Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 11 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-001857

ASUNTO: MP21-R-2014-000028

JUEZ PONENTE: Dr. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: E.J.S., E.E.S., D.A.P.P., Y.D.C.P.D.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.528.649, V-21.408.356, V-25.617.428, V- 6.417.281, respectivamente

DEFENSOR: Abogado NAHAT A.D., Defensor Público Décimo Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de abogado defensor de los imputados E.J.S., E.E.S., D.A.P.P. y Y.D.C.P.D.P..

RECURRENTE: Abogada R.M., Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 09ABR2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha, 10ABR2014, siendo las 3.30 horas p.m, se habilita el tiempo necesario para recibir las presentes actuaciones por ante esta alzada, contentivas del Recurso de Apelación de autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido por la Profesional del Derecho R.M., Fiscal de Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., en contra de la decisión proferida en fecha 09ABRI2014 y fundamentada en fecha 10ABR2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., mediante la cual acordó a favor de los ciudadanos imputados E.J.S., E.E.S., D.A.P.P., de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.528.649, V-21.408.356, V-25.617.428, Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242, imputando a los ciudadanos E.E.S. y D.A.P.P., la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley para el desarme Control de Arma y Municiones, en cuanto a la acusada de autos Y.D.C.P.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.417.281, la Representación Fiscal imputa la precalificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado 470 del Código Penal y solicita para la misma una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad,

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE

LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

  2. …OMISSIS…

Asimismo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte)

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 09ABR2014 y fundamentada en fecha 10ABR2014, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos, a Titulo de Efecto Suspensivo

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado con lo establecido en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 09ABR2014 por ante Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., se celebró la Audiencia de Aprehendido de los imputados E.J.S., E.E.S., D.A.P.P., Y.D.C.P.D.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.528.649, V-21.408.356, V-25.617.428, V- 6.417.281, respectivamente, a quienes el Ministerio Publico imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionando en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el articulo 05, con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1, 2,3,5,8,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 88 eiusdem; no acogiendo la Juez de Primera Instancia la precalificación de la Representación Fiscal, imputando a los ciudadanos E.E.S., D.A.P.P. y con respecto a la ciudadana Y.D.C.P.D.P. por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado 470 del Código Penal.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es la abogado R.M., quien actúa en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la decisión dictada en fecha 09ABR2014 y fundamentada en fecha 10ABRI2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T. con Sede en Ocumare del Tuy, y finalizada la audiencia de presentación de imputado a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta, que ante la decisión del Tribunal de acordar una medida Menos gravosa, en consecuencia impone Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, en la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso recurso de apelación a titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de libertad en contra de los ciudadanos E.J.S., E.E.S., D.A.P.P., por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la N.A.P., es decir, durante la realización de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, tal y como lo ordena la referida norma. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 en concordancia con el artículo 374 de la n.a.p. que rige el P.P.V. y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados de autos, así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible por encuadrar perfectamente en el numeral 4 de la señalada norma, al negar la medida judicial privativa de libertad y decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada R.M., Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 09ABR2014 y fundamentada en fecha 10ABR2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Así se decide.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

En el presente caso, es evidente que la Representante de Ministerio Publico abogada R.M., fiscal de la Sala de Flagrancia recurrente no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo, al inferir que la decisión adoptada por el Juez es distinta a la solicitada por la recurrente, en cuanto a la calificación jurídica y sobre la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, previstas en el articulo 242, debe concluirse entonces que la misma la consideró desfavorable a los intereses que representa.

DE LA DECISION RECURRIDA

Asimismo se observa, que el Tribunal A quo, en la Audiencia de presentación del mencionado imputado de fecha 09ABR2014, con relación a la precalificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, asentó:

