Decisión nº PJ602014000159 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, siete de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2008-000186

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario Interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 29 de Octubre de 2008, por el abogado C.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.331.968, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.590 actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ANDIORIENTE, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Diciembre de 1995, bajo el Nro. 34, Tomo 115-A, domiciliada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, también inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30316260-6, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha treinta (30) de Octubre de 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Nro. GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0001780 de fecha 16 de Septiembre de 2008, la cual impone pagar la cantidad de Bolívares TRES MIL CIENTO VEINTIDOS CON SEIS CÉNTIMOS (BsF. 3.122,06) emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 12-11-2008, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario. Folio 19 y 20.

En fecha 12-11-2008, se libró oficios de ley a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Seniat, signadas con los Nros. 2068/2008, 2069/2008,2070/2008 y 2071/2008. Folios 21 al 28.

En Fecha 26-10-2009, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 22 de octubre de 2009, por el abogado J.C.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Andioriente C.A., mediante el cual solicita al tribunal se sirva nombrársele comisión. Folio 31.

En fecha 18-11-2009, se agregó diligencia presentada por ante la URDD Civil en fecha 13 de Noviembre de 2009, por el abogado J.R., debidamente identificado y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicita al Tribunal declare la perención de la presente causa, constante de 01 folio útil y 01 anexo. Folio 37.

En fecha 03-12-2009, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 30/11/2009, por el abogado J.C.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ANDIORIENTE, C.A. Folio 40.

En fecha 07-06-2010, se agregó Oficio N° 111-2010 de fecha 22-02-2010, emanado del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil, en fecha 03-06-2010, en la cual remite Resultas de las Boletas de Notificación N° 2069-2008 y 2070/2008, dirigidas a la Procuradora y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente firmadas y selladas. Asimismo, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 56)

En fecha 07-06-2010, se libró oficio Nro. 309-2010, dirigido al contribuyente Andioriente, C.A., notificándole del abocamiento. Folios 57 y 58.

En fecha 01-11-2010, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha veinticinco de octubre de dos mil diez, por el abogado J.C.L.F., debidamente identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Andioriente C.A. dándose por notificado del abocamiento del Juez de la causa. Folio 63.

En fecha 25-05-2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 21/05/2012, por el abogado J.R., debidamente identificado y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicita a este Tribunal Superior que se declare la Perención de la Instancia, en la presente causa. Folio 67.

En fecha 09-08-2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 06/08/12, por el abogado J.R., debidamente identificado y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicita al Tribunal que se declare la Perención de la Instancia en la presente causa. Folio 70.

En fecha 20-11-2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 15/11/12, por el abogado J.R., debidamente identificado y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicita al Tribunal que se declare la Extinción de la Acción por Pérdida del Interés Procesal, en la presente causa. Folio 73.

En fecha 04-12-2012, se dictó auto ordenándose notificar al contribuyente a fin de que manifestara su interés en la prosecución de la presente causa. Folio 74.

En fecha 04-12-2012, se libró oficio Nro. 2483/2012, dirigido al ciudadano J.C.L.F., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la contribuyente ANDIORIENTE, C.A., a los fines de que manifestara su interés en la continuación de la presente causa. Folio 75.

En fecha 25-09-2013, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano H.C. y consignó la Boleta de Notificación N° 2483/2012, de fecha 04-12-2012, dirigida al ciudadano J.C.L.F., en su condición de Apoderado Legal de la contribuyente ANDIORIENTE, C.A.; siendo debidamente recibida y firmada en la sede de este Tribunal Superior, ubicado en el primer piso del edificio Palacio de Justicia, avenida 5 de Julio, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; a las 10:30 a.m., del día 14-08-2013, por el ciudadano Abogado JUÁN LODEIRO, C.I.V-8.331.968; quedando así notificado. Folio 77.

En fecha 04-12-2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 04/11/13, por el abogado J.R., debidamente identificado y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicita al Tribunal que se declare la Extinción de la Acción por Pérdida del Interés Procesal, en la presente causa. Folio 80.

En fecha 27-01-2014, se dictó auto ordenando corregir la foliatura en la presente causa a partir del folio 77 exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Folio 81.

En fecha 25-03-2014, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha19-03-14, por el abogado J.R., debidamente identificado y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicita que se declare la Extinción de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, en la presente causa. Folio 84.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

Es de hacer notar que en fecha 25-09-2013, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano H.C. y consignó la Boleta de Notificación N° 2483/2012, de fecha 04-12-2012, dirigida al ciudadano J.C.L.F., en su condición de Apoderado Legal de la contribuyente ANDIORIENTE, C.A.; siendo debidamente recibida y firmada en la sede de este Tribunal Superior, ubicado en el primer piso del edificio Palacio de Justicia, avenida 5 de Julio, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; a las 10:30 a.m., del día 14-08-2013, por el ciudadano Abogado JUÁN LODEIRO, C.I.V-8.331.968; quedando así notificado, tal y como consta cursante al folio 77 de la presente causa.

Por otra parte es de hacer referencia que en el Oficio Nro. 2483/2012 de fecha 04-12-2012, se le concedió un lapso de treinta (30) días continuos, quedando la contribuyente a derecho del referido oficio y computándose los lapsos legales correspondientes, no manifestando el interés procesal dentro del lapso concedido para ello, los cuales vencieron el 25-10-2013. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 25-10-2013, hasta el día de hoy 07-04-2014, ha transcurrido cinco (04) meses y trece (13) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente ANDIORIENTE, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación restantes para la admisión del Recurso interpuesto, ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signada con el 2068/08 para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a la referida Boleta de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 29 de Octubre de 2008, por el abogado C.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.331.968, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.590actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ANDIORIENTE, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Diciembre de 1995, bajo el Nro. 34, Tomo 115-A, domiciliada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, también inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30316260-6, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha treinta (30) de Octubre de 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Nro. GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0001780 de fecha 16 de Septiembre de 2008, la cual impone pagar la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL CIENTO VEINTIDOS CON SEIS CÉNTIMOS (BsF. 3.122,06) emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, 07-04-2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

Nota: En esta misma fecha (07-04-2014), siendo las 01:32 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. H.A.

PR/HA/am

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