Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Indemnizaciones Y Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 155º

Caracas, siete(07) de abril de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2013-001574.

PARTE ACTORA: J.Y.T.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.625.045.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.J.Z.D. y C.Y.C.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.979 y 35.350, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLINICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de junio de 2000, bajo el N° 64, Tomo 138-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.383, y otros.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha cinco (05) de noviembre de 2013, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano J.Y.T.L. en contra de la CLINICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A.

Recibidos los autos en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2013, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, dejándose constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente se procederá a fijar a oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral; así las cosas el día dos (02) de diciembre de 2013, esta alzada dicto auto fijando la fecha de celebración de audiencia oral el día jueves veintiuno (21) de enero de 2014 a las once de la mañana (11:00 a.m), donde posteriormente fue reprograma la misma y el día treinta (30) de enero del corriente año, este Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día jueves veinte (20) de marzo de 2014 a las nueve de la mañana (09:00 am), fecha en la cual se celebro el referido acto y se dictó el dispositivo oral del fallo, tal como consta a los folios 211 y 212 del expediente.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-CAPITULO I-

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apelo la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano J.Y.T.L. en contra de la CLINICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A. Así se establece.

-CAPITULO II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIRBUNAL SUPERIOR

Alegatos iniciales, cierre y observaciones por parte de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

…En primer lugar la sentencia recurrida de manera indebida invierte la forma de resolver las defensas, el accionante le pago indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, despedido antes del termino previsto, nosotros señalamos que en el contrato legalmente no posee condición de tiempo determinado, invocamos el principio de la garantía constitución al del carácter sobre las formas, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, taxativos a tiempo determinado.

Si estuviéramos en un juicio dado por terminado el contrato a los 6 meses, este contrato no llena requisitos del 77, pareciera que no beneficia los intereses del trabajador y por eso hay que destacar que reviso las defensas de atrás para delante, luego que determino eso, a decir que el contrato era a tiempo determinado, lo primero que debe establecerse llena o no el principio de la realidad sobre las formas, ni tampoco para perjudicarlo, la sentencia hace alusión al artículo 20 constitucional, respeta el argumentos y es muy inteligente, disentir en 10 líneas, es decir el Juez aplico la teoría general del derecho. Es de orden publico, por las causas que permite la ley, si fuere el trabajador que estuviera reclamando que a los 6 meses este contrato es a tiempo determinado, la cláusula no aplica, eso también fue alegado, el trabajador fue de dirección, fue con el presidente de la empresa, el pacto directamente, un modelo de contrato y lo firmo, cargo de confianza que jamás pudiera atenerse al contrato, ese cargo no tiene vacante. Vulnera la recurrida porque no le da valorar en las marcadas con las letras e, f y g, no son objeto, el propio actor trajo el manual donde están las funciones. Estamos señalando que por el tipo de cargo además que es permanente, no es un cargo que se creo para la época, a tiempo determinado porque no se corresponde. La relación de la empresa duro un periodo de prueba de 30 días así termino la relación, aunque será injustificado, consecuencia artículo 125 en ningún caso aplicar el artículo 110. Es un error de derecho no podían establecer un contrato a tiempo determinado, creo que es un ejercicio muy interesante para cualquier Juez de Venezuela. Como defensa señalamos que primero que en el supuesto que se condene ninguna norma jurídica y legal dispensa y prohíbe se establezca un periodo de prueba, la Sala de Casación Social del año 2005, se dijo cuando se contrata a alguien ya se le conoce, el contrato para la suplencia, que haga el trabajo o no, ninguna norma legal dispone no puede colocarse un periodo de prueba, ya ha prohibido cuando o donde, se presupone que ya lo conoce, además creo que violenta la máxima de experiencia, antes era de 3 meses y ahora es un mes, la realidad es un trabajador que laboro menos de 30 días cuando no trabajo ni siquiera 30 días, un mecanismo injusto en todos los casos de manera desproporcionada, se hizo una prueba forzar a la empresa una indemnización, que alguien que estaba en prueba por el hecho de usar un modelo de contrato no conveniente, que se trata de un contrato, apenas 30 días de servicio. Es todo.

