Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, siete (07) de Abril 2012

Años: 203° y 154°

ASUNTO: KP02-R-2014-000150

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: E.D.J.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.579.868.

APODERADA PARTE ACTORA: C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.021.

PARTE DEMANDADA: FULL HOUSE SALAD & GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de enero de 2011, bajo el Nro. 24, Tomo 6-A.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: L.P. y YURBIS SILVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.102 y 104.094 respectivamente.

TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: J.A.M. y E.A.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.626.069 y 18.861.918, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: Definitiva

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano E.D.J.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.579.868 en contra de la empresas FULL HOUSE SALAD & GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de enero de 2011, bajo el Nro. 24, Tomo 6-A.

En la fase de sustanciación, específicamente en la oportunidad de la audiencia preliminar, la parte demandada solicita la notificación como terceros de los ciudadanos J.A.M. y E.A.C., suspendiéndose la audiencia por tres (03) días hábiles, a los fines del pronunciamiento de la intervención de terceros. Acto seguido fue admitida y notificados los terceros intervinientes, conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 04/11/2013, mediante la cual el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta audiencia tanto de la parte demandante ciudadano E.D.J.L. como de los terceros ciudadanos J.A.M. y E.A.C. por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y decide que vista la incomparecencia de la parte demandante al presente acto, este Tribunal suspende la Instalación de la audiencia preliminar a los fines de resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, a los fines de que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes en el caso de encontrar a la Juez incursa en algunas de las causales de recusación previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Instalándose nuevamente la audiencia en fecha 08/11/2013, en la cual se deja constancia que por la parte actora, comparece su apoderada judicial abogada C.M. y por la parte demandada sus apoderadas judiciales Abogadas L.P. y YURBIS SILVA. Se deja constancia de la incomparecencia de los terceros llamados a juicio ciudadanos J.A.M. y E.A.C. por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, siempre y cuando la misma no sea contraria a derecho y al orden publico. Ambas partes conjuntamente con la juez consideran necesaria la prolongación del acto para el día 26 de noviembre de 2013.

Acto seguido, llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia las partes llegan a un ACUERDO, a los fines de la conclusión del presente proceso, por lo que el Tribunal A-quo de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada y una vez cumplido lo convenido El Tribunal de Sustanciación en fecha 09/01/2014, da por terminado el presente Juicio, ordena el archivo del expediente y su remisión oportuna al archivo judicial.

Posterior a ésta auto la parte actora mediante diligencia alega que la homologación fue con la empresa FULL HOUSE SALAD & GRILL, C.A. y no con los terceros llamados a juicio, los cuales quedaron confesos y mal podría el Tribunal dar por terminado el presente juicio.

En fecha 06 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación, mediante sentencia interlocutoria declara improcedente la petición de la parte demandante, decisión que la parte actora procedió a apelar en fecha 13 de febrero del 2014, oyéndose tal apelación en ambos efectos y remitiéndose el asunto a fin de su conocimiento en el Juzgado Superior al que correspondiese.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 31 de Marzo del 2014, en la cual se declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante.

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

La parte demandante recurrente manifestó que apela de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, alega que demandó a la empresa FULL SALAD & GRILL, sus prestaciones sociales por despido injustificado, se admite la misma y es notificada a la empresa y al momento de la instalación de la audiencia, la empresa llama como tercero a dos personas naturales como nuevos dueños de la empresa, por lo que la juez ordena notificar a los llamados como terceros, son notificados y en la instalación de la audiencia comparece la parte demandada, pero no los tercero y se dejo constancia en acta, la parte actora conjuntamente con la demandada llegan a un acuerdo y se homologa el mismo, lo que recurre es que cuando se dirigió a la URDD a consignar una diligencia le informan que el expediente esta terminado por que se homologó el acuerdo, por lo que presenta un escrito solicitando se aperture el asunto, por cuanto queda pendiente la admisión de hecho de los llamados como tercero y hay que resolver esa situación, ya que lo que se busca es que los mismos cancelen lo que se demando, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

Conocida la fundamentación del recurso corresponde a este Juzgado Superior realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el llamado de los terceros lo realiza la parte demandada en el presente asunto y posteriormente llega a un ACUERDO con la representación de la parte actora, a los fines de dar por terminado el presente proceso, la cual versó sobre el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en el libelo de demanda; el cual una vez cumplido lo convenido el Tribunal de Sustanciación en fecha 09/01/2014, da por terminado el presente Juicio, ordena el archivo del expediente y su remisión oportuna al archivo judicial. Posterior a ello la parte demandante alega que queda pendiente la admisión de hecho de los llamados como tercero y hay que resolver esa situación, ya que lo que se busca es que los mismos cancelen lo que se demando.

