Decisión nº IG012014000141 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible Sobrevenidamente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 7 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000020

ASUNTO : IP01-O-2014-000020

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El 14 de Marzo de 2014, la ciudadana Y.J.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.417.270, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.125, con indicación de notificación al correo electrónico abogadayvette@hotmail.com, en su condición de Defensora Privada del ciudadano: C.A.B.W., sin identificación personal en dicho escrito, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional contra la presunta omisión de publicación de la decisión de lo decidido al término de la audiencia de presentación celebrada el 11 de febrero de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en esta ciudad, que declaró la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado.

El 17 de Marzo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 18 de marzo del presente año, esta Corte de Apelaciones declaró admitida la acción de amparo propuesta, dándole el trámite de ley para la notificación del Juez del indicado Tribunal de Control, así como a las demás partes intervinientes en el asunto penal principal N° IP01-P-2014-000684 y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fechas 20, 21, 26, 27, 28 y 31 de Marzo de 2014 y 01, 02, 03, 04 de Abril de 2014 no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende, fundamentalmente, que la Abogada accionante denunció lo siguiente:

 Que en fecha once (11) de febrero de 2014, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia de su representado ante el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dándose cumplimiento de esa forma a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su representado fue privado de libertad preventivamente en la referida audiencia y posteriormente trasladado a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, siendo debidamente juramentada la mencionada Abogada accionante como defensa técnica del mencionado ciudadano en fecha 20 de febrero del año 2014, con el objeto de garantizar sus derechos e intereses, cuya acta de designación y juramentación consignó a la presente.

 Que en fecha 07 de marzo del año en curso, previa revisión del expediente procesal, presentó ante el Tribunal Tercero de Control de ese Circuito Judicial Penal una diligencia contentiva de un folio utilizado, donde solicitó copias certificadas a los efectos de interponer recurso legal correspondiente por omisión de pronunciamiento.

 Que siendo esta Corte de Apelaciones la competente para conocer de la presente acción de amparo, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las jurisprudencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido, destacó que la presente acción de amparo es admisible, pues existe un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que vulnera de manera flagrante derechos fundamentales, al no existir otro remedio judicial lo suficientemente efectivo para restablecer de manera eficaz la situación jurídica infringida.

 Que desde el día 11 de febrero de 2014 hasta la presente fecha se ha infringido por parte del Tribunal denunciado como agraviante la disposición legal contenida en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que le indica el lapso que tiene para publicar fundadamente el auto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con lo cual se está infringiendo a su representado un derecho constitucional como lo es el derecho a la libertad, tal y como está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 44, el cual establece: “La libertad personal es inviolable “; igualmente indicó la accionante que se está violando e infringiendo la disposición legal contenida en el citado Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, razones, por las cuales es por lo que ocurre por ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra la Acción de Amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la Administración, a solicitar se ordene al Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado J.A.S., que fundamente la medida de privación judicial preventiva de libertad que decretó contra su representado en fecha 11/02/2014 y se remitan copias certificadas del fallo que se dicte a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que lo remita a la jurisdicción disciplinaria que corresponda, en virtud de que la celeridad en las decisiones judiciales que suceden a las actuaciones orales es posibilitada por la inmediación.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia N° 125 del 26/02/2014, que estableció: “… De igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa penal seguida contra el presunto quejoso de autos N° IP01-P-2014-000684. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

III

DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA

Tal como se estableció anteriormente, la Abogada Defensora del ciudadano C.A.B.W., en su escrito de amparo, señaló que dicho recurso extraordinario lo ejercía contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no publicar el auto fundado de lo decidido el 11 de febrero de 2014 al término de la audiencia oral de presentación, mediante el cual ordenó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, vulnerando así derechos y garantías constitucionales que consagra la Carta Magna.

Admitida a trámite la acción de amparo constitucional en fecha 18 de marzo de 2014, por haber cumplido la parte accionante con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dio el trámite respectivo a las notificaciones del Juez denunciado como agraviante y demás partes intervinientes en el asunto penal principal de donde derivaban las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, en virtud de que por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 ha tenido conocimiento esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal N° IP01-P-2014-000684 ha sido publicada la decisión denunciada como omitida por la parte accionante, mediante resolución de fecha 26 de Marzo de 2014, en la que resolvió:

… Por los argumentos antes explanados, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro Estado Falcón. al ciudadano C.A.B.W., por la presunta comisión del delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.W.S., Prosígase el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de Privativa de Libertad. Se agregan las actas presentadas por el imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Líbrense las respectivas boletas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines consiguientes. ASÍ SE DECIDE Regístrese y Publíquese, en S.A.d.C., a los 26 días de Marzo de 2014.

