Decisión nº 2014-090 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2013-2031

En fecha 06 de julio de 2013 fue consignado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles interpuesta por la abogada H.M.S.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.097, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente creado por Decreto Presidencial Nº 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978 de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial de sus estatutos fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423 de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a la Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6.399 de fecha 09 de septiembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012, contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita ante el Registro de Comercio que fue llevado por la Secretaría del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de 17ª Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1956 bajo el Nº 53, Tomo 1ero, Libro 42 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 51.

Previa distribución efectuada en fecha 16 de julio de 2013, dicha causa resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 17 de julio de 2013 y quedó signada con el Nº 2013-2031.

Posteriormente, mediante auto de fecha 23 de julio de 2013, fue admitida la presente demanda, ordenándose previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte solicitante, la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de solicitada.

El 25 de marzo de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar las notificaciones en virtud del impulso procesal que dio la parte demandante.

Siendo que en fecha 27 de marzo de 2014, se dió apertura a dicho cuaderno, pasa éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la medida solicitada en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

BIENES INMUEBLES

El apoderado judicial de la parte demandante adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representada suscribió en fecha 22 de julio de 2008, contrato Nº PSB-REH-BA-08-02, para la ejecución “(…) de la obra: “REHABILITACIÓN EN EL LICEO DE CANAGUA”, ubicado en el Municipio (sic) Pedraza del Estado (sic) Bolívar (…)”, por un monto total de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SIETE BOLIVARES (SIC) CON 09/100 (Bs.1.299.007,09), al cual en fechas 26 de noviembre de 2008 y 08 de noviembre de 2010, respectivamente, se le realiza.A. por conceptos de aumento de asignación presupuestarias por un monto de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.951.000,00), y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 2.000.000,00), respectivamente, ascendiendo el monto total del contrato suscrito en la cantidad ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (SIC) CON 96/100 (Bs. 11.950.868,96)

Que se otorgó un anticipo contractual del cincuenta por ciento (50%) del monto contratado, equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 499.934,48) como Anticipo Inicial, la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.475.500,00) como Anticipo Especial Nº 1 y la cantidad de Un Millón de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.000.000,00) como Anticipo Especial Nº 2.

Que la empresa contratista CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTE GARSA, C.A., suscribió con la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL Fianza de Anticipo Nº 49-1011689, por una cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 499.934,48) y para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas por la mencionada sociedad mercantil contratista, constituyó además Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-1014666, de fecha 22 de julio de 2008, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 149.980,34), correspondiente al quince por ciento (15%) del monto del Contrato de Obra.

Que según Acta de Inicio, los trabajos de la ejecución de la obra iniciaron en fecha 22 de julio de 2008.

Que en fecha 02 de agosto de 2011, la Gerente de Administración de Obras “(…) confirma el estado en que la obra “LICEO CANAGUA (CULMINACIÓN II ETAPA)”, ubicado en el Estado (SIC) Barinas, se encuentra y se solicita nuevamente a través de su ingeniero residente la puesta en marcha de un plan para la entrega inmediata de la obra, y así como también la estrategia para solventar la parte administrativa correspondiente a la vigencia de los lapsos y trámites pertinentes. (…)”.

El 18 de abril de 2012, la Coordinación FEDE-Barinas “(…) notifica a CONTRUCCIONES Y TRANSPORTE GARSA, C.A., que decidió proceder a dar inicio a la rescisión del contrato de obra Nº PSB-REH-BA-08-02, para la ejecución de la obra “LICEO CANAGUA (CULMINACIÓN II ETAPA)”, ubicado en el Estado Barinas (…)” y posteriormente en fecha 14 de mayo de 2012, se le notificó a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL quien suscribiera contrato con esa compañía aseguradora, para que hiciera el reintegro total del anticipo otorgado por la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) por incumplimiento del contrato de obra Nº PSB-REH-BA-08-2012, la cual fue recibida por la empresa aseguradora en fecha 18 de mayo de 2012.