En este sentido se verifica que el día 26 de noviembre de 2013, oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia comparecen por la parte actora, su apoderada judicial abogada C.M. y por la parte demandada FULL HOUSE SALAD & GRILL, C.A., sus apoderadas judiciales Abogadas L.P. y YURBIS SILVA y de mutuo acuerdo suscribieron acta de mediación, que se cita a continuación:

PRIMERO: EL DEMANDANTE alega en el libelo de demanda (folios 1 al 12) que prestó servicios de naturaleza laboral, para LA DEMANDADA, afirma en su demanda, fundamentalmente lo siguiente: a) Ingresó el 03 de marzo de 2010 como mesonero; devengando la suma de Bs. 1000,00 semanales, hasta el día 10 de mayo de 2012; que su relación laboral tuvo una duración de dos (2) años y dos meses; en un horario comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 30 de septiembre de 2010 de lunes a domingo, con un solo día libre a la semana, en un horario de 5:00 p.m. a 2:00 a.m., percibiendo la cantidad semanal de Bs. 500,00; desde el 01/10/10 al 25/12 del mismo año laboraba de lunes a domingo con un solo día libre a la semana y en el horario de 2:00 p.m. a 2:00 a.m., afirmando que en algunas ocasiones salía un poco antes de esa hora o un poco después, devengando un salario de Bs. 600,00 semanales; que desde el 26 de diciembre de 2010 al 20 de abril de 2011, en un horario de 10:00 a.m. a 2:00 a.m., laborando igualmente de lunes a domingo con un día libre a la semana, pasando de ser un mesonero a hacer las compras diarias y recibiendo un salario semanal de Bs. 700,00; finalmente, que desde el 21 de abril de 2011 hasta el supuesto despido devengaba un salario semanal de Bs. 1.000,00.

En tal sentido, reclama por concepto de antigüedad la suma de Bs. 19.175,77; por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la suma de Bs. 4.833,43; por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, la suma de Bs. 2.500; por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas la suma de Bs. 8.000,03; por concepto de bono nocturno, la suma de Bs. 27.026,02; por concepto de días feriados, la suma de Bs. 1.658,71; por concepto de doblete de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, la suma de Bs. 19.175,77, por concepto de horas extraordinarias, la suma de Bs. 13.571,48 y por concepto de días de descanso, la suma de Bs. 6.635,79; lo que suma un total demandado de Bs. 102.604,05, solicitando además la corrección monetaria y los intereses de mora respectivos.

De lo solicitado supra, EL DEMANDANTE concluye y admite tener duda razonable sobre la existencia, certeza y extensión de la totalidad de los derechos alegados por él, en el libelo de demanda y en este escrito de acuerdo transaccional. Adicionalmente reconoce que, aún cuando obtenga la victoria en el fallo que pueda dictar en primera instancia el tribunal de juicio, lo que a su entender le generaría una presunción de verosimilitud de los derechos por él alegados, también acepta que dicho dispositivo puede ser adverso y/o modificado por la instancia superior, o por la Casación, en su perjuicio. En fin, EL DEMANDANTE declara que ha decaído su interés jurídico en mantener su posición procesal original y/o inicial en este juicio, lo que motiva este acuerdo transaccional.

SEGUNDO: LA DEMANDADA alega tener motivos similares para allanarse a celebrar el presente acuerdo transaccional, ya que así como existen petitorios improcedentes y contrarios a derecho, también se exigen en el libelo y en este documento petitorios que eventualmente pudiesen ser considerados procedentes por los juzgadores.

TERCERO: En virtud de lo expuesto, EL DEMANDANTE transige con LA DEMANDADA en aceptar, una cantidad razonable a las reclamadas en el libelo y en este documento, con la cual se dan por enteramente satisfechos la totalidad de sus reclamos presentes y futuros sobre el objeto de este acuerdo. Por su parte LA DEMANDADA, modifica su posición original de rechazo absoluto a las pretensiones de EL DEMANDANTE y acepta formular en forma transaccional, una propuesta económica que posteriormente se haría efectiva, en el caso de que EL DEMANDANTE la acepte.

CUARTO: Dicho lo anterior, a objeto de terminar el presente litigio, así como de precaver reclamaciones futuras y mediante las mutuas o recíprocas concesiones antes indicadas, LA DEMANDADA, sin perjuicio de sus defensas y alegatos expuestos en este documento, conviene en cancelar y/o pagar a EL DEMANDANTE, por vía de acuerdo transaccional, una cantidad de dinero adecuada y razonable, y a tal efecto ofrece la suma TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE tanto en el libelo de la demanda, como lo establecido en el presente documento, que se dan aquí por reproducidos, así como los eventuales conceptos de intereses de prestaciones sociales adicionales, intereses compensatorios y/o moratorios, la indexación judicial y cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación indicada en el libelo y resumida en este documento. La antes indicada cantidad de dinero sería pagada así: a) La suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) en este acto y b) La suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) el 16 de diciembre de 2013. A los efectos del pago de la cuota ante mencionada, las partes convienen en comparecer por ante la URDD Civil de esta Ciudad, en su oportunidad, a los fines de que LA DEMANDADA entregue a EL DEMANDANTE el cheque respectivo, lo cual se hará constar en diligencia o escrito que se agregará al expediente y que servirá de recibo de cancelación de la correspondiente cuota a LA DEMANDADA. En el evento de que no sea posible la comparecencia de EL DEMANDANTE conforme a lo antes expuesto, LA DEMANDADA podrá unilateralmente realizar la consignación del respectivo cheque, constituyendo la diligencia o escrito que corresponda, constancia de pago a favor de LA DEMANDADA.

