Decisión nº HG212014000075 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 07 de abril de 2014.

203° y 155°

N° HG212014000075.

ASUNTO: HP21-R-2014-000042

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-002362

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. J.C.G., FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: YILFRAN E.D.L.M..

DEFENSA: ABOG. A.A.A., DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).

VÍCTIMA: R.G..

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. J.C.G., FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: YILFRAN E.D.L.M..

DEFENSA: ABOG. A.A.A., DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).

VÍCTIMA: R.G..

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de marzo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. A.A.A., DEFENSOR PRIVADO, en la causa seguida al imputado YILFRAN E.D.L.M., contra resolución judicial dictada en fecha 01 de marzo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-002362, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTOR.

En fecha 27 de marzo de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de abril de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución en fecha 01 de marzo de 2014, mediante la cual acordó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YILFRAN E.D.L.M., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTOR, en los siguientes términos:

…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención del ciudadano YILFRAN E.D.L.M.. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: YILFRAN E.D.L.M., (…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 05 concatenado con el articulo 6 Ordinales 1, 3, 8 y 10, de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de CO-AUTOR…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. A.A.A., Defensor Privado, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 01 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YILFRAN E.D.L.M., en los siguientes términos:

…Como punto previo del control judicial y de los derechos del imputado conforme a las disposiciones pertinentes del Código Orgánico Procesal Penal que faculta a los Jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el mencionado código y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado al sistema de garantías establecido en los tratados internacionales donde se beneficia cualquier ciudadano imputado de manera delictiva sometiéndolo a un procedimiento acorde al principio DEL DEBIDO PROCESO como punto rector que informa el sistema penal venezolano como así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece como derechos fundamentales a favor del imputado el sagrado principio de inocencia y no ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso aunado al derecho de recurrir de las decisiones que lo afectan o le causen daño patrimonial o en su defecto daño moral con el fin último de la afirmación de la libertad también consagrado en el texto legal incomento.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (modificados a posteriori) apelo por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal 4to de Control de esta Circunscripción Judicial del día 1ro de marzo del año 2014. Como se puede observar, la decisión de la Jueza 4ta de Control es desproporcionada por cuanto no existen elementos de culpabilidad valederos para que el mencionado

Tribunal haya declarado la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido sin considerar previamente el contenido de la abogada que lo asistió y como si fuera poco haberlo enviado a un centro penitenciario de la ciudad de Barinas aun cuando en el expediente consta que mi defendido no tiene antecedentes penales ni admitió culpabilidad alguna.

En consecuencia, siguiendo la argumentación invoco como fundamento de derecho a favor de mi defendido el que constituye la garantía de un proceso en libertad. Del contenido del expediente que conforman las actuaciones del asunto apelado siendo que la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio le corresponde al Ministerio Público en el presente caso no demostró la culpabilidad del procesado. Puedo observarse a manera ilustrativa la circunstancia de que el imputado únicamente es señalado por el denunciante R.A.G.F. con unos supuestos testigos de nombre Lito y Junior personas estas imprecisas que nunca estuvieron en el escenario de los hechos y de la misma manera existe una supuesta declaración de una persona que aporta simplemente el nombre pero no su apellido lo que da a comprender que no existen. No se toman en consideración los antecedentes penales ni el testimonio de personas que garantizan la honestidad a toda prueba del imputado pero si se aprecia que fue enviado en la misma fecha deliro de marzo del año 2014 a un centro del Internado Judicial de Barinas imputándole un supuesto delito no cometido.

La fundamentación jurídica del presente escrito de apelación interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos pertinentes 433, 436 Y 447, numerales 4 y 5 (modificados posteriormente) y en consecuencia denuncio la violación de los artículos 19, 49 ordinal 1ro de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los pertinentes del precitado Código Orgánico Procesal Penal…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la defensa sea declarado con lugar el recurso interpuesto, y se imponga una medida cautelar menos gravosa a su defendido.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la Decisión (De Auto de Privativa de Libertad) publicada en fecha 01/03/2014, interpuesto por parte de la Defensor Privado Abg. A.A.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 13/03/2014, en el Asunto Penal N° HP21-P-2014-002362, seguida contra del ciudadano YILFRAN E.D.L.M., (…), por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE CO-AUTOR, en perjuicio del ciudadano R.G., la cual dictó el Honorable Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Publica, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos:

Señala el recurrente en su carácter de defensor Privado del ciudadano YILFRAN E.D.L.M., (…), en su escrito de apelación que se violentaron derechos y garantías al imputado de autos y que además no se tomo en cuenta que no presenta antecedentes penales para ser enviado a un internado judicial de Barinas y por otra parte que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan presumir responsable del hecho que se le imputo, también sostiene que a su criterio no se encuentran llenos los extremos establecido en el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Tribunal de Control N° 04, acordar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano YILFRAN E.D.L.M., solicitando a la honorable Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación en contra de la Decisión de la Audiencia de presentación de Imputados de fecha 01/03/2014, en razón que a criterio de la defensa no se encuentran llenos los extremos previstos en los articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida Privación Preventiva de libertad.