Que en fecha 30 de abril de 2012 “(…) por cuanto no surgió (sic) efectos positivos instar (sic) a la empresa a la ejecución de los trabajo, y se procede a solicitar formalmente a la consultaría jurídica de la Fundación, la rescisión del contrato de obra “LICEO CANAGUA (CULMINACIÓN II ETAPA)”, ubicado en el Estado (SIC) Barinas, a tales efectos la coordinación FEDE-Barinas, procedió a realizar el informe de corte de cuenta, el cual fue revisado por la unidad técnica de la consultoría jurídica de la Fundación del cual se evidenció que el porcentaje de obra no ejecutada es de un diecisiete coma setenta y siete por ciento (17,77%), de obra no ejecutada aproximadamente (sic), y que la empresa debe reingresar a la Fundación por concepto de anticipo no amortizado mas indemnización por el incumplimiento la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (SIC) CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (SIC) (Bs. 688.327,36) (…)”

Que se procedió a la rescisión unilateral del contrato de obra mediante la P.A. Nº 50/2012 de fecha 04 de junio de 2012, conforme lo establece el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, libró la notificación a la empresa CONTRUCCIONES Y TRANSPORTE GARSA, C.A. y en virtud que la misma resultó impracticable, procedió a realizar la respectiva publicación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 eiusdem.

Que el momento de la referida rescisión, solo se habían presentado valuaciones de la obra, por tanto no se logró cumplir con la amortización del anticipo.

Que los intentos y gestiones realizadas por vía extrajudicial para lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa y la aseguradora, han sido imposibles e infructuosas.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.354 del Código Civil; el artículo 544 y 547 del Código de Comercio; el artículo 160 de la Ley de la Actividad Aseguradora; artículo 127 numerales 1, 4 y 8, 169 y 170 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas.

Solicitó a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la cancelación sin plazo de la cantidad de Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 688.327,36) discriminada de la siguiente manera: “(…) 1.- CIENTO VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 120.168,58), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 50-1014666; correspondiente al Contrato de Obra N° PSB-REH-BA-08-02, referente a la Ejecución de la Obra “CULMINACIÓN DEL LICEO CANAGUA”, ubicado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas. 2.- QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL UN B.C.V.C. (Bs. 554.001,21), por concepto de Fianza de Anticipo N ° 49-1011689, referente a la Ejecución de la Obra “CULMINACIÓN DEL LICEO CANAGUA”, ubicado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas (…). 3.- Los intereses moratorios que se generen desde fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso. 4.- También el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el valor de cambio del capital adeudado, por aplicación de la disposición contenida en Artículo 1.737 del Código Civil el cual es aplicable por la vía de la interpretación lógico extensiva de dicha norma, toda vez que la negativa de la demandada de honrar voluntariamente su obligación no puede beneficiarla en justicia, por cuanto sólo pretende retrasar el pago para favorecerse por la devaluación de dicha moneda. Alegamos expresamente como hecho notorio la inflación, a los efectos de la procedencia de la indexación judicial solicitada. 5.- Las Costas y Costos del Proceso, que genere el presente juicio. 6. Condenar al representante legal de la empresa supra indica a las cantidades que se indico en el libelo de la demanda (…)”

Igualmente, solicitó a este Tribunal decrete “(…) el Procedimiento Cautelar, establecido en el Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, artículo 588 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Prohibición (SIC) de enajenar y Gravar bienes inmuebles propiedad de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL (…)”.

Por último manifestó que “(…) Se totaliza la presente demanda en contra de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTRAL, por la Cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 688.327,36), por concepto de fianzas suscritas con esta Fundación (…)”; finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, tal como se desprende del auto de admisión dictado en fecha 23 de julio de 2013, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida preventiva solicitada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II.1- De la solicitud de medida preventiva

II.1.1- De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

En tal sentido, procede este Tribunal a verificar los documentos producidos por la parte solicitante junto a su escrito libelar:

- Copia simple del Contrato Nº PSB-REH-BA-08-02, para la ejecución “(…) de los trabajos en el “LICEO CANAGUA (CULMINACIÓN II ETAPA)”, ubicado en el municipio PEDRAZA del estado BARINAS (…)”, suscrito entre la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) y la empresa contratista CONTRUCCIONES Y TRANSPORTE GARSA, C.A.

