específico como juego infantil (folio 67).

  8. -) Registros de Cadena de C.d.E.F., de fecha 30/03/2014, en la que se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en los hechos (folios 68, 71 y 74).

  9. -) Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 9700-058-BIC-466 de fecha 31 de marzo de 2014, practicada a un (01) arma de fuego y cinco (05) balas (folios 69 y 70).

  10. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-0361 de fecha 31 de marzo de 2014, practicado a un vehículo clase moto, marca BERA, Modelo BR-150, año 2013, color rojo, placas AN7C98A, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería 8211MBCA2DD045563, serial de motor SK162FMJ1300366036 (folio 72).

  11. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-0362 de fecha 31 de marzo de 2014, practicado a un vehículo clase moto, marca MD HAOJUE, Modelo 150, año 2011, color gris, placas AH8C91A, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería 81AEM2C1XBM006568, serial de motor 162FMJ2W1K07377 (folio 73).

Del iter procesal arriba referido, oportuno es transcribir, la motivación empleada por la Jueza de Juicio al declarar la L.P. del ciudadano R.J.P.V.:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Observa esta juzgadora que existió un hecho que origino la aprehensión del imputado y ante lo cual el Ministerio Público, solicita le declare la aprehensión como flagrante, se subsuma los hechos planteados en el delito de robo agravado de vehículo automotor y se decrete medida judicial privativa de libertad, ante lo cual y de lo supra reseñado, no puede dejar de apreciar este Tribunal, en esta prima facie del proceso que de los elementos presentados por el Ministerio Público, acta policial, acta de denuncia y experticia, se contradicen entre ellos mismos a efecto de acreditar la realidad de los hechos acaecidos y que dieran lugar a este proceso penal, y a tal efecto se tiene que de lo expuesto por la victima "...repente observo a dos sujetos desconocidos que andaban en una moto de color rojo y se detuvieron al lado mío del lado derecho y el que estaba de parrillero se abaja de la moto y con un arma de fuego era como un 38 de color plateado, me apunta me dice que me abajara de la moto y me quita el transeiver que lo tenía en la boca y me empuja cayendo al suelo, me decían que no me moviera del suelo mientras ellos prendía la moto, luego me dijeron que me levantara poco y caminara tranquilo con las manos en la cabeza hacia la panadería la duquesa y me decían que no volteara en una de esas escucho unas detonaciones me agacho de inmediato y saco mi arma de fuego en la cual dispare como tres veces...omissis.. y el motivo por el que dispare fue en vista que escuche detonaciones..." y se extrae del acta policial los siguientes elementos: "...de repente observamos a un sujeto que se trasladaba en una moto de color rojo en sentido contrario a la vía encontrándonoslo de frente... se detuvo de inmediato se abajo de la moto y nos informa que estaba herido por arma de fuego yendo al suelo...omissis... a los pocos segundos viene otro sujeto corriendo el cual se sorprende con nuestra presencia ya que nos encontrábamos ocultados con una pared por si ocurrían mas detonaciones y estaba con muy poca luz, de inmediato el sujeto realizo una acción rápida de despojarse de objeto especie de arma de fuego de color plateado el cual cayó a un lado de el... omissis...no incauta otra evidencia solo la que fue lanzada al suelo, de inmediato se recogió el objeto que la lanzo al suelo pudiéndonos percatar que se trataba de un facsímil, de inmediato se acerca un ciudadano con una moto color gris identificada como funcionario de la guardia nacional, informándonos que esos sujetos lo habían despojado de la moto y que el utilizo su arma de Fuego ya que le habían lanzado unas detonaciones y en defensa de la integrad física el acciono su arma de fuego hacia los sujetos que los habían robado..."; situaciones planteadas que obligan a esta juzgadora a plantearse de manera objetiva y con las máximas de experiencias la certeza de los hechos que permitan imponer una medida de las más gravosas como la medida privativa de libertad a un ciudadano; en tal sentido queda acreditado de las actas procesales que presuntamente el adolescente aprehendido lanza al piso UN FAXCSIMIL (sic) ELABORADO EN MATERIAL DE PLÁSTICO TIPO REVOLVER DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE COLOR NEGRO, que la víctima se identifica como funcionario de la Guardia Nacional y reconoce haber hecho uso del arma que portaba, la cual corresponde con la evidencia UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA TAOGLIO, SERIAL AB90079, CALIBRE 9 MM CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y DENTRO DE LA MISMA CINCO CARTUCHOS CALIBRE 09 MM SIN PERCUTIR; que la persona herida es el hoy imputado quien presenta herida a la altura del pecho, de acuerdo a lo manifestado por el recibida por la espalda, y que a este imputado no le fue incautado ningún tipo de arma; ante estos hechos acreditados de las actas procesales, y que permiten con el uso de la lógica en primer lugar determinar si lo portado por los presuntos autores era un facsímil, lo cual impide que realice algún tipo de detonación, como es que los funcionarios actuantes manifiestan que oyen unas detonaciones y observan a un ciudadano ir en sentido contrario a la vía en una moto, detonaciones que por cierto manifestó la victima escucho antes de iniciar los disparos que realizó, es decir, existe una flagrante contradicción entre arabas declaraciones en cuanto al tiempo (quien detona primero) lugar (sitio de los hechos) y sobre todo modo (siendo que las detonaciones de la víctima se generan posterior a que alguien acciona en contra del imputado y su acompañante o como manifiestan los funcionarios policiales que al oír detonaciones se dirigen al lugar de los hechos, aunado al hecho cierto que el facsímil no pudo haber producido detonación alguna, lo cual pone en duda de quién aquí decide, sobre la ocurrencia de los hechos la cronología de los mismos y ante lo planteado por el imputado que una persona en estado de ebriedad, la cual por simple coincidencia encuentran en un semáforo en horas de la noche, esta victima llevada posiblemente por una errada interpretación de lo que ocurría, decide hacer uso de su arma de fuego, ocasionando las lesiones al hoy imputado.