En razón de lo planteado en el escrito de apelación presentado por la defensa técnica observa El Ministerio Publico en este sentido y me permito informarle a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, que esta representación Fiscal, inicio la presente investigación en virtud de la aprehensión en flagrancia del imputado YILFRAN E.D.L.M., (…), por parte de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, del Instituto Autónomo d la Policía de estado Cojedes, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE CO-AUTOR, en perjuicio del ciudadano R.G..

Razón por la cual esta representación fiscal luego de de haber analizado el escrito de apelación presentado por la Defensora Publica, hace las siguientes consideraciones en relación a su contenido:

Observa esta representación Fiscal que en fecha 01/03/2014, se celebro la Audiencia de Presentación de imputado, en la cual el Ministerio Publico imputo al ciudadano YILFRAN E.D.L.M., (…), la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 ordinales 1, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.G..

Por otra parte la defensa técnica alega que se violentaron derechos y garantías al imputado de autos y que además no se tomo en cuenta que no presenta antecedentes penales para ser enviado a un internado judicial de Barinas y que además no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan responsable del hecho que se le imputo y que no se encuentran llenos los extremos establecido en el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Tribunal de Control N° 04, acordar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano YILFRAN E.D.L.M..

En primer lugar se observa de las actas que conforman el asunto Penal, que el imputado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia, a pocos minutos de haber cometido el hecho y fue identificado por la victima del hecho además de que los funcionarios actuantes le incautaron en su poder el vehiculo que le fue despojado a la victima, al momento de cometer el hecho y que cuanto los funcionarios le dieron la voz de alto el mismo hizo caso omiso y fue aprehendido, que impuesto de los derechos consagrados en el C.O.P.P y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ..

En cuanto a que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo esto así, procederemos a desglosar casa uno de los extremos concurrente antes referido a continuación:

Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso, nos encontramos que el hecho punible por el cual se persigue al investigado, conforme a los supuesto facticos, es el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE CO-AUTOR, en perjuicio del ciudadano R.G.; el cual acarrea pena privativa de libertad. La segunda consideración, es que el mismo, no se encuentran evidentemente prescrito; con relación a este punto, el hecho ocurrió en fecha 01/03/2014 y por la cuantía de la pena y los supuestos de prescripción del artículo 108 del Código Penal Venezolano, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito,

Ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes indicado, es el presunto autor o partícipe del delito antes señalado, elementos que se desprende de las siguientes actuaciones:

Ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Una presunción, razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...):

En cuanto a este último supuesto concurrente, esta Representación Fiscal advierta, sobre la presunción iuris et de iure, establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años. ( ... )" (subrayado propio)

Siendo la pena del delito que se le atribuye al investigado de autos, superior en su límite máximo a diez años, ya que el mismo es el delito de ROBO DE VEHICULO, tipificado en el artículo articulo 5 concatenado con el articulo 6 ordinales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, que establece una pena de presidio de 08 a 16 años de presidio; queda lleno los extremos de este ordinal de pleno derecho y por ende se presume por valoración cuantitativa el peligro de fuga.

Por ello sorprende lo manifestado por la defensa pública al argumentar que no existen elementos de convicción para sustentar la privativa de libertad por parte del Tribunal de Control N° 04, y que acrediten la presunta participación del imputado de autos en los hechos que se le imputan por el delito que se le precalifico hace referencia esta representación fiscal que dichos elementos de convicción fueron los que determino el Juez de Control como validos para decretar la Medida de Privación Judicial decretada en contra del imputado de autos.

Ahora bien, presentados como fueron dichos elementos de convicción y apreciados como fueron por el Juez Constitucional, esta representación Fiscal solicito la medida privativa de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP, en la audiencia de Presentación de imputados de fecha 01/03/2014, exponiendo los elementos de convicción con los cuales cuenta esta representación fiscal en relación a los hechos atribuidos e imputados en la oportunidad legal establecida en el COPP.

Por lo cual se evidencia que de los hechos objeto de la presente investigación se configura la precalificación jurídica de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE CO-AUTOR, en perjuicio del ciudadano R.G., delito imputado por esta representación fiscal en la audiencia de presentación de imputado de fecha 01/03/2014.

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelación, de este Circuito Judicial Penal, esta representación una vez analizadas todas y cada una de las denuncias hecha por el recurrente observamos que la decisión de la cual recurre la defensa Publica, cumple con las disposiciones legales correspondientes, toda vez que se esta en presencia de un hecho punible, en el cual se practico la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del COPP, que fue impuesto de los derechos previstos en el articulo 127 del COPP; que cuyos delitos merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos y en cuanto a la precalificación jurídica hecha por esta representación fiscal, esta basada en los hechos y ajustada a la normativa legal correspondiente. Razón por la cual considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 13/03/2014, por la Defensor Privado Abg. A.A.A., en contra de la decisión de fecha 01/03/2014, por ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, y que se mantenga la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano YILFRAN E.D.L.M., (…) por considerar que la decisión del tribunal aquo, esta ajustada a derecho. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la representación fiscal sea declarado sin lugar el recuso de apelación y se confirme la decisión recurrida.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. A.A.A., DEFENSOR PRIVADO, del imputado YILFRAN E.D.L.M., contra el fallo dictado en fecha 01 de marzo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, mediante el cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 01 de marzo de 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YILFRAN E.D.L.M., en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-002362, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTOR.

