Decisión nº 046 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, once (11) abril de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2013-000189

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000081

SENTENCIA DEFINITIVA

Una vez cumplido lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:

PARTES DEMANDANTE (RECURRENTE): PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 8, Tomo 2-A, en fecha 27 de enero de 1997, representada por los abogados Mileidis R.N., Yulimar Sifontes, A.L., J.S., Milangela Hernández y E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.130, 58.184, 100.688, 114.271, 75.816 y 64.141.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS,

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por el abogado E.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A., en la causa signado bajo el Nº NP11-N-2012-000081, contra decisión de fecha 09 de julio de 2013, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo, que tiene incoado la parte anteriormente señalada contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

Para decidir esta Alzada observa:

En fecha 22 de enero de 2014, se recibió las actas procesales del expediente principal y las del presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La parte demandante recurrente dentro del lapso legal correspondiente presenta su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, el cual es del siguiente tenor:

De los vicios denunciados.

La apoderada judicial de la parte demandante recurrente, alega que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, violentó el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al mal interpretar una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el según lo alegado el Juzgado de Primera Instancia asume la carga de la prueba que le corresponde a la parte tercera interesada, que aunado a este hecho realizó una valoración de pruebas a su intima convicción alejado de la sana critica, que la tutela judicial efectiva debe ser coherente en cuanto a la lógica, a lo razonable, lo racional, la no contradicción, ni errónea ni falsa, en la apreciación del material probatorio llevado a los autos por las partes, u oficiosamente por el operador de justicia, para la fijación y establecimiento de los hechos y aplicación de la norma jurídica o de derecho.

Que la actitud que asumió tanto el Inspector del Trabajo como la Jueza temporal, fue la de fundamentar su providencia y sentencia en base a lo que estos piensan, apartándose de las pruebas del proceso, que igualmente asumieron o reemplazaron la carga de la prueba del accionante, violentado la libre convicción razonada o sana critica.

Que la Jueza Temporal, al igual que el Inspector del Trabajo tiene el deber de examinar las pruebas que se han aportado a los autos, así como también si no se han aportado, expresar que no existen pruebas, que dicho Tribunal asumió la carga probatoria del accionante, y que no le otorgo el pleno valor probatorio a las aportadas por la representación judicial de la empresa, y que por ello incurre en la violación a la regla general sobre el examen de las pruebas tipificadas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que en lo que respecta a la desviación del poder, infiere que el Juzgado de Juicio, al traer a colación en la sentencia un artículo que nada tiene que ver con las pretensiones del caso, por cuanto alega que dicho Juzgado incurrió en un “Corte y Pega”, que ello quiere decir que tomó una sentencia antigua, que no tiene nada que ver con el caso planteado, que si bien el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, puede establecerse medidas preventivas relata que en el acto administrativo no se acordaron medidas cautelares en concreto, es por ello que se pregunta en base a que garantía o fianza otorgó el accionante, sobre la base de los artículos 588, 602, 603 y 606 eiusdem, por ante que órgano se propondrá la oposición, la apelación y el Recurso de Casación y que podría alegar a favor de la jueza temporal, que a partir de esa sentencia los actos administrativos tendrán apelación y serán casados a sede jurisdiccional observando dicha representación que dicho criterio es absurdo.

Que en lo que se refiere a la violación al principio a la legalidad, alega que la jueza infiere en su decisión que los funcionarios públicos pueden realizar lo que deseen sin motivar, razonar, ni tomar en cuenta las pruebas, e incluso sin prueba alguna, y en ocasión a lo decidido por el ente administrativo, impide alcanzar el fin de una justa resolución de la controversia, con suficientes garantías para las partes, produciendo de esta forma una violación al principio de la legalidad administrativa, por cuanto no esta ajustado a los hechos.

Que el acto administrativo debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, por lo que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho y que para eso sea cierto, es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración y quien lo alego obligado a probarlo.

Que en lo que respecta al falso supuesto, lo cual opera cuando el Órgano administrativo y el jurisdiccional, cuando establecen hechos ciertos y positivo como fijado o demostrado en el proceso, que con ello desnaturaliza las actas procesales que lo lleva a establecer un hecho de manera falsa o inexacta, pues los operadores de justicia tomaron en cuenta unas instrumentales que a su parecer no existen, ya que las mismas fueron impugnadas en el lapso legal correspondiente, y que la parte contraria no las hizo valer o ratificó, lo que conduce a una falsa aplicación de la norma jurídica.