“…PRIMERO: se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos E.J.S., E.E.S., D.A.P.P., Y.D.C.P.D.P., SEGUNDO: Este tribunal se aparta de la precalificación jurídica con respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionando en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el articulo 05, con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1, 2,3,5,8,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO por considerar que no surgen de las actuaciones elementos que comprometan la responsabilidad penal de los imputados en cuanto a estos delitos se refiere, y califica los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, Previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal por considerar que no surgen de las actas procesales elementos de configuración del tipo penal, se le califica adicionalmente a los ciudadanos D.A.P.P., E.E.S., se le imputa el delito de OCULTACION ILICITA DE ARMA DE Fuego, Previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley para el desarme Control de Arma y Municiones se ordena que se siga el proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO; Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos E.J.S., E.E.S., D.A.P.P., observa esta Juzgadora, que en razón de la calificación dada a los hechos esta puede ser satisfecha con una medida Menos gravosa, en consecuencia impone Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, Prevista y en el artículo 242 Numeral 3. Presentación cada 30 días mientras dure la investigación, Numeral 4: Prohibición de la salida del área Metropolitana de caracas y del Estado Miranda, y para los ciudadanos E.E.S., D.A.P.P., SE IMPONE ADICIONALMENTE Numeral 8: Presentación de dos fiadores que cada uno devengue la cantidad de 80 Unidades Tributarias cada Uno. En este estado la Fiscal del Ministerio Publico ejerce ele recurso de apelación conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “Vista el contenido de la decisión tomada por esta juzgadora esta representación fiscal pasa a ejercer el Recurso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de la Medida cautelar que se le ha otorgado por el Tribunal, siendo que fue solicitado una medida Privativa Judicial de Libertad por lo cual ejerzo recurso contra la Medida Privativa Judicial REQUERAIDA Y SOLICITO que las actuaciones sean enviadas a la corte de apelaciones a los fines que se pronuncien a mi solicitud asimismo quiero dejar claro que el presente caso para ala solicitar la Medida Privativa Judicial de libertad se tomo en consideración la Magnitud del daño causado y la pena a llegar a imponerse, es todo”, Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la defensa a los fines de que este de contestación al recurso interpuesto conforme lo prevé el articulo 374 en su parte in fine, y quien seguidamente manifiesta: “vista la decisión dictada por el tribunal de control, se evidencia que para asir la medida de coerción el tribunal tomó en consideraciones los límites del poder cautelar con el cual, constitucionalmente está investido, basándose en el cambio de calificación el cual derivó igualmente de los elementos de convicción que fueron incorporados al momento de la audiencia. Pues principalmente, el tribunal tomando en cuenta las circunstancias de la aprehensión, la cual consideró flagrante pero en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y no del delito imputado, que para la defensa se considera desproporcionado y está huérfano de sustentación probatoria, amen que para el momento de la decisión el tribunal se apoya en los propios elementos de convicción, pero, a partir del criterio de legalidad y de acuerdo al principio iuris novit curiae, estableció así la adecuación típica que, para los hechos, podían encuadrarse las conductas que el propio fiscal atribuye, De modo que luce infundado el recurso de apelación, pues el mismo no puede justificarse con base en la entidad del hecho, pues esta referencia es precisamente una valoración que corresponde al tribunal de control, siendo que para ese momento de acuerdo a la entidad del delito, no consideró proporcional dictar una medida privativa de libertad, sino una medida de coerción, con base en el principio de proporcionalidad. En tal sentido, solicito a los honorables Magistrados de la corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo declaren sin lugar, manteniendo incólume el fallo recurrido. CUARTO: Líbrese OFICIO AL ORGANO APREHENSOR en donde quedaran recluidos los imputados a la orden de este Tribuna. Con respecto a la Ciudadana LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION en virtud que el Ministerio Publico solicita Medidas Cautelares siendo acordadas con respecto a ella. QUINTO: Remítase copia certificada de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones Sala tres de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, conforme lo prevé el articulo 374 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes .Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 en su primer encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

De igual manera, el Tribunal de Instancia, fundamentó la decisión en fecha 09ABR2014, el cual estableció:

“…PRIMERO: se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos E.J.S., E.E.S., D.A.P.P., Y.D.C.P.D.P., SEGUNDO: Este tribunal se aparta de la precalificación jurídica con respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionando en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el articulo 05, con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO por considerar que no surgen de las actuaciones elementos que comprometan la responsabilidad penal de los imputados en cuanto a estos delitos se refiere, y califica los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal para el ciudadano E.J.S., se le califica adicionalmente a los ciudadanos D.A.P.P., E.E.S., el delito de OCULTACION ILICITA DE ARMA DE Fuego, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley para el desarme Control de Arma y Municiones, se ordena que se siga el proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO; Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos E.J.S., E.E.S., D.A.P.P., observa esta Juzgadora, que en razón de la calificación dada a los hechos esta puede ser satisfecha con una medida Menos gravosa, en consecuencia impone Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, Prevista y en el artículo 242 Numeral 3. Presentación cada 30 días mientras dure la investigación, Numeral 4: Prohibición de la salida del área Metropolitana de caracas y del Estado Miranda, y para los ciudadanos E.E.S., D.A.P.P., SE IMPONE ADICIONALMENTE Numeral 8: Presentación de dos fiadores que cada uno devengue la cantidad de 80 Unidades Tributarias cada Uno. En este estado la Fiscal del Ministerio Publico ejerce ele recurso de apelación conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “Vista el contenido de la decisión tomada por esta juzgadora esta representación fiscal pasa a ejercer el Recurso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de la Medida cautelar que se le ha otorgado por el Tribunal, siendo que fue solicitado una medida Privativa Judicial de Libertad por lo cual ejerzo recurso contra la Medida Privativa Judicial REQUERIDA Y SOLICITO que las actuaciones sean enviadas a la corte de apelaciones a los fines que se pronuncien a mi solicitud asimismo quiero dejar claro que el presente caso para ala solicitar la Medida Privativa Judicial de libertad se tomo en consideración la Magnitud del daño causado y la pena a llegar a imponerse, es todo”, Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la defensa a los fines de que este de contestación al recurso interpuesto conforme lo prevé el articulo 374 en su parte in fine, y quien seguidamente manifiesta: “vista la decisión dictada por el tribunal de control, se evidencia que para asir la medida de coerción el tribunal tomó en consideraciones los límites del poder cautelar con el cual, constitucionalmente está investido, basándose en el cambio de calificación el cual derivó igualmente de los elementos de convicción que fueron incorporados al momento de la audiencia. Pues principalmente, el tribunal tomando en cuenta las circunstancias de la aprehensión, la cual consideró flagrante pero en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y no del delito imputado, que para la defensa se considera desproporcionado y está huérfano de sustentación probatoria, amen que para el momento de la decisión el tribunal se apoya en los propios elementos de convicción, pero, a partir del criterio de legalidad y de acuerdo al principio iuris novit curiae, estableció así la adecuación típica que, para los hechos, podían encuadrarse las conductas que el propio fiscal atribuye, De modo que luce infundado el recurso de apelación, pues el mismo no puede justificarse con base en la entidad del hecho, pues esta referencia es precisamente una valoración que corresponde al tribunal de control, siendo que para ese momento de acuerdo a la entidad del delito, no consideró proporcional dictar una medida privativa de libertad, sino una medida de coerción, con base en el principio de proporcionalidad. En tal sentido, solicito a los honorables Magistrados de la corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo declaren sin lugar, manteniendo incólume el fallo recurrido. CUARTO: Líbrese OFICIO AL ORGANO APREHENSOR en donde quedaran recluidos los imputados a la orden de este Tribuna. Con respecto a la Ciudadana LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION en virtud que el Ministerio Publico solicita Medidas Cautelares siendo acordadas con respecto a ella. QUINTO: Remítase copia certificada de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones Sala tres de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, conforme lo prevé el articulo 374 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes .Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 en su primer encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia, es todo…”