La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

  1. Que no existen elementos de culpabilidad en contra de su defendido que ameriten el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  2. Que fueron violentados los artículos 19 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su defendido únicamente fue señalado por el denunciante y unos supuestos testigos.

    Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YILFRAN E.D.L.M., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

    Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado YILFRAN E.D.L.M. fueron los siguientes:

    "…En fecha 27-02-2014 siendo las 7:20 horas de la noche encontrándome en el puesto policial “EL YUNQUE” en el sector SAN LUIS DEL MUNICIPIO TINACO DELE STADO COJEDES, en compañía del oficial D.P., donde llegaron tres ciudadano0s en dos vehículos motos el cual uno se identifico como R.G. nos informo que sujetos desconocidos lo habían interceptado en el Sector San L.D., a pocos metros del modulo Barrio Adentro donde le fue despojada un vehículo moto de su propiedad donde pude visualizarle el rostro a uno de ellos el cual andaba a bordo de un vehículo moto la cual no pude distinguir, ya que el sitio se encuentra sin iluminación, lo habían interceptado en el sector San L.I., a pocos metros del modulo barrio Adentro, donde le fue despojada un vehículo moto de su propiedad, razón por la cual a bordo de la unidad RP-110, conducido por el Oficial Agregado R.A., acompañado del oficial D.P., en dirección Tinaco San Carlos, a los fines de verificar la información suministrada por el ciudadano. Por lo que siendo aproximadamente las 7:47 horas de la noche a la entrada de la Avenida Che Guevara del estado Cojedes, frente a la entrada de dicha avenida logramos dar alcance al vehículo moto marca Empire, Keeway, Modelo Owen, QJ-150C, color Negro, Placa AF6N26G, donde a cuyo tripulante le ordenamos que se bajaran del vehículo antes mencionado cuando este se bajo manifestó a la comisión actuante que el vehículo era propiedad de un primo donde la victima indico que era la moto a la cual lo habían despojado, es por ello que en base al artículo 191 y 192 del COPP, se les realizo una inspección corporal al ciudadano en cuestión, logrando identificarlo como: YILFRAN E.D.L.M., (…), se procedió a realizar la detención del vehículo y el ciudadano en base a su requerimiento y así mismo se le impuso de sus derechos fundamentales que le asisten de conformidad con el artículo 127 del COPP, se le notifico al ciudadano del motivo de su detención y la del vehículo…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

    Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

    Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

    En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    . (Cursiva de la Corte)

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  3. La gravedad del delito;

  4. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  5. La sanción probable.

    En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado YILFRAN E.D.L.M. encuadraba el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTOR, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

    Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, era autor del hecho punible indicado, en los siguientes términos:

    …1.- Riela al folio 02 ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 27-02-2014

    2.- Riela al folio 05 DENUNCIA de la victima (datos en reserva), rendida por ante el IAPEC en fecha 27-03-2014.

    3.- Riela a los folios 06 y 07 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-02-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención del ciudadano YILFRAN E.D.L.M..

    4.- Riela a los folios 08 y 09 entrevista a los funcionarios actuantes en la detención del imputado.

    5.- Riela al folio 10 ACTA DE IDENTIFICACION PLENA del Imputado.

    6.- Riela al folio 11 NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.

    7- Riela al folio 12 ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano GUSNER R.P.H. testigo de los hechos (datos en reserva), rendida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

    8.- Riela al folio 13 ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano J.J.P.P., testigo de los hechos (datos en reserva), rendida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

    9.- Riela al folio 14 Informe médico del ciudadano YILFRAN E.D.L.M..

    10.- Riela al folio 15 de las actuaciones Registro de cadena de custodia de los objetos incautados al imputado en el momento de su detención.

    11.- Riela al folio 33 y su vto ACTA DE ENTREVISTA a la victima de los hechos (datos en reserva), rendida por ante el Ministerio Público en fecha 28-02-2014…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales, actas de entrevistas, actas procesales y registros de cadena de custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

    Y por último explicó detalladamente las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, alegando el A quo que la pena probable a imponer al ciudadano YILFRAN E.D.L.M. es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presumía el peligro de fuga, haciendo referencia también a que el imputado podría valerse de su libertad para influenciar en la investigación.

    Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado YILFRAN E.D.L.M., no asistiendo la razón a la defensa y así se decide

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. A.A.A., DEFENSOR PRIVADO, del imputado YILFRAN E.D.L.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 01 de marzo de 2014. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la A.A.A., DEFENSOR PRIVADO, del imputado YILFRAN E.D.L.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 01 de marzo de 2014, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTOR. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    ____________________________________

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE

    (PONENTE)

    _________________________________ _____________________________

    G.E.E.G.F.C.M.

    JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    ____________________________

    DAMELLYS PONCE

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 02:40 p.m.

    __________________________

    DAMELLYS PONCE

    SECRETARIA DE LA CORTE

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