Que en base a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la valoración de las pruebas debe ser motivada, lógicas, racional, no contradictoria, expresar el grado de convicción de cada medio probatorio, el grado de convencimiento cuando se confrontan entre si cada medio probatorio, y que por ello los funcionarios administrativos y judiciales, no valoraron las pruebas apegados a la norma constitucional y en base a ello no resguardaron el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en base que supone la no existencia de las mismas que no determinan la relación laboral, el despido y la inamovilidad alegada.

DE LA SENTENCIA APELADA

El juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, motiva la decisión en base a los siguientes argumentos:

(…omissis…)

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la presente causa referida al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, y que fuera interpuesto por la empresa PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A, mediante el cual el referido ente, decretó el reenganche y el pago de salarios caídos a favor del Ciudadano J.R., se alega en que se incurrió en diferentes vicios, los cuales se analizan a continuación:

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

  1. - DE LA VIOLACION A LAS GARANTIAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y AL DEBIDO PROCESO.

    Denuncia igualmente el recurrente el vicio de Violación a las Garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso, alegando para ello que el Inspector del Trabajo tomó como cierto y dio pleno valor probatorio a lo alegado por el accionante en su escrito de reenganche, violentando el derecho de alegación y de pruebas y el principio de carga de la prueba, dando por demostrado sin pruebas el despido, ratificando el querellante que los administrados tienen, con la finalidad de resolver los asuntos que se ventilan, el derecho de alegación de pruebas, que permite la aportación de datos al expediente administrativo en curso, concluyendo la recurrente que la p.a. recurrida, violenta este principio, toda vez que el Inspector dicta una providencia sin fundamento y sin pruebas.

    Al respecto señalaremos lo que la jurisprudencia reiterada ha señalado sobre el debido proceso y lo ha establecido como un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un p.j., razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

    En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:

    De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    En consideración a la anterior sentencia, esta juzgadora considera que no se evidencia la violación al debido proceso; motivo por el cual forzoso es concluir que el Acto Administrativo impugnado no violo el debido proceso, y mucho menos las garantías del procedimiento administrativo, que de denuncia. Y así se decide.

  2. - DE LA DESVIACIÓN DE PODER.

    Denuncia igualmente vicio de desviación de poder, alegando que no es mas que la utilización por el órgano administrativo de las potestades que le han sido legalmente atribuidas par fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico, amparándose la administración para actuar así y agrega que considera que hay desviación de poder, señalando de una forma genérica, que “…abusó y utilizó las facultades, y la discrecionalidad que le otorga la n.d.A. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el Reenganche y Pago de Salario Caídos cuando al resultar CONTROVERTIDO la RELACIÓN LABORAL, el DESPIDO y la INAMOVILIDAD, y luego de otorgar la Carga Probatoria al Accionante, la transfiere Ilegal e Inconstitucionalmente a mi demandante…”.

    Con relación a este vicio denunciado como desviación de poder considera esta Juzgadora que es importante señalar el contenido del articulo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que señala textualmente lo siguiente:

    Por razones de interés social y de protección a las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y trabajadoras y su familia, el Ministerio del Trabajo, podrá dentro de los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, decretar medidas preventivas que estime pertinentes, siempre que la medida cumpla con los principios de oportunidad y proporcionalidad

    Así mismo, el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción actuando dentro de los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y calificación de faltas contenidos en los artículos 453 y 454 de la ley Orgánica del Trabajo podrá decretar las siguientes medidas preventivas:

    b) En el caso de que un trabajador o trabajadora que goce de inamovilidad laboral sea despedido, trasladado, desmejorado y exista el temor fundado de que se ocasionen daños a dicho trabajador o trabajadora, a su familia podrá solicitar al Inspector o Inspectora del Trabajo, como medida preventiva, que ordene la reincorporación o la restitución de la situación jurídica infringida, por el tiempo que dure el procedimiento, así como el restablecimiento pleno del pago del salario devengado. A tales efectos el trabajador o trabajadora deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y la inamovilidad laboral alegada.