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta alzada verificar si le asiste la razón a la recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad señaló:

Vista el contenido de la decisión tomada por esta juzgadora esta representación fiscal pasa a ejercer el Recurso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de la Medida cautelar que se le ha otorgado por el Tribunal, siendo que fue solicitado una medida Privativa Judicial de Libertad por lo cual ejerzo recurso contra la Medida Privativa Judicial REQUERAIDA (Sic) Y SOLICITO que las actuaciones sean enviadas a la corte de apelaciones a los fines que se pronuncien a mi solicitud asimismo quiero dejar claro que el presente caso para ala (sic) solicitar la Medida Privativa Judicial de libertad se tomo en consideración la Magnitud del daño causado y la pena a llegar a imponerse, es todo

(cursiva de esta Sala)

CAPITULO IV

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Abogada R.M., en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y calificación de Flagrancia de fecha 09ABR2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T. fundamentada en fecha 10ABR2014, mediante la cual declaro: “…PRIMERO: se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos E.J.S., E.E.S., D.A.P.P., Y.D.C.P.D.P., SEGUNDO: Este tribunal se aparta de la precalificación jurídica con respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionando en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el articulo 05, con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO por considerar que no surgen de las actuaciones elementos que comprometan la responsabilidad penal de los imputados en cuanto a estos delitos se refiere, y califica los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal para el ciudadano E.J.S., se le califica adicionalmente a los ciudadanos D.A.P.P., E.E.S., el delito de OCULTACION ILICITA DE ARMA DE Fuego, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley para el desarme Control de Arma y Municiones, se ordena que se siga el proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO; Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos E.J.S., E.E.S., D.A.P.P., observa esta Juzgadora, que en razón de la calificación dada a los hechos esta puede ser satisfecha con una medida Menos gravosa, en consecuencia impone Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, Prevista y en el artículo 242 Numeral 3. Presentación cada 30 días mientras dure la investigación, Numeral 4: Prohibición de la salida del área Metropolitana de caracas y del Estado Miranda, y para los ciudadanos E.E.S., D.A.P.P., SE IMPONE ADICIONALMENTE Numeral 8: Presentación de dos fiadores que cada uno devengue la cantidad de 80 Unidades Tributarias cada Uno. En este estado la Fiscal del Ministerio Publico ejerce ele recurso de apelación conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “Vista el contenido de la decisión tomada por esta juzgadora esta representación fiscal pasa a ejercer el Recurso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de la Medida cautelar que se le ha otorgado por el Tribunal, siendo que fue solicitado una medida Privativa Judicial de Libertad por lo cual ejerzo recurso contra la Medida Privativa Judicial REQUERIDA Y SOLICITO que las actuaciones sean enviadas a la corte de apelaciones a los fines que se pronuncien a mi solicitud asimismo quiero dejar claro que el presente caso para ala solicitar la Medida Privativa Judicial de libertad se tomo en consideración la Magnitud del daño causado y la pena a llegar a imponerse, es todo”, Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la defensa a los fines de que este de contestación al recurso interpuesto conforme lo prevé el articulo 374 en su parte in fine, y quien seguidamente manifiesta: “vista la decisión dictada por el tribunal de control, se evidencia que para asir la medida de coerción el tribunal tomó en consideraciones los límites del poder cautelar con el cual, constitucionalmente está investido, basándose en el cambio de calificación el cual derivó igualmente de los elementos de convicción que fueron incorporados al momento de la audiencia. Pues principalmente, el tribunal tomando en cuenta las circunstancias de la aprehensión, la cual consideró flagrante pero en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y no del delito imputado, que para la defensa se considera desproporcionado y está huérfano de sustentación probatoria, amen que para el momento de la decisión el tribunal se apoya en los propios elementos de convicción, pero, a partir del criterio de legalidad y de acuerdo al principio iuris novit curiae, estableció así la adecuación típica que, para los hechos, podían encuadrarse las conductas que el propio fiscal atribuye, De modo que luce infundado el recurso de apelación, pues el mismo no puede justificarse con base en la entidad del hecho, pues esta referencia es precisamente una valoración que corresponde al tribunal de control, siendo que para ese momento de acuerdo a la entidad del delito, no consideró proporcional dictar una medida privativa de libertad, sino una medida de coerción, con base en el principio de proporcionalidad. En tal sentido, solicito a los honorables Magistrados de la corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo declaren sin lugar, manteniendo incólume el fallo recurrido. CUARTO: Líbrese OFICIO AL ORGANO APREHENSOR en donde quedaran recluidos los imputados a la orden de este Tribuna. Con respecto a la Ciudadana LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION en virtud que el Ministerio Publico solicita Medidas Cautelares siendo acordadas con respecto a ella. QUINTO: Remítase copia certificada de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones Sala tres de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, conforme lo prevé el articulo 374 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes .Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 en su primer encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia, es todo.”