Observaciones de cierre parte actora:

Me llama la atención que los argumentos sean tan contradictorios por un lado se dice que si se equivocaron, fue lo que firmaron pero eso hay que aplicar solo lo que favorece al trabajador, si es cierto que no se puede establecer un periodo de prueba no se puede pautar para causas distintas, consideramos, yo creo que hemos presenciado un lamentable cambio de visión, siempre tiene que perder y pagar la empresa, es humana, simplemente a veces, no hay correspondencia, la ley permite un periodo de prueba y premia la antigüedad, solamente un buen trabajador dura 15 años, el gerente general sino la hubiera contratado recursos humanos, simplemente pasaron menos de 30 días, simplemente se le dijo no funciona. Violenta le ley, no se puede sancionar a alguien a que pague las indemnización, pedimos que se aplique la ley, no es para darle la razón al trabajador, en 10 líneas esa cláusula del contrato. En principio pareciera de los alegatos de la parte demandada todo esto es para condenar a la clínica pero no se dan cuenta que el gerente general tenia la capacidad legal y jurídica, simple y sencillamente ambas partes unieron sus voluntades donde incluyeron ese período de prueba según la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social por un período de 6 meses para suplir una vacante un periodo de prueba que unilateralmente es la empresa…

Alegatos expuestos en cuanto a la observación de la apelación de la parte demandada por parte de los apoderados judiciales de la parte actora no recurrente:

…En primer lugar alegamos que el contrato es ley entre las partes, la cláusula 8 y 9 del contrato, en la cláusula 10, la empresa lo capacito amplia y suficientemente también en los lineamientos del contrato por un tiempo determinado para cubrir una vacante, la parte demandada trata de que sea indeterminado tal como la contestación de la demanda y los alegatos. En tal sentido solicitamos en virtud donde no hubo violación de los derechos se Ratifique la sentencia del 15 de juicio. Lo cierto y lo señale en la audiencia de juicio es que me sorprende que un contrato elaborado por la empresa para que mi representado firmara, clara y precisa las reglas de esa relación de trabajo, tal como establece en la cláusula segunda al folio 4; al folio 132 la cláusula segunda, me parece que esta reiterativo los 3 términos, suplencia, termino, los contratos de trabajo no los aplico cuando me conviene, el iba durante estos 6 meses en la parte de auditoria, había un problema contable, el iba a poner orden, que no pase el periodo de prueba, allí no aparece para nada del supuesto periodo de pruebas, si la cláusula están claramente determinadas yo no cumplo. Yo te contrato para algo especifico, y tu tienes que hacer tal cosa, si yo no cumplo, ahí tengo la cláusula de no estar cumpliendo porque tienes que poner un periodo de prueba.

Juez: hay una contradicción entre la cláusula 8va y la 2da, la parte demandada dice que no hay nada que me prohíba, seria ilegal o seria de alguna manera una inclusión de una formula distinta de la terminaron, en 2 cláusulas distintas. Respuesta: chocan entre una y la otra, cual aplicas, la que te conviene, tu me dices, hora de llegada y salida, me llegas después el periodo de prueba se termina. Mal puedo alegar otra distinta, el periodo de prueba como tal es cuando hay desconocimiento de mi trabajo, me vas a someter a un periodo de prueba.

Juez: porque el argumentos que entiendo de su defensa, periodo de prueba, cuando se hizo esa capacitación. Usted tuvo un periodo de capacitación previa. Respuesta: una semana antes de periodo de prueba donde señalaron la normativa interna de la empresa y como se iban a llevar los pasos de auditoria, por el gerente general

Finalmente señala que le llamo la atención el argumento de la defensa de la recurrida donde dice de atrás hacia delante, lo cierto es que la contratación colectiva, el gerente general el que toma decisiones máxima el contrato no era el que tenia que haber utilizado, el gerente general presento el contrato y establecieron una norma, nunca fue contratado a una relación a tiempo indeterminado. No es cierto que trabajo menos de un mes, trabajo 1 mes y 8 das, ni le dijeron las razones por la cual, le dijeron que ya no necesitan de sus servicios…

-CAPITULO III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud del cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano H.G.T., quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

…Sostiene el actor que fue contratado a tiempo determinado, según contrato escrito por un periodo de seis (06) meses, conviniéndose en un salario mensual por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 9.500,00), que fue contratado para cubrir una vacante temporal, como Jefe de Auditoria y Control Interno, que su jornada de labores era de Lunes a Jueves de 7:30 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:30 p.m., y los días viernes de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m, con una hora de descanso.

Que comenzó en fecha 14 de febrero de 2012 y culminó en fecha 15 de marzo de 2012, teniendo un mes de servicios.-

Alega que fue convenido el pago de 60 días de utilidades y bonificación de alimentación por la suma de Bs. 40,00, por cada jornada laborada.