    Si aplicamos el contenido de la norma antes transcrita al caso que nos ocupa, a los fines de determinar, si hubo desviación de poder en el acto administrativo impugnado, contentivo de una medida preventiva de reenganche y pago de salarios caídos decretada a favor del ciudadano J.G.G., se observa que el Inspector del Trabajo del estado Monagas, al decretar dicha medida, hizo uso de las atribuciones que le confiere la reformada Ley Orgánica del Trabajo en su Titulo IX, Capitulo I, específicamente el Artículo 589 y siguientes, por lo que la atribución puesta en práctica por parte del Inspector del Trabajo, no denota desviación de poder, sino cumplimiento de las facultades legales conferidas, en consecuencia la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio de desviación de poder, ya que las facultades legalmente atribuidas al funcionario que suscribió el acto no las utilizó para fines distintos a los previstos en la misma norma. Así se decide.

  3. - DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD

    Señala la querellante que el acto administrativo impugnado, no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria del funcionario, y, alega, que no basta señalar con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin demostrar el despido injustificado del accionante, silenciando las pruebas, lo cual considera el demandante en nulidad que el Inspector del Trabajo no motivo el acto administrativo y es por ello que se hace varias preguntas a saber: ¿Como daba por probado que realmente existió un despido cuando no existe prueba alguna de ello en el expediente?, ¿ Porque ordenó un reenganche y pago de salarios caídos de una persona que no demostró que laboraba para la empresa, el despido injustificado? y que, ¿como se demostró la insolvencia?

    En relación con la violación al principio de la legalidad administrativa por inobservancia a los límites del poder discrecional de la administración, esta Juzgadora considera que los limites legales fueron cumplidos, tomando en consideración que el acto impugnado, fue aplicado lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, el principio de legalidad o primacía de la Ley es un principio fundamental, conforme al cual todo ejercicio del poder público debe estar sometido a la voluntad de la ley y de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas, es decir que el estado debe someterse al imperio de la constitución y de las leyes aplicables al caso.

    Conforme a este principio la Administración pública no puede actuar por autoridad propia, sino ejecutando el contenido de la ley, que viene a ser la función de realización de los fines públicos, en virtud de la autonomía subjetiva de la Administración, pero siempre dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En consecuencia este Juzgado con vista del acto administrativo impugnado considera que el mismo cumple con el principio de legalidad administrativa, en virtud de contener las normas legales sustantivas y adjetivas, que le permiten al Inspector del Trabajo actuar como lo hizo, cuando dictó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir durante el proceso. Y así se decide.

  4. - DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    La parte actora alega que el Inspector del Trabajo, realizó una p.a. en bases a falsos hechos o inexistentes, es decir que lo hechos alegados por el actor no son la realidad de los actos u hechos sucedidos, sin embargo del análisis de las pruebas aportadas se desprende que todo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, comienza con la denuncia por ante el órgano administrativo, y en base a lo denunciado, se realizaron las investigaciones correspondiente dando como resultado el dictamen de la p.a.. Con ello se quiere dar a entender que la p.a. es el resultado de una denuncia real y que con el simple acto de dictaminar la misma, queda como valido los hechos relatados por el accionante.

    Ahora bien antes de entrar a determinar la existencia o no del vicio denunciado, debe este Tribunal determinar que el falso supuesto ocurre cuando la administración se fundamenta en un hecho inexistente, o cuando estos mismos hechos ocurrieron de una manera distinta a la forma como fueron apreciados en el acto administrativo o cuando se basa en una norma que no es aplicable al caso en concreto, y este vicio se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho, configurándose el falso supuesto de hecho cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron, o cuando se le da una apreciación errónea del elemento causal del acto administrativo, ya sea porque no son ciertos o inexistentes, y esto está referido a la ausencia total o absoluta de los hechos. Y así se declara.

    Observa esta Juzgadora que la recurrente se limitó a señalar que el acto administrativo se fundamentó en un hecho inexistente, sin entrar a determinar en que parte del acto impugnado está contenido el hecho inexistente en que se basó el acto administrativo, máxime cuando la p.A. cuya nulidad se demanda hizo mención a los principios de primacía de la realidad , lo cual considera es aplicable en este caso dado que argumentó que la entidad de trabajo pretende solapar el despido negando la relación de trabajo, lo cual fue desestimado por el Inspector del Trabajo y así se decide, motivo por el cual considera quien aquí decide que no se violó el principio de falso supuesto de hecho. Y así se decide.

    En base a las consideraciones explanadas anteriormente, este Tribunal declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo Nº 00023-2012, de fecha 31 de enero de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas,. Así se declara.