Ahora bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Publico se encuentra facultado para interponer recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo, cuando en Audiencia Oral para Oir al Aprehendido y Calificación de flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, señalando pues la recurrente durante la audiencia de presentación lo siguiente:

Vista el contenido de la decisión tomada por esta juzgadora esta representación fiscal pasa a ejercer el Recurso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de la Medida cautelar que se le ha otorgado por el Tribunal, siendo que fue solicitado una medida Privativa Judicial de Libertad por lo cual ejerzo recurso contra la Medida Privativa Judicial REQUERAIDA (Sic) Y SOLICITO que las actuaciones sean enviadas a la corte de apelaciones a los fines que se pronuncien a mi solicitud asimismo quiero dejar claro que el presente caso para ala solicitar la Medida Privativa Judicial de libertad se tomo en consideración la Magnitud del daño causado y la pena a llegar a imponerse…

(cursiva de esta sala)

Ahora bien, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por la abogada R.M., en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, imputó a los ciudadanos E.J.S., E.E.S. y D.A.P.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.528.649, V-21.408.356 y V-25.617.428, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionando en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el articulo 5, con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1, 2,3,5,8,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el articuló 88 eiusdem; y con respecto a la ciudadana Y.D.C.P.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.417.281, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado 470 del Código Penal, tal como se evidencia en el Acta de Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, que riela los folios 113 al 119 del presente recurso.

Asimismo se observa, que el Tribunal A quo, en la Audiencia de presentación de los mencionados imputados de fecha 09ABR2014, con relación a la precalificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, asentó:

…PRIMERO: se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos E.J.S., E.E.S., D.A.P.P., Y.D.C.P.D.P., SEGUNDO: Este tribunal se aparta de la precalificación jurídica con respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionando en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el articulo 05, con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1, 2,3,5,8,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO por considerar que no surgen de las actuaciones elementos que comprometan la responsabilidad penal de los imputados en cuanto a estos delitos se refiere, y califica los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, Previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal por considerar que no surgen de las actas procesales elementos de configuración del tipo penal, se le califica adicionalmente a los ciudadanos D.A.P.P., E.E.S., se le imputa el delito de OCULTACION ILICITA DE ARMA DE Fuego, Previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley para el desarme Control de Arma y Municiones se ordena que se siga el proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO; Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos E.J.S., E.E.S., D.A.P.P., observa esta Juzgadora, que en razón de la calificación dada a los hechos esta puede ser satisfecha con una medida Menos gravosa, en consecuencia impone Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, Prevista y en el artículo 242 Numeral 3. Presentación cada 30 días mientras dure la investigación, Numeral 4: Prohibición de la salida del área Metropolitana de caracas y del Estado Miranda, y para los ciudadanos E.E.S., D.A.P.P., SE IMPONE ADICIONALMENTE Numeral 8: Presentación de dos fiadores que cada uno devengue la cantidad de 80 Unidades Tributarias cada Uno. En este estado la Fiscal del Ministerio Publico ejerce ele recurso de apelación conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “Vista el contenido de la decisión tomada por esta juzgadora esta representación fiscal pasa a ejercer el Recurso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de la Medida cautelar que se le ha otorgado por el Tribunal, siendo que fue solicitado una medida Privativa Judicial de Libertad por lo cual ejerzo recurso contra la Medida Privativa Judicial REQUERAIDA Y SOLICITO que las actuaciones sean enviadas a la corte de apelaciones a los fines que se pronuncien a mi solicitud asimismo quiero dejar claro que el presente caso para ala solicitar la Medida Privativa Judicial de libertad se tomo en consideración la Magnitud del daño causado y la pena a llegar a imponerse, es todo”, Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la defensa a los fines de que este de contestación al recurso interpuesto conforme lo prevé el articulo 374 en su parte in fine, y quien seguidamente manifiesta: “vista la decisión dictada por el tribunal de control, se evidencia que para asir la medida de coerción el tribunal tomó en consideraciones los límites del poder cautelar con el cual, constitucionalmente está investido, basándose en el cambio de calificación el cual derivó igualmente de los elementos de convicción que fueron incorporados al momento de la audiencia. Pues principalmente, el tribunal tomando en cuenta las circunstancias de la aprehensión, la cual consideró flagrante pero en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y no del delito imputado, que para la defensa se considera desproporcionado y está huérfano de sustentación probatoria, amen que para el momento de la decisión el tribunal se apoya en los propios elementos de convicción, pero, a partir del criterio de legalidad y de acuerdo al principio iuris novit curiae, estableció así la adecuación típica que, para los hechos, podían encuadrarse las conductas que el propio fiscal atribuye, De modo que luce infundado el recurso de apelación, pues el mismo no puede justificarse con base en la entidad del hecho, pues esta referencia es precisamente una valoración que corresponde al tribunal de control, siendo que para ese momento de acuerdo a la entidad del delito, no consideró proporcional dictar una medida privativa de libertad, sino una medida de coerción, con base en el principio de proporcionalidad. En tal sentido, solicito a los honorables Magistrados de la corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo declaren sin lugar, manteniendo incólume el fallo recurrido. CUARTO: Líbrese OFICIO AL ORGANO APREHENSOR en donde quedaran recluidos los imputados a la orden de este Tribuna. Con respecto a la Ciudadana LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION en virtud que el Ministerio Publico solicita Medidas Cautelares siendo acordadas con respecto a ella. QUINTO: Remítase copia certificada de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones Sala tres de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, conforme lo prevé el articulo 374 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes .Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 en su primer encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Del Análisis, de cada uno de los pronunciamientos realizados en la dispositiva transcrita, observa esta Sala que la misma adolece de la individualización de cada uno de los imputados y de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, del derecho que sirvieron de fundamento para su decreto, generando de esta manera una decisión ambigua e imprecisa.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que, en cuanto al ciudadano E.J.S.: a quien el Ministerio Publico imputó los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTACIÓN ILICITA DE ARMA DE DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En cuanto, al ciudadano E.E.S.: a quien el Ministerio Publico imputó los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTACIÓN ILICITA DE ARMA DE DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En relación, al ciudadano D.A.P.P.: a quien el Ministerio Publico imputó los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTACIÓN ILICITA DE ARMA DE DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En lo que respecta, a la ciudadana Y.D.C.P.D.P.: se le precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 2 y 3.

La Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, en decisión de fecha 09ABR2014 fundamentada en fecha 10ABR2014 a pesar de dejar asentado en acta de esa misma fecha que se encuentra demostrada la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTACIÓN ILICITA DE ARMA DE DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 11 de la Ley Para el Desarme, Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos supra mencionados, no acogiendo el A quo dicha precalificación jurídica, calificando los mismos de la siguiente manera: en cuanto al ciudadano E.J.S., APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En cuanto, al ciudadano E.E.S., APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal además de OCULTACIÓN ILICITA DE ARMA DE DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 11 de la Ley Para el Desarme, Control de Arma y Municiones.

Respecto al ciudadano D.A.P.P. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, además de OCULTACIÓN ILICITA DE ARMA DE DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 11 de la Ley Para el Desarme, Control de Arma y Municiones.

En relación, a la ciudadana Y.D.C.P.D.P. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Ahora bien, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, traer a colación cada uno de los hechos atribuidos a los imputados de autos y la tipificación de cada uno de los delitos por parte de la Representación Fiscal. En consecuencia, en lo que respecta a los imputados E.J.S., E.E.S. y D.A.P.P., los hechos atribuidos por parte de la Fiscal del Ministerio Publico a los supra mencionados ciudadanos, fueron los siguientes delitos:

En primer lugar, precalifican el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece:

…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…

Se observa, en cuanto al tipo penal previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal (Robo Agravado), que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, no hace ningún pronunciamiento, al análisis previo en cuanto a los indicios ofrecidos por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, abogada R.M., que la llevarían a concluir que los ciudadanos E.J.S., E.E.S. y D.A.P.P., no son sujetos activos del delito que le imputa la Representación Fiscal.

Desde un segundo término, le imputan Robo Agravado de Vehículo Automotor, sancionado dentro del ordenamiento jurídico venezolano, en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1,2,3,5,8,10, ambos artículos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, los cuales establecen lo siguiente:

…Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad…

…Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

4.-…OMISSIS…

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

6.-…OMISSIS…

7.-…OMISSIS…

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

9.-…OMISSIS…

10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

11.-…OMISSIS…

12.-…OMISSIS…

En referencia, al tipo penal previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, articulo 5 con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 la A quo, obvia o no hace ningún pronunciamiento al análisis previo en cuanto a los indicios ofrecidos por la Representación Fiscal, que la llevarían a concluir que los ciudadanos E.J.S., E.E.S. y D.A.P.P., como sujetos activos del delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público.

De esta misma forma, le atribuyen la Ocultación Ilícita de Arma de Fuego, prevista y sancionada en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cuyo contenido del mismo es el siguiente:

…Articulo. 111. Quien posea un arma de fuego sin contar con el permiso, será penado con prisión de seis a ocho años...

En cuanto, al tipo penal previsto y sancionado en el artículo 111 la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, la Juez Primera de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, imputa el mismos a los imputados E.E.S. y D.A.P.P., omitiendo el análisis previo y fundamental que debió realizar en cuanto a los indicios ofrecidos por la Fiscal de la Sala de Flagrancia, ademas no estableciendo que lo condujo a llegar a la decisión dictada.

Igualmente, imputan a los supra mencionados ciudadanos el delito de Agavillamiento, establecido TITULO V CAPITULO III, artículo 286 del Código Penal Venezolano, el cual establece:

Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

En cuanto, al tipo penal previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la Juez Primera de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, omite y no hace ningún pronunciamiento, al análisis previo en cuanto a los indicios ofrecidos por la Fiscal de la Sala de Flagrancia, que la llevarían a concluir que los ciudadanos E.J.S., E.E.S. y D.A.P.P., como sujetos activos del delito que le imputa la Representación Fiscal.

En referencia, a la imputada de autos Y.D.C.P.D.P. se le precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Código Penal, articulo 470, el cual señala:

Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.

En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.

Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.