Que pese a las reclamaciones previas no ha obtenido el pago de sus prestaciones sociales o beneficios derivados del contrato de trabajo siendo ilegal que se pactó un periodo de prueba en una prestación de servicio de carácter temporal.

Dicho lo anterior la parte actora pretende que se le resarza en los siguientes conceptos:

Vacaciones Fraccionadas la suma de Bs. 395,84.

Bono Vacacional Fraccionado la suma de Bs. 183,67.

Utilidades Fraccionadas el monto de Bs. 1.583,35

Cesta Ticket a razón de Bs. 40,00 por jornada que debió laborar la suma de 126 días para reclamar la suma de Bs. 5.040,00.

Indemnización prevista e el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los cuales cuantifica en la suma de 168 días, para reclamar la suma de Bs. 53.200,56 por el importe de los salarios.

Como consecuencia de lo anterior la parte actora reclama la suma de Bs. 60.403,42, más los intereses moratorios e indexación…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha quince (15) de julio de 2013, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, los abogados D.F.A. y A.B., quienes consignan escrito contentivo de contestación de la demanda, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

…la demandada conviene que el actor ingresó a la entidad de trabajo bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado la escala de beneficios el salario y previsión de un lapso o periodo de prueba.

Reconoce la demandada que adeuda los conceptos y montos de:

Vacaciones Fraccionadas la suma de Bs. 395,84.

Bono Vacacional Fraccionado la suma de Bs. 183,67.

Utilidades Fraccionadas el monto de Bs. 1.583,35

Que las mismas suman la cantidad de Bs. 2.162,86 y que a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio han ofrecido la suma de Bs. 3.047,66.

La demandada sostiene que los demás conceptos resultan improcedentes sobre la consideración en cuanto la naturaleza real de los servicios prestado: i) con base al principio de la realidad sobre las formas y apariencias el contrato resulta ilegal y por tanto se contrató a tiempo indeterminado y en ese sentido al no superar el periodo de prueba no adeuda los conceptos 4 y 5, ii) que de considerar el contrato legal y procedente efectivamente el trabajador no superó el periodo de prueba que la legislación no establece expresamente la incompatibilidad de la inserción de un periodo de prueba en el contrato a tiempo indeterminado y consideran la sentencia argumentada y citada al respecto como un criterio aislado y único, iii) nuevamente de aplicar la realidad sobre las formas y apariencias el actor cubría un cargo el cual no está investido de estabilidad y por tal razón su condición era de de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 como un cargo de dirección, así pues que solicita que declare improcedente las pretensiones denominadas 4 y 5…

-CAPITULO IV-

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Observa esta alzada que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

De manera que esta alzada, procede de seguidas a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio ante el Juez a quo y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas promovidas por la parte actora:

DOCUMENTALES

Contrato de trabajo a tiempo determinado su existencia no está cuestionada en autos más si su interpretación no hay material probatorio que evaluar, folios 09 al 14.

Recibos de pago y tarjeta de alimentación a los folios 42, no forma parte de la controversia su existencia.

Marcado “C” y “D”, reclamo ante la administración del trabajo, folios 44 al 90 vale indicar que nada prueba.

En cuanto al documento marcado con la letra “E”, a los folios 91 al 128, se desechan al no existir elementos de convicción, las funciones del actor no son objeto de discusión.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Se declara inoficiosa pues se trata de documentos antes valorados.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

DOCUMENTALES

Contrato de trabajo marcado “B” a los folios 132 al 137, se establece de igual forma lo valorado respecto a la parte actora.

En cuanto a la carta de despido cursante al folio 130 marcado con la letra ”C”, fue desconocida, vale indicar que nada demuestra siendo un hecho reconocido el despido.

-CAPITULO V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora se permite, previó a emitir el presente fallo, hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta alzada que EL PUNTO FUNDAMENTAL de la apelación esta dirigido a establecer la naturaleza de contrato suscrito entre las partes y aceptado entre ellas, por cuanto a decir de la parte recurrente dicho contrato en sus estipulaciones es contrario a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y bajo las circunstancias que expuso en los argumentos de la apelación debe establecerse que dicho contrato es a tiempo indeterminado, y no como lo ha pretendido la parte actora; y que de ser improcedente tal defensa, se establezca que en todo caso el periodo de prueba pactado en la cláusula segunda, todo en base a las previsiones del artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es contraria a derecho, y que se desaplique el criterio de la Sala Social aplicado por el juez de instancia; por lo que debe entenderse improcedente la pretensión de la parte actora.