- Copia simple del primer (1º) Addendum al Contrato de Obra Pública Nº PSB-REH-BA-08-02 de fecha 26 de noviembre de 2008.

- Copia simple del segundo (2º) Addendum al Contrato de Obra Pública Nº PSB-REH-BA-08-02 de fecha 08 de noviembre de 2010

- Copia simple de Fianza de Anticipo Nº 49-1011689 de fecha 22 de julio de 2008, otorgada por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a favor de la demandante.

- Copia simple del anexo Nº 1 de la Fianza de Anticipo Nº 49-1011689, suscrito en fecha 29 de julio de 2008.

- Copia simple de anexo Nº 2 de la Fianza de Anticipo Nº 49-1011689, suscrito en fecha 13 de enero de 2009.

- Copia simple de anexo Nº 3 de la Fianza de Anticipo Nº 49-1011689, suscrito en fecha 09 de diciembre de 2010.

- Copia simple de anexo Nº 4 de la Fianza de Anticipo Nº 49-1011689, suscrito en fecha 09 de diciembre de 2010.

- Copia simple de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-1014666, suscrita en fecha 22 de julio de 2008, suscrita con la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a favor de la demandante.

- Copia simple del anexo Nº 1 de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-1014666, suscrito en fecha 29 de julio de 2008.

- Copia simple del anexo Nº 2 de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-1014666, suscrito en fecha 13 de enero de 2009.

- Copia simple del anexo Nº 3 de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-1014666, suscrito en fecha 09 de diciembre de 2010.

- Copia simple del anexo Nº 4 de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-1014666, suscrito en fecha 09 de diciembre de 2010.

- Copia simple del Informe Resumen de Rescisión de Contrato de obra Rehabilitación en el Liceo de Managua (Culminación II Etapa), municipio Pedraza del estado Barinas, realizado por la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica de la demandada.

- Copia simple de la publicación en el diario “Vea” de la notificación dirigida al representante de la empresa contratista CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTE GARSA, C.A., mediante la cual se le comunicó sobre la rescisión unilateral del contrato Nº PSB-REH-BA-08-02.

De lo anteriormente trascrito, se desprende lo siguiente:

Que la Fundación demandante suscribió un contrato de obra con la empresa contratista CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTE GARSA C.A., para la ejecución “(…) de los trabajos en el “LICEO CANAGUA (CULMINACIÓN II ETAPA)”, ubicado en el municipio PEDRAZA del estado BARINAS (…)”, en virtud de los cuales se suscribieron a su vez Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento con la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL a favor de la demandante, para llevar a cabo la obra requerida y presuntamente vencido el tiempo de ejecución de la obra comprendido en el Contrato aludido suscrito, la empresa contratista supuestamente no cumplió con la entrega de la obra requerida en el tiempo estipulado, por lo cual la demandante solicitó la devolución de los anticipos anteriormente descritos y luego de la evaluación e inspección de la obra, se observó que la misma había sido ejecutada en un 82,23% en virtud de lo cual la Fundación demandante se fundamenta para rescindir el Contrato de Obras Nº PSB-REH-BA-08-02.

II.1.2- De la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandante solicita medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de la demandada conforme a lo expuesto en su escrito libelar.

No obstante, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y establece en su artículo 104 lo siguiente:

Artículo: 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.