Artículo 240: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener…

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.V.d.T., en fecha 09ABR2014 a solicitud de la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda abogada R.M. , y de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente procede a celebrar Audiencia Oral par Oír al Aprehendido, con el objeto de decidir sobre la calificación de flagrancia y subsiguientemente la imposición de medidas de coerción personal, haciendo evidente en su parte dispositiva, que en su obligación de motivar la decisión, la misma no hizo un análisis lógico en cuanto a la subsunción del hecho en el derecho, afirmación que realiza este Tribunal Colegido de acuerdo al análisis realizado a los pronunciamiento emitidos por la A quo, de la siguiente forma:

Con relación, al segundo pronunciamiento realizado por la A quo, esta Corte de Apelaciones observa:”…SEGUNDO: Este tribunal se aparta de la precalificación jurídica con respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionando en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el articulo 05, con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1, 2,3,5,8,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO por considerar que no surgen de las actuaciones elementos que comprometan la responsabilidad penal de los imputados en cuanto a estos delitos se refiere, y califica los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, Previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal por considerar que no surgen de las actas procesales elementos de configuración del tipo penal, se le califica adicionalmente a los ciudadanos D.A.P.P., E.E.S., se le imputa el delito de OCULTACION ILICITA DE ARMA DE Fuego, Previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley para el desarme Control de Arma y Municiones se ordena que se siga el proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda…”,

Puede constatar este Tribunal de Alzada, que de la decisión dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se observa una exigua o escasa motivación, sino una ausencia absoluta tanto en la decisión de fecha 09ABR2014, como en la fundamentacion de la misma de fecha 10ABR2014 ,no expresando las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a no acoger la precalificación jurídica de la Representación Fiscal, simplemente alegando que no surgen de las actuaciones elementos que comprueben la culpabilidad de los imputados en los que respecta a los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor, Ocultación Ilícita de Arma de Fuego y Agavillamiento todo bajo la figura de Concurso Real de Delito, además no mencionó y obvió el análisis de los indicios de culpabilidad que hacen presumir la responsabilidad de los imputado presentados por la Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales destacan:

-Acta de Investigación realizada en fecha 07 de A.D. mil catorce por el Funcionario Detective Agregado M.R., al ciudadano W.E.E.O., titular de la cedula de identidad v-22.770.137, “…quien manifestó que efectivamente el día de hoy a eso de las 07:00 horas de la mañana cuando se presento a su puesto de trabajo ya que se encarga como almacenista de la referida obra, se percato que varios containes (sic) se encontraban ubicados en la parte superior de la obra así como también las oficinas allí ubicadas estaban con las puertas abiertas, logrando sustraer de la misma herramientas las mismas varias propias para la construcción y materiales de oficina…”

-Acta de Investigación realizada en fecha 07 de A.D. mil catorce por el funcionario Detective Agregado M.R., al ciudadano G.A.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.323.639, “…quien manifestó que el día de hoy cuando llego al (sic) a su lugar de trabajo se dio por entrado (sic) por parte de su personal de seguridad que tiene bajo su mando y por ende labora en dicha obra, le manifestaron que varias personas desconocidas ingresaron al lugar portando arma de fuego obligando a los mismos a trasladarse hacia un containe (sic) que se encontraba en la parte superior dejándolos encerrados en el mismo, por lo que inmediatamente aprovecharon y comenzaron a violentar las diferentes puertas de los containes (sic) que fungen como área de deposito, logrando sustraer de la misma diversas herramientas de trabajo así como también un VEHICULO clase CAMIÓN, color BLANCO, marca IVECO, desconociéndose mas detalle al respecto…”

-Acta de entrevista realizada en fecha 07 de abril de 2014 por la detective A.P., al ciudadano CORONEL EDUARDO, manifestó: “ En hora de la noche del día de ayer 06-04-2014, ingresaron 7 sujetos portando armas de fuego a la obra Hacienda las Guaguitas, ubicada en la perimetral Charallave Ocumare, donde nos hicieron que cargáramos herramientas como: cuatro (04) plantas electrices, (01) martillo eléctrico, cepillo cucharas, alambres, (01) equipo de oxicorte y un vehiculo tipo camión, marca IVECO, color blanco, desconozco otras características. Es todo”

-Acta de entrevista realizada en fecha 07 de abril de 2014 por la detective A.P., al ciudadano MUJICA ASUNCION, manifestó: “ El día de ayer me encontraba montando guardia en la obra hacienda la GUAGUITA, en compañía de (05) compañeros tres que montaron guardia en la parte de las torres y los otros tres montamos en la entrada principal de la hacienda, de pronto llegaron 05 sujetos y traían a unos de los compañeros que montan guardia en la parte de las torres de nombre E.P., para que le indicaran donde estábamos, luego nos metieron en un cuarto a los 4 vigilantes y nos decían que no nos iban hacer nada que nos quedáramos quietos que ellos lo que querían era robar, después que logaron prender un Camión Blanco de la constructora, nos sacaron del cuarto y nos llevaron hasta donde estaban los contamines (sic) donde estaban guardando todas las maquinarias y materiales de la obra , y nos pusieron a cargar el camión y se llevaron (01) maquina de soldar de varios picos, varias palas, tres (03) aires acondicionados, una (01) nevera pequeña, un martillo hidráulico, y un camión de la compañía. Es todo”