Bajo tales límites esta alzada se permite efectuar la siguiente disquisición:

Al respecto resulta conveniente traer a colación la definición de contrato de trabajo prevista en el derogado artículo Art. 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, el cual define el Contrato de Trabajo en los siguientes términos:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

.

Para R.J.A. (2008), el contrato de trabajo debe ser:

Consensual: Se perfecciona mediante el consentimiento (elemento del contrato de trabajo) legítimamente manifestado.

Ahora bien, según el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Según F.V. (2003), un contrato de trabajo por tiempo indeterminado es el contrato de trabajo común, en el cual las partes no limitan específicamente la relación de trabajo en cuanto al período de tiempo o tareas a realizar; contrario al contrato por tiempo determinado, el cual es una categoría excepcional, en la cual el acuerdo establece una duración fija, cierta y precisa desde el momento de celebrarse el contrato.

Si bien la Ley Orgánica del Trabajo no requiere expresamente que este tipo de acuerdo se ejecute por escrito, el artículo 70 de la Ley sustantiva laboral señala que el mismo preferentemente se haga por escrito; el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley.

Ahora bien, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

…El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado…

Bajo tales premisas tenemos que la defensa fundamental de la accionada esta referida a que en base a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato por tiempo determinado podrá celebrarse únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisoriamente a un trabajador por otro o contratar a un trabajador venezolano para prestar servicios fuera de Venezuela.

En este sentido, tomando en consideración la situación planteada en el caso sub iundice considera importante esta Alzada mencionar que tal como ha sido establecido doctrinalmente, que el contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral de carácter predominantemente patrimonial que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada patrono, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; y esta autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por una serie de disposiciones de orden público que establecen garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador, contenidas en normas legales.

Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo especial énfasis en su ordinal primero:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, o credo o por cualquier otra condición. (…)

(Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de septiembre de 2007 con ponencia de la magistrada C.E.P.d.R., señaló:

…Partiendo de la tesis contractualista, tenemos que a través del contrato de trabajo se engendra la relación jurídica, independientemente de las características por las cuales se originó la misma, por lo que debe tenerse que una vez manifestada entre sí la voluntad de las partes de querer obligarse una a prestar servicio a la otra, se perfeccionaría el vínculo contractual…l

.

En el caso bajo examen, cursa a los folios 09 al 14 y del 132 al 137, ambos inclusive, Contrato de Trabajo, los cuales fueron promovidos por ambas partes respectivamente, y plenamente reconocidos en cuyo encabezado se lee: “Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado”, los mismos contienen las especificaciones o formalidades señaladas en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre las cuales se encuentran la identificación de los contratantes, el servicio a ser prestado por el ciudadano J.Y.T.L., para la empresa CLINICA ATIAS, HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., la jornada u horario de trabajo, el salario estipulado y la vigencia o duración del contrato. Lo cual deja claro que la relación laboral que unió a las partes intervinientes en la presente causa, fue a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, aunado a la naturaleza del servicio prestado por el demandante y el objeto estipulado bajo las condiciones específicas de ambas partes en su voluntad inequívoca de unirse en una relación temporal, por la expresa determinación de que cubría una vacante existente; tal como se lee textual de la CLAUSULA SEGUNDA:

…Ambas partes declaran que la contratación de “EL TRABAJADOR” obedece a la necesidad de cubrir una vacante temporal, por lo que este contrato es a TIEMPO DETERMINADO, por un periodo de (SEIS MESES) contados desde su suscripción. Al vencimiento de este contrato las partes podrán prorrogarlo de mutuo acuerdo por el periodo que determinen, sin que ello le quite su condición de contrato a tiempo determinado. Ambas partes convienen que conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, los primeros noventa (90) días del presente contrato corresponderán a un período de prueba, y en consecuencia cualquiera de las partes podrá terminarlo unilateralmente dentro de dicho período, sin que haya lugar a indemnizaciones de ningún tipo, derivadas de dicha terminación…”

En consecuencia, vista la voluntad manifiesta de las partes a través del contrato de trabajo que cursa en autos y de conformidad con las previsiones legales del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

…El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley...

De las normas sustantivas laborales precedentemente transcritas se observa, que la legislación del trabajo establece la posibilidad de que el contrato de trabajo se celebre a tiempo determinado, el cual debe, en principio, constar por escrito en un documento, estableciendo la presunción de que cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, de forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, el contrato de trabajo se considerará celebrado a tiempo indeterminado.