Siendo esto así, la total contradicción entre los hechos narrados por la victima y lo que se establece en el acta policial con relación lo afirmado por el acusado y la lógica que debe imperar al momento de administrar justicia, permiten establecer que nos encontramos ante un falso supuesto presentado por una presunta víctima tal vez llevada por el temor y el uso indebido de su arma de reglamento, en consecuencia, se determina que no se encuentran llenos los supuestos establecidos a fin de la aprehensión en flagrancia, menos aun la subsunción del hecho en el delito de robo agravado de vehículo, que conlleve por su gravedad a dictar una medida judicial privativa de libertad, concluyendo este tribunal que debe acordarse de manera inmediata la l.p. del ciudadano R.J.P.V. y remitir actuaciones a la fiscalía a fin de que se realicen las averiguaciones respectivas, siendo que el acto realizado por los funcionarios actuantes es violatorio de los derechos garantizados por la Constitución y la Ley como es la libertad de las personas y la presunción de inocencia. Así se declara

.

Con base en lo señalado por la Jueza a quo, observa esta Corte, que se fundamenta en el hecho de que la víctima manifestó en su denuncia, que al momento en que es despojado de su motocicleta por dos (02) sujetos, portando uno de ellos un arma de fuego de color plateada, escuchó unas detonaciones y en razón de ello sacó su arma de fuego y disparó en tres oportunidades; así como por lo señalado en el acta policial donde los funcionarios policiales aprehensores, al percatarse del sujeto que venía corriendo y quien resultó ser adolescente, observan que lanza al suelo un objeto especie de arma de fuego de color planteada, y que al ser recogido el objeto lanzado al suelo, se percatan que se trataba de un facsímil de arma de fuego, concluyendo la juzgadora de instancia que existen contradicciones entre los hechos narrados por la víctima y lo establecido en el acta policial.

Además, señala la Jueza de Control que al imputado R.J.P.V. no se le incautó ningún tipo de arma de en su poder, por lo que la versión de la víctima respecto a que activó su arma de fuego en razón de haber escuchado unas detonaciones, resultó a su criterio contradictoria, ya que el adolescente imputado portaba un facsímil de arma de fuego, lo cual impedía que se realizara algún tipo de detonación, concluyendo la Jueza a quo, en que la víctima incurrió en una errada interpretación de los hechos ocurridos (falso supuesto), lo cual le hizo decidir hacer uso de su arma de fuego, ocasionándole las lesiones al referido imputado.

Partiendo de lo apreciado por la Jueza de Control, oportuno es referir, que independientemente de que la víctima haya activado su arma de fuego en tres oportunidades, y haya señalado que la utilizó luego de haber escuchado unas detonaciones, es de considerar, que conforme lo indica en su denuncia, la empleó en defensa de su integridad física ante la acción violenta ejercida por los imputados, al despojarle mediante el empleo de un arma de fuego, la motocicleta de su propiedad. Además, la víctima señaló que era funcionario militar y puso a la orden de los funcionarios policiales aprehensores su arma de fuego, sin ocultarla ni mucho menos excusándose de su actuar, indicando inclusive, que había lesionado a uno de los sujetos que intentó robarlo.

Así mismo, el adolescente involucrado en los hechos, lanzó al suelo un objeto especie de arma de fuego color plateada, la cual fue incautada por la comisión policial, lo que coincide con las características aportadas por la víctima.

Además, la aprehensión se efectuó inmediatamente después de producirse las detonaciones, al punto de haber sido percibidas por la comisión policial, lográndose la captura de ambos sujetos quienes se trasladaban en sentido contrario a la vía, siendo identificados por la víctima como las personas que intentaron despojarlo de su moto.

Igualmente, ha sido criterio reiterado de la doctrina penal venezolana, que la víctima no tiene porqué saber que el arma empleada para despojarla de su moto es simulada o facsímil, ya que sería absurdo exigirle que lo compruebe, a pesar de que la víctima sea un funcionario militar con conocimiento en armas de fuego, ya que el sólo hecho de que el sujeto activo porte un objeto con apariencia de arma de fuego y que la víctima sienta que su vida se encuentra amenazada o constreñida psicológicamente, es suficiente para que se configure la agravante en el delito de ROBO, pues la amenaza a la vida de la víctima con un arma que parece de verdad hace que éste se represente un peligro real aunque sea irreal. De modo pues, que el elemento típico de la amenaza queda plenamente comprobado o afirmado mediante el uso, por parte del imputado, de un arma de juguete.