    (…omissis…)

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto los fundamentos de la apelación, este Juzgado Primero Superior pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

    En el recurso de apelación ejercido ya sea por la parte demandante, demandado o tercero interesado, debe ser fundamentado ante el Tribunal de Alzada, a los fines de verificar la procedencia o no de la revocatoria de la sentencia recurrida. En este caso, el apoderado judicial de la parte accionante recurrente, denuncia los presuntos vicios que contiene la sentencia recurrida, solicitando sea revocada dicha decisión y en consecuencia declarar la nulidad absoluta de la P.A. Nº 00023-2012, de fecha 31 de enero de 2012.

    Ahora bien, en relación al vicio de la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva alegado por el recurrente, es menester señalar que el debido proceso constituye una garantía que implica el deber que tienen los órganos tanto administrativos como judiciales, en acatar y hacer cumplir los lapsos procesales establecidos en las normas adjetivas de la nación, trata sobre la no desviación de procesos que no se encuentren contemplados en la norma, que pudieran generar una violación no solo al proceso, sino también hacia las partes que actúan en el proceso, por eso es que el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra muy relacionado al derecho a la defensa y a los principios constitucionales inherentes a las personas naturales y jurídicas, y que prevalecen en cualquier grado y estado de los procesos que cursan por ante los entes administrativos y judiciales.

    Sobre el Debido Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente sobre el Debido Proceso:

    (Omissis) “El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.” (Omissis)

    En referencia al extracto realizado de dicha sentencia, debe también vincularse al debido proceso, a las actuaciones que pueden tener las partes dentro de la causa, es decir, el debido proceso corresponde tanto la no desviación del proceso judicial en si, como también el permitir que las partes realicen actuaciones de conformidad a los lapsos procesales, que el mismo proceso les indica para actuar en su mejor defensa. Con respecto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y Otros, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:

    (…omissis…) “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Omissis)

    Como indicamos anteriormente y en base a la jurisprudencia anteriormente planteada, la tutela judicial efectiva, constituye el derecho a ser atendidas las peticiones y a que se le de respuesta oportuna a las partes de un proceso en cuanto al fondo de lo planteado, dichos principios alega el actor que fueron violentados por el Juez de primera Instancia, y teniendo presente la conceptualización de estos principios constitucionales y de orden procesal, esta alzada verifica dichos vicios en base a establecer si existe o no tal violaciones.

    En este sentido, se observa que una vez recibido la demanda por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librando sus respectivos carteles de notificaciones (Folio 144), una vez que consta en auto las notificaciones, se señala a la parte demandante a retirar el cartel de emplazamiento para su respectiva publicación en un periódico de circulación regional, dando cumplimiento de ello la parte actora, una vez realizado dicho procedimiento, se fija la fecha y la hora para la celebración de la audiencia de Juicio, una vez llegado el día para la apertura de la audiencia de Juicio (Folio 189), la Jueza le otorga a las partes presente la oportunidad de evacuar sus alegatos, las replicas pertinentes y la presentación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, teniendo la parte recurrente la oportunidad de promover su escrito de prueba, como en efecto lo hizo el demandante recurrente (Folios 190 al 206).

    Se observa además que una vez concluido dicho lapso se apertura uno nuevo a los fines de que consignen los respectivos informes (folio 207), siendo promovido por el apoderado judicial de la empresa (folios 208 al 217) y finalizado este lapso procesal, la Juez pasa a decidir la causa principal de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en base a lo alegado en el libelo de la demanda y en base a las pruebas aportadas en el transcurso del proceso..

    Así las cosas se constata que el Tribunal a quo, cumplió con los lapsos procesales de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, garantizando el debido proceso, de igual forma se cumplió con la tutela judicial efectiva a las partes en el proceso, verificando esta Alzada que se le dio oportuna respuesta, en este caso se dictó la respectiva decisión judicial en base a lo alegado en el libelo de la demanda y probado, no saliéndose el Juzgador de Primera Instancia, fuera de los limites planteados en el libelo de la demanda en el juicio de nulidad contra el acto administrativo. Así se declara.