En este orden, respecto a la medida solicitada cabe invocar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales disponen:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)

. (Resaltado de este Tribunal)

De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar nominada está sujeta a la concurrencia de dos (02) requisitos a saber, i) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris) y ii) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar el primer requisito, esto es, el fumus boni iuris y al respecto se observa de los aludidos documentos que la empresa CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTE GARSA, C.A., se obligó con la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), a ejecutar un contrato Nº PSB-REH-BA-08-02, para la ejecución “(…) de los trabajos en el “LICEO CANAGUA (CULMINACIÓN II ETAPA)”, ubicado en el municipio PEDRAZA del estado BARINAS (…)”,conforme a lo previsto en las condiciones del Contrato; asimismo, del Informe de Rescisión de Contrato de fecha 21 de mayo de 2012, en el cual se describe la obra ejecutada por la Contratista luego del anticipo que le fuera pagado por la Fundación y del cual se evidencia un presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la Contratista, el cual supuestamente culminó con la rescisión unilateral del contrato de obra mediante la P.A. Nº 50/2012 de fecha 04 de junio de 2012; en tal sentido, ante la eventual afectación de los derechos reclamados por la parte actora, que ademas pudieran devenir en ciertos y exigibles, resulta suficiente para crear en el ánimo de quien decide que las pruebas consignadas a los autos configuran en forma preliminar la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada y consecuencialmente satisfecho el requisito de fumus boni iuris. Así se declara.

Con respecto al requisito del periculum in mora, observa esta Juzgadora que la demandada en su escrito libelar adujo entre otras circunstancias que la obra está concebida en interes superior del niño, niña y adolescente quienes requieren la culminación de la misma y en razón de ello, debe indicarse que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció en sentencias Nros. 2011-1537 de fecha 24 de octubre de 2011 (caso: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) contra la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros) y 2013-0115 del 14 de febrero de 2013 (caso: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) contra la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A.), que en los casos como el de marras el presunto incumplimiento de la empresa CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTE GARSA, C.A., del contrato Nº PSB-REH-BA-08-02, para la ejecución “(…) de los trabajos en el “LICEO CANAGUA (CULMINACIÓN II ETAPA)”, ubicado en el municipio PEDRAZA del estado BARINAS (…)”, afectaría notablemente los intereses patrimoniales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) e indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ello en detrimento de la población, en virtud que la ejecución del referido contrato se haría a los fines de brindar un ambiente escolar de calidad a la población con la construcción de una infraestructura más segura en resguardo de los intereses del niño, niña y adolescente, razón por la cual se configura como necesario el asegurar la disponibilidad de los medios que para proteger dichos intereses, en lugar de condicionar tal situación a la espera del fallo definitivo que recaiga en la presente causa.

En virtud de lo expuesto observa esta Juzgadora que en el presente caso se configuran los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora. Así se declara.

En tal sentido, de acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de conformidad con los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Coontencioso Administrativa y los artículos 600, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa contratista CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTE GARSA, C.A., hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 894.825,56) que comprende la cantidad demandada mas las costas prudencialmente calculadas prudencialmente en el treinta por ciento (30) de la suma demandada, que representan la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 206.498,20) conforme a los artículo 274 y 286 eiusdem. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.990 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes inmuebles sobre los cuales será practicada la medida acordada a través del presente fallo, hasta por la cantidad señalada.

Se acuerda comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que proceda a ejecutar el presente decreto.

Finalmente, contra la presente decisión se podrá interponer oposición a la medida de embargo preventivo decretada, todo ello de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PROCEDENTE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por por la abogada H.M.S.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.097, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) contra la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS OCCIDENTAL, en su calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa contratista CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTE GARSA, C.A., hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 894.825,56) que comprende la cantidad demandada mas las costas prudencialmente calculadas prudencialmente en el treinta por ciento (30) de la suma demandada, que representan la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 206.498,20) conforme a los artículo 274 y 286 eiusdem

  2. - OFICIAR a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes inmuebles sobre los cuales será practicada dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

  3. - ACUERDA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que proceda a ejecutar el presente decreto.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Educación y al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V..

En esta misma fecha, siendo la ______________________post meridiem (________ p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 2013-2031/GLB/CV/OMF

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