Previo al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida cautelar, oportuno es referirse si en el caso de marras, se encuentran acreditados los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión en flagrancia.

Sobre este particular, vale extraer parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contiene:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

(…)

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

(…)

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó…

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”. (Subrayado de la Corte)

En razón de la jurisprudencia citada, se observa de los actos de investigación cursantes en el expediente, que el imputado R.J.P.V. y el adolescente que lo acompañaba, fueron detenidos por la comisión policial cerca del lugar donde fueron realizadas las detonación, y donde la víctima indicó que le despojaron de su moto, en razón de que los funcionarios policiales se encontraban realizando patrullaje por la Avenida Las Lágrimas. Así mismo, los funcionarios aprehensores observaron cuando el adolescente imputado lanzó al suelo un objeto con apariencia de arma de fuego, y de inmediato se presentó la víctima al sitio de la detención, señalando a ambos sujetos como las personas que intentaron despojarla de su moto, la cual fue abandonada porque no lograron prenderla.

En razón de ello, se configura la figura de la flagrancia, por cuanto los imputados fueron detenidos inmediatamente de haberse cometido el hecho ilícito, existiendo una relación de causalidad entre el delito cometido y las personas que lo cometieron, al ser éstas plenamente señaladas por la víctima.

De modo pues, en el caso de marras, se configura no sólo la inmediatez temporal requerida para una detención en flagrancia, al ser aprehendidos los imputados cerca del sitio del suceso; sino también existe la inmediatez personal, al haber sido identificado el ciudadano R.J.P.V., como una de las personas que despojó a la víctima de motocicleta, existiendo un nexo de causalidad entre el delito cometido y las personas que lo cometieron; en razón de ello, la detención del ciudadano R.J.P.V. se produjo en situación de flagrancia, conforme lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Ahora bien, calificada la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.J.P.V. y analizado cada uno de los actos de investigación aportados por el Ministerio Público, se encuentra configurado en esta fase inicial del proceso, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón de que el imputado R.J.P.V. en compañía de un adolescente que portaba un arma de fuego simulada, despojaron a la víctima de su vehículo automotor, mediante el empleo de violencia o amenazas de graves daños inminente, al portar el adolescente un arma de fuego simulada.

Es de resaltar, que la acción típica de este delito consiste en apoderarse de un vehículo automotor despojándoselo a su propietario o poseedor, mediante violencias o amenazas. La doctrina ha señalado, que el delito de ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

De modo que del acta de denuncia y del acta policial, se desprenden los elementos para configurar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, aunado a que los imputados fueron aprehendidos por la comisión policial inmediatamente después de haberse cometido el hecho, siendo identificados por la víctima.

En consecuencia, el tipo penal en cuestión se encuentra ajustado a los elementos de convicción cursantes en el expediente, estimándose con fundamentos de convicción serios, que el imputado R.J.P.V. fue el autor en la comisión del mismo; dándose en consecuencia, por acreditados los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris. Así se decide.-.

Al quedar acreditada la existencia del fumus bonis iuris en los términos arriba referidos, se procederá al análisis del periculum in mora o tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

En este orden de ideas, con la precalificación jurídica acogida, el cual excede de diez (10) años en su límite superior, se da por acreditada la presunción del peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

. (Subrayado de la Corte)

Aunado a ello, esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial pudo constatar, en la página web TSJ Regiones, que el Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2014-000158 seguida al adolescente que fue aprehendido conjuntamente con el imputado de auto, mediante decisión dictada en fecha 02 de abril de 2014, le decretó la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acotación que se efectúa, a los fines de evitar decisiones contradictorias.

Con base en lo anterior, tomando en consideración la gravedad del delito imputado y los bienes jurídicos tutelados que se vieron afectados, esta Corte de Apelaciones procede a REVOCAR la l.p. decretada por la Jueza de Control Nº 03, y le decreta al imputado R.J.P.V. la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por las consideraciones realizadas, se acuerda declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada M.J.G. en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito; y se REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, calificándose la aprehensión del imputado R.J.P.V. en situación de flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; acogiéndose la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; imponiéndosele al referido imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se decide.-

Por último, se EXHORTA a la Jueza de Control a ser más cuidadosa en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, por cuanto en la presente causa, no se observa que conste en acta alguna, la aceptación y el juramento de ley de las Abogadas Y.A. y D.Z.M. al cargo de defensoras de confianza del imputado R.J.P.V., conforme lo exige el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndoseles tal condición sin que se haya cumplido con las formalidades expresamente establecidas en la ley. Así se exhorta.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada M.J.G. en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, calificándose la aprehensión del imputado R.J.P.V. en situación de flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ACOGE la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; QUINTO: Se le IMPONE al referido imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEXTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 5845-14.

SRGS/

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