    La parte demandante recurrente sostiene que en la sentencia recurrida, la Jueza del Tribunal a quo, incurre en el vicio de la Desviación de Poder, al respecto, es necesario destacar que el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, es amplio y que perfectamente podemos traer al caso que nos compete decidir, en este sentido podemos señalar la sentencia Nº 1002, de fecha 05 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, caso DHL Fletes Aéreos C.A., Zoom International Services C.A., Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA) y otros contra Resoluciones 389 y 390 de fecha 05.12.94, dictadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante la cual define la desviación de poder de la siguiente forma:

    (Omissis) “El vicio de desviación de poder es una infracción del ordenamiento jurídico que consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. En efecto, los actos administrativos se encuentran afectados del vicio de desviación de poder cuando la Administración, al producirlos, actúa con fines distintos de aquellos para los cuales la ley le confirió la facultad o el deber de dictarlos. En tal sentido la desviación de poder para que se tipifique, no requiere ni siquiera que el fin distinto perseguido por el acto administrativo sea contrario a la Ley. Tan sólo basta que sea contrario al objetivo que con el acto específico que se dicta, se trata de conseguir.” (Omissis) (Negritas y Subrayado de esta alzada)

    De igual forma la misma Sala, mediante sentencia de fecha 11 de enero del año 2011, caso: D.S.M.R. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se pronuncia sobre la Desviación de Poder:

    (Omissis) “De otra parte, denunció la actora que el acto recurrido fue dictado con desviación de poder en virtud de que se violó la garantía del juez natural. Al respecto, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración. De allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma.

    Con base en lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

    Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder.

    En este sentido, debe resaltarse que la denuncia del vicio de desviación de poder debe ser desechada, ya que de los argumentos presentados por la recurrente no se desprenden hechos concretos reveladores de la comisión del mismo. Así se decide” (Omissis) (Negritas y Subrayado de esta alzada).

    De las sentencias anteriormente transcritas se define dicho vicio, como la desviación desnaturalizada de las potestades conferidas a quienes detenta la autoridad de aplicar las normas, en este sentido traemos a colación el vicio denunciado, sin embargo esta Alzada constata que en la recurrida, el Juzgado de Juicio de Primera Instancia, se concreta a mencionar y transcribir el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para reafirmar que el funcionario que dictó el acto administrativo, hizo uso de sus facultades de sus atribuciones, concluyendo que éste no incurrió en el vicio de Desviación de Poder, criterio que comparte esta Alzada, razón por la cual, lo denunciado por la parte recurrente carece de fundamento. Así se decide.

    En cuanto al vicio del principio de legalidad denunciado, alega el recurrente que en la decisión de la Jueza de Primera Instancia la dictaminó a su libre criterio, sin verificar lo consignado en autos, no haciendo uso de la sana critica, es necesario recordar que el principio de legalidad se refiere a que los actos que emanan de los entes administrativos o judiciales, deben estar sustentado en base a las normas vigentes de la nación que no puede salir de los parámetros legales establecidos por la naturaleza de la acción ejercida, dicho principio se encuentra establecido en nuestra Constitución Nacional en los artículos 137 y 141, la cual establece:

    (Omissis)Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. (Omissis)

    (Omissis)Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. (Omissis)

    En este sentido la Jueza del Juzgado a quo, se subordina a la norma que rige el proceso en la materia contencioso administrativa laboral, compartiendo esta Alzada lo decidido al establecer el mencionado Juzgado que no existen motivo de vicio de legalidad por parte del Inspector del Trabajo que dictaminó la P.A., por cuanto también fundamento su decisión en base a los principios que rigen el principio de legalidad, en consecuencia el Tribunal a quo no se extralimitó de las funciones o potestades que le confiere la norma, al contrario, hizo uso del mismo para la resolución del conflicto planteado y de su integra competencia, de conformidad a lo establecido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Como ultimó vicio denunciado establece la existencia del falso supuesto de hecho, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia, no valoró ciertas pruebas y por la cual dio como resultado la valoración de ciertos hechos, este esta Alzada considera que el Juzgado de Primera Instancia, estableció los fundamentos de hecho y de derecho, en base a lo alegado y en base a las pruebas consignadas en el expediente principal, al emitir dicha decisión se verifica que ello es el resultado de los hechos, que bien fueron expuestos en sede administrativa y cuyo acto administrativo contenido en las documentales, fueron debidamente valoradas y por tanto surten los efectos para tener el acto como válido y verdadero, es por ello que este Juzgado considera que lo denunciado carece de sustento y por tanto es improcedente lo denunciado. Así se decide.

    En base a las anteriores consideraciones expuesta en la presente motiva, este Juzgado Primero Superior, debe declarar sin lugar el presente recurso contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. Así se declara.

    DECISIÓN

    En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A. parte demandante en la presente causa, Segundo: Se Confirma la decisión de fecha 09 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio que incoara la empresa anteriormente identificada, contra la P.A. Nº 044-2009-01-01761, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

    Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.

    Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los Once (11) días del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Superior

    Abg. P.S.G.

    La Secretaria

    Abg. Yadira Salazar

    En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

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