-Acta de entrevista realizada en fecha 07 de abril de 2014 por la detective A.P., al ciudadano FUENTES ALEJANDRO, quien manifesto “ El dia de ayer me encontraba montando guardia montando guardia en la obra hacienda la GUAGUITA, en compañía de cinco (05) compañeros tres que montamos guardia en la parte de las torres y los otros tres montan en la entrada principal de la hacienda, de pronto llegaron siete (07) siete sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza lograron llevarse de los containes (sic), una maquina de soldar, un taladro, muchas rayos alambres, botellones de agua, y un camión marca IVECU COLOR BLANCO en el cual cargaron las mencionadas, donde guardan las herramientas de trabajos. Es todo”

-Acta de entrevista realizada en fecha 07 de abril de 2014 por la detective A.P., al ciudadano PALACIO ELIO, manifestó “El día de ayer 06-03-2014 (sic) a las 11:30 horas de la noche aproximadamente (07) sujetos portando armas de fuego me apuntaron y me pedian que los llevara hacia donde estaban los demas compañeros, para luego subir hacia donde se encontraban los container, los cuales les rompieron los candados, y nos hicieron cargar mercancía hacia el vehiculo que se robaron. Es todo”

-Acta de entrevista realizada en fecha 07 de abril de 2014 por el detective IHSTAR LOZADA, al ciudadano G.J., “…manifestó, comparezco por ante este despacho, con el fin de manifestar que entre el día de ayer 06-04-2014, a las 11:00 horas de la noche y el día de hoy 07-04-2014, hasta las 03:00 horas de la mañana, varios sujetos desconocidos, desconozco cuantos eran ingresaron a la OBRA LA GUAGUITA, portando armas de fuegos y bajo amenaza de muerte nos sometieron a los oficiales de seguridad de nombre ELIO, ALEJANDRO y mi persona, llevándonos a los container logrando llevarse del mencionado lugar (01) vehiculo, marca IVECO, de color blanco, desconozco las demás características, (02) maquinas de soldar y varias cosas mas el cual desconozco que era. Es todo.”

De igual forma, se pudo apreciar que la A quo no individualizo el tipo penal en el caso que nos ocupa, ni el grado de culpabilidad de cada uno de los imputados, a pesar que en el mencionado pronunciamiento le imputa el delito de OCULTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el desarme Control de Arma y Munición, a los imputados D.A.P.P., E.E.S., no argumentando las causas que tomo en cuenta en dicha afirmacion, de igual manera no hace mención al ciudadano E.J.S., aunado a esto no refleja en el dispositivo del fallo un razonamiento lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual de la ley al caso o, de los hechos a la ley a través de la subsunción sobre el cambio de calificación jurídica, siendo esto de gran relevancia para la debida motivación que debe tener toda decisión judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como conclusión, sobre el segundo pronunciamiento la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, no hace referencia alguna sobre la imputación de la presunta comision del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, que se realiza a la ciudadana Y.D.C.P.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.417.281, dejando en suspenso la situación procesal de la misma, así las cosas se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que la Juez de la recurrida no establece seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir en la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia.

En relación, al tercer pronunciamiento que emitió la A quo, se evidencia que: “…TERCERO; Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos E.J.S., E.E.S., D.A.P.P., observa esta Juzgadora, que en razón de la calificación dada a los hechos esta puede ser satisfecha con una medida Menos gravosa, en consecuencia impone Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, Prevista y en el artículo 242 Numeral 3. Presentación cada 30 días mientras dure la investigación, Numeral 4: Prohibición de la salida del área Metropolitana de caracas y del Estado Miranda, y para los ciudadanos E.E.S., D.A.P.P., SE IMPONE ADICIONALMENTE Numeral 8: Presentación de dos fiadores que cada uno devengue la cantidad de 80 Unidades Tributarias cada Uno…”

En este sentido, se observa que la A quo otorga a los imputados E.J.S., E.E.S., D.A.P.P., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base a los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242, no motivando la relación existente entre los supuestos previsto en los cardinales 1 y 2 del articulo 236, en relación con la excepción prevista en el articulo 242 ante la inexistencia a su entender del A quo de los supuestos previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco discriminando el contenido del articulo 374, el cual establece las excepciones para la ejecución o materialización inmediata de la libertad con la interposición del Recurso de apelación de Autos, de igual forma se observa que en ningún momento razonó de acuerdo a su criterio el porqué, no se encontraban llenos los extremos de los mencionados artículos, siendo esto esencial en vista a que la motivación es base de toda decisión judicial, constituyendo esta un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito.

Así las cosas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera pertinente hacer referencia sobre la ausencia de pronunciamientos en la cual la incurre la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en primer lugar, en relación a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos que causan daño al patrimonio público y a la administración pública, toda vez que el artículo 374 establece como excepción lo siguiente:

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de:..OMISSIS… delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública;…

Se observa, del oficio fecha 07ABR2014, numero 9700-0534024, suscrito por el funcionario M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual establecen que la victima en el caso que nos ocupa es el Estado Venezolano ya que el presunto delito se ejecuta contra una construcción de viviendas que tiene carácter social, aunado a esto no refleja en el dispositivo del fallo la multiplicidad de victimas existentes.

Ahora bien, del análisis realizado anteriormente, este Tribunal Colegido considera pertinente resaltar en primer lugar, el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, el cual no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen, encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable; y, por último, algo que suele olvidarse en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: L.E.B.O.), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”

Del anterior criterio jurisprudencial, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Desde esta perspectiva, en segundo lugar a consideración de esta Alzada, en el caso que nos ocupa en cuanto a la decisión dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se observa una exigua o escasa motivación, sino una ausencia absoluta tanto en la decisión de fecha 09ABR2014, como en la posterior publicación de su texto integro en fecha 10ABR2014, en cuanto a los fundamentos de hechos y de derecho, ya que no expresa el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir en la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia.