En el caso sub examine, es claramente determinable que ambas partes contractualmente, bajo la manifiesta expresión de su voluntad inequívoca, establecieron que la duración era por tiempo determinado de seis (6) meses, y del propio texto del documentos contractual se observa tal determinación, por lo que pretender la parte demandada, quien de por sí elabora dicho instrumento, que se incurre en un error de derecho, por no existir fundamento legal sobre la base del artículo 77 de la ley, es violatorio del propio consentimiento expreso de ambas partes, y cuya pretensión procura a todas luces excluir de todo tipo de reconocimiento de derechos laborales, tal como se evidencia por sana critica del análisis tanto de sus argumentos como de las pruebas del proceso. Por lo que se declara que en el caso de estudio se deja establecido que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado; declarándose improcedente este aspecto de la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

El ultimo aspecto de la apelación de la parte demandada esta referido al punto de la legalidad o no del establecimiento del periodo de prueba en los contratos a término, bajo el señalamiento como se expuso supra, de que la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, no puede limitar las estipulaciones del artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que dicha norma en nada determina lo contrario a derecho de la estipulación en esa categoría de contratos, por lo que debe entenderse que el actor no superó tiempo alguno para ser acreedor de los derechos laborales accionados. Al respecto esta alzada se permite señalar lo dispuesto en la doctrina expuesta por la sentencia de instancia:

Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0520, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Dr. L.E.F.G., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0520-310505-041707.htm explanó lo siguiente:

“Observa la Sala que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.

Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:

(…)

La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento.

En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide. (Subrayado y negrillas del Tribunal 15 de Juicio)

(…)

Con relación a la cantidad demandada por concepto de antigüedad ocho millones treinta y un mil ochocientos dieciocho con dieciocho céntimos (Bs. 8.031.818,18), se declara la improcedencia de la misma en virtud del hecho incontrovertible que el lapso efectivamente trabajado por el actor fue de dos (2) meses y diecisiete (17) días, y a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo está prestación nace después del tercer mes ininterrumpido de servicio, además que no puede pretender la parte demandante que se condene a la empresa a cancelar al trabajador, una pretensión basada en una cantidad de días que no fueron efectivamente laborados, pues tal y como reiteradamente ha sido establecido por esta Sala, la prestación de antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado. Así se decide.

Como fue establecido por el juez a quo, y respaldado por esta alzada en la parte del dispositivo oral, es observable que del planteamiento del criterio de la Sala Social, se deduce que en los contratos a tiempo determinado no es factible establecer un periodo de prueba, por cuanto como bien lo manifiesta que la intención teleológica del período de prueba va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, y siendo que las partes al momento de celebrar el referido contrato acordaron que el mismo era para cubrir la vacante temporal, así como que una labor determinada, si existe un lapso durante el cual se encontrará vigente, como es en el presente caso de 6 meses, pretender establecer tres (3) de esos meses como de periodo de prueba, tendríamos que la actora no alcanzaría los tiempo requeridos para que le nazca el derecho al cobro de sus derechos laborales, como incluso lo argumenta la propia demandada, cuando entre las defensas aportadas en su favor, procura desconocer cualquier derecho que devenga del contrato celebrado, en base a la antigüedad y como consecuencia de la ruptura anticipada del servicio en los términos del contrato, que como quedo establecido esta catalogado por voluntad inequívoca de las partes como a termino; por lo que esta alzada declara la improcedencia de la apelación de la parte demandada. Confirmándose en este aspecto la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.-

Aquí queda confirmada la sentencia de instancia en cuanto a los limites de la condena; por lo que revisada la cuantificación de la pretensión estima quien decide ajustada a derecho lo solicitado en razón de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y visto que el pago de cesta ticket también forma parte de un jornal cuya condición no se dejó cumplir se ordena su pago así se ordena a la demandada al pago de:

  1. Vacaciones Fraccionadas la suma de Bs. 395,84.

  2. Bono Vacacional Fraccionado la suma de Bs. 183,67.

  3. Utilidades Fraccionadas el monto de Bs. 1.583,35

  4. Cesta Ticket a razón de Bs. 40,00 por jornada que debió laborar la suma de 126 días para reclamar la suma de Bs. 5.040,00.

  5. Indemnización prevista e el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los cuales cuantifica en la suma de 168 días, para reclamar la suma de Bs. 53.200,56 por el importe de los salarios.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto cuyos honorarios sufragará la demandada, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, sobre los conceptos condenados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la prestación de antigüedad e intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

-CAPITULO VI-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de instancia recurrida, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida del presente recurso de apelación.

Por cuanto la presente decisión quedo publicada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.

Se ordena participar al Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de 2014.

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

FIHL/YTR

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2013-001574.

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