En consecuencia y tomando en consideración que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

… En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(Sentencia Nº 57 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2432 de fecha 26/01/2001)

Por su parte, Cabrera Romero (2006), en la Revista de Derecho Probatorio N° 14, enseña que: “Muchas causas constitucionales se hacen inadmisibles por hechos sobrevenidos con relación a los existentes al principio del proceso…” (Pág. 132) y cuando ello ocurre, “… el juez constitucional, a instancia de parte o de oficio, debe constatar, aún fuera del lapso probatorio, si el hecho sobrevenido ocurrió, máxime cuando éste extinga el derecho del reclamante…” (Pág. 133)

De allí que en el caso de autos se verificó, que a pesar de que la acción de amparo fue ejercida ante esta Corte de Apelaciones contra una presunta omisión judicial con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, al haber publicado el auto fundado de los pronunciamientos vertidos al término de dicha audiencia en fecha 26 de Marzo de 2014, cesó el agravio denunciado, haciendo inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta.

Vale destacar que la posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de obtener conocimiento de los asuntos que se tramitan en los distintos Tribunales del estado deviene por la aplicación de doctrinas jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 2.138 del 09/11/2007 y 724 del 05/05/2005, en las que dispuso que:

… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal… o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas) éste juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto aún de oficio…

.

En consecuencia, al haber obtenido esta Sala el conocimiento de que en el expediente penal de donde derivaron las presuntas omisiones a derechos y garantías constitucionales hubo el pronunciamiento judicial cuya omisión de publicación se denunciaba a través de la acción de amparo que se resuelve, esta Corte de Apelaciones observa que el caso de autos se subsume dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[omissis]

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la defensa privada del presunto quejoso, esta Corte de Apelaciones procederá a declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo propuesta, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo debe ser declarada de oficio por el Tribunal que actúa en sede constitucional en todo estado y grado de la causa, así se haya declarado admisible previamente, conforme se estableció anteriormente, por doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se citan también la sentencia Nro. 616 del 16/04/2008, cuando ilustra:

… esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio).

Esta doctrina de la Sala fue confirmada en sentencia del 07 de julio de 2010, en sentencia N° 673, donde dispuso:

… Posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo cuando, admitida a trámite, sobrevenga una causal de inadmisibilidad, ya que puede darse el caso que el juez, al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…

En consecuencia, en el caso sub lite ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la parte actora cesó con posterioridad a la admisión de la presente acción de amparo, luego de verificarse que el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal ha publicado el auto fundado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia de presentación, concretamente, el día 18/03/2014, decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional ejercida.

Por último, en cuanto al pedimento de la accionante del amparo, en cuanto a que se remitan copias certificadas del fallo que se dicte en el presente asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de que lo remita a la jurisdicción disciplinaria que corresponda, esta Corte de Apelaciones niega tal pedimento, pues es un hecho conocido por esta Alzada que el Juez que actualmente preside el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abogado J.A.S., tomó recientemente posesión del cargo, en un Tribunal que se encontraba acéfalo desde hacía meses, lo que conllevó a la paralización de causas en trámite y que ha tenido que sustanciar y resolver paulatinamente; amén de no poder desconocer esta Sala que durante las dos últimas semanas se han llevado a efecto dos operativos del Plan Cayapa en las sedes de la Comunidad Penitenciaria de Coro y en el Retén de las Fuerzas Armadas Policiales (POLIFALCÓN) en su sede de la ciudad de Coro, estado Falcón, lugares donde los Jueces han debido constituirse para atender dicho requerimiento del Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, por lo cual mal puede esta Sala remitir a la Jurisdicción disciplinaria a un Juez que recientemente ha asumido semejante responsabilidad, motivo por el cual se niega tal pedimento de la Abogada accionante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo interpuesta ante esta Sala por la Abogada Y.J.R.F., en su condición de Defensora Privada del ciudadano: C.A.B.W., contra la presunta omisión de publicación de decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 7 días del mes de Abril de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

G.Z.O.R.C.N.Z.

JUEZA PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000141

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