En cuanto, a lo constatado este Tribunal Colegiado precisa, y en apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto principal de la motivación de las sentencias, debe entenderse como el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, así se ha señalado en la Sentencia número 93 de fecha 20MAR2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, la cual estima esta Corte de Apelaciones traer a colación y transcribir parcialmente:

“Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente (…)

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”(…)

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En este sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., señala en relación a la motivación de las decisiones que:

…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del magistrado Doctor F.G., establece:

…ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.

(Negrilla y subrayado de esta sala)

De los extractos de los Precedentes Jurisprudenciales transcritos, se concluye que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, para decidir, debió resolver diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que eran necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decision, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual la A quo adoptó la determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.

En este sentido la Sala, respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:

… el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…

(Negrilla y subrayado de esta sala).

De los criterios anteriormente expresados, se puede constatar que la argumentación debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciándose en el caso de marras, la existencia de una resolución sin motivación, la cual no se configura lo establecido el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. La falta de motivación que conlleva a la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de una nueva audiencia como consecuencia jurídica procesal.

Finalmente, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que la decisión de fecha 09ABR2014 y posteriormente publicación de su texto integro en fecha 10ABR2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, carece de la debida motivación y precisión de los argumentos que conllevaron a no acoger la precalificación realizada por la Representación Fiscal, realizando además el cambio de calificación jurídica y por ende a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con una medida menos gravosa, y en consecuencia impone Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad a los imputados de autos, igualmente establece que no existían en el suficientes elementos probatorios para fundar los delitos a los ciudadanos E.J.S., E.E.S., D.A.P.P., plenamente identificada en autos, en donde la A quo debía discriminar el contenido de cada uno de los elementos que las partes acreditaron al proceso, analizarlos, compararlas con las que se encuentran en la causa y, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislado e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse así misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Visto el carácter instrumental y provisional del Efecto Suspensivo, previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de conformidad con decisiones de la Sala Constitucional de fecha 25MAR2003 y 05MAY2005, en el cual el recurrente no expresa ni fundamenta los motivos de su inconformidad con la decisión que se recurre, esta Sala entiende que dicha inconformidad recurrida versa sobre la decisión de la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 09ABR2014 mediante la cual niega la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el recurrente. En este sentido, esta Sala aprecia que de la revisión efectuada a las presentes actuaciones se constata que en fecha 09ABR2014 y fundamentada en fecha 10ABR2014, el Juez Primera De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De M.E.V.D.T., incurrió en el evidente vicio de falta de motivación de la decisión, toda vez que era obligación de la A quo discriminar el contenido de cada uno de los elementos que las partes acreditaron al proceso, analizarlos, compararlas con las que se encuentran en la causa y, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislado e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse así misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Falta de Motivación en la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el articulo 240 del Codigo Organico Procesal Penal.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”

Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece el procedimiento para el caso que nos ocupa, para la celebración de la Audiencia de presentación del aprehendido a los ciudadanos E.J.S., E.E.S., D.A.P.P., Y.D.C.P.D.P., titulares de la cedula de identidad números titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.528.649, V-21.408.356, V-25.617.428, V- 6.417.281, respectivamente la cual se realizó en fecha 09ABR2014 a solicitud del Ministerio Público, imputándole los delito de ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionando en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el articulo 05, con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1, 2,3,5,8,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el articuló 88 eiusdem, a los imputados E.J.S., E.E.S., D.A.P.P. y en cuanto a la ciudadana Y.D.C.P.D.P. se le precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado 470 del Código Penal, obteniéndose en esa oportunidad un cambio de calificación jurídica el cual sirvió de sustento a la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la Nulidad de Oficio de la decisión dictada en fecha 09ABR2014 y posterior publicación de su texto integro en fecha 10ABR2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T.. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Oral para Oir al Aprehendido, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., manteniendo los imputado E.J.S., E.E.S., D.A.P.P., Y.D.C.P.D.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.528.649, V-21.408.356, V-25.617.428, V- 6.417.281, respectivamente, la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Oral para Oír al Aprehendido de los Imputados E.J.S., E.E.S., D.A.P.P., Y.D.C.P.D.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.528.649, V-21.408.356, V-25.617.428, V- 6.417.281, respectivamente, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir el expediente original signado bajo el numero MP21-P-2014-001857 nomenclatura de ese despacho, a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Control distinto al que decretó la decisión que hoy se anula. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en el acto de Audiencia Oral para Oír al Aprehendido de fecha 09ABR2014 y fundamentada en fecha 10ABR2014, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, manteniendo los imputados E.J.S., E.E.S., D.A.P.P., Y.D.C.P.D.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.528.649, V-21.408.356, V-25.617.428, V- 6.417.281, respectivamente, la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Oral para Oír a los Imputados E.J.S., E.E.S., D.A.P.P., Y.D.C.P.D.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.528.649, V-21.408.356, V-25.617.428, V- 6.417.281, respectivamente, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2014-001857 nomenclatura de ese despacho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto al que decreto la decisión que hoy se anula.

Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de a.d.A.D.M.C. (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. AIXA MATUTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. AIXA MATUTE

JAN/ADGG/OFL/NVME/alejandra.-

MP21-R-2014-000028

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