QUINTO: La representación judicial del DEMANDANTE, debidamente facultada mediante poder que cursa en autos, manifiesta: visto el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA, lo acepta y conviene en todas y cada una de sus partes, términos y demás condiciones. Con vista de lo expuesto, declara expresamente en nombre EL DEMANDANTE: i) Recibir, en este acto, a su entera y cabal satisfacción, el primer pago por la cantidad de quince mil Bolívares (Bs.15.000,00) mediante cheque Nº 62210285, No Endosable a favor de EL DEMANDANTE, librado contra la cuenta corriente Nº 01750166630071238903 de FULL HOUSE SALAD & GRILL,C.A, en el Banco Bicentenario; ii) Convenir en el plazo ofrecido y recibir en su respectiva oportunidad, sin intereses, el saldo del monto restante convenido para el día 16 de diciembre de 2013; y iii) que la totalidad de la suma de dinero acordada de mutuo y común acuerdo por las partes, como fórmula para poner fin a este litigio, y a cualquier otro reclamo actual o futuro derivado del contrato y/o relación jurídica que vinculó a las partes, cubre, sin que la enumeración sea taxativa: a) Todos los conceptos indicados en el libelo de la demanda y resumidos en este documento así: antigüedad la suma de Bs. 19.175,77; por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la suma de Bs. 4.833,43; por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, la suma de Bs. 2.500; por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas la suma de Bs. 8.000,03; por concepto de bono nocturno, la suma de Bs. 27.026,02; por concepto de días feriados, la suma de Bs. 1.658,71; por concepto de doblete de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, la suma de Bs. 19.175,77, por concepto de horas extraordinarias, la suma de Bs. 13.571,48 y por concepto de días de descanso, la suma de Bs. 6.635,79; lo que suma un total demandado de Bs. 102.604,05 y cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación o de las relaciones que vincularon a las partes. EL DEMANDANTE deja expresa constancia de que durante la relación que sostuvo con LA DEMANDADA no sufrió ningún tipo de evento dañoso, accidente de trabajo ni contrajo ninguna enfermedad ocupacional.

SEXTO: Es pacto expreso entre las partes que cada una de ellas sufragará de su peculio todos y cada uno de los gastos que se hayan generado en este asunto tanto judiciales como extrajudiciales, incluyendo honorarios y gastos de abogados y asesores.

SEPTIMO: Las partes declaran que con la celebración de la presente auto-composición procesal se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extra-contractual (conforme a la legislación del trabajo y/o el derecho común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En tal virtud, EL DEMANDANTE declara que una vez reciba el total de las sumas de dinero acordadas por ambas partes, LA DEMANDADA nada le adeuda por ningún concepto, derivado de las relaciones de trabajo narradas en el libelo y/o de cualquier otra, resumidas en este documento, bien sea en forma directa, indirecta o refleja del objeto de este acuerdo.

OCTAVO: Las partes declaran que al momento de redactarse este documento se aplicaron todas las normas legales y reglamentarias sobre la materia, y en especial, las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y cualquiera otra disposición legal y/o reglamentaria aplicable. En tal sentido, las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan respetuosamente del Tribunal, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 9 de su Reglamento, esto es; i) Que se ha vertido por escrito, ii) Que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, y iii) Que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, dando por terminado el presente juicio y precaviendo cualquier otro eventual; acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable, eterna e irrevisable.

NOVENO: La falta de provisión de fondos y el incumplimiento del segundo pago del monto acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo más las costas de ejecución que se generen.

DECIMO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el presente litigio y cualquier obligación surgidas entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

Tal como se observa del texto citado las partes comparecientes acordaron el pago de un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE tanto en el libelo de la demanda, como lo establecido en el presente documento, que se dan aquí por reproducidos, así como los eventuales conceptos de intereses de prestaciones sociales adicionales, intereses compensatorios y/o moratorios, la indexación judicial y cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación indicada en el libelo y resumida en este documento, cantidad ésta que fue aceptada por la parte actora de forma expresa y en consecuencia solicitan su homologación por parte del juzgado, dándole efecto de cosa juzgada.

Así mismo, se observa el recibo por parte de la actora de la totalidad de las cantidades ofertadas, razón por la cual en fecha 09 de enero del 2014 el Tribunal de la causa procedió a dar por terminado el asunto y ordenar su archivo dado el cumplimiento total del acuerdo suscrito.

En este aparte es importante señalar que la mediación constituye un medio alternativo de resolución de conflictos mediante el cual las partes mediante la ayuda de un tercero, logran suscribir acuerdos a través de la negociación de sus pretensiones. Específicamente en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo19 de la Ley Orgánica del Trabajó, los Trabajadores y las Trabajadoras, dicha formula constituye uno de los ejes principales del actual proceso laboral.

Así las cosas, se observa que las cláusulas acordadas y contenidas en las denominadas “Acta de Mediación”, tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, gozando de los efectos de la cosa juzgada, dado que no solo son celebradas ante un órgano jurisdiccional, sino que son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes.

En este orden de ideas, es importante igualmente dejar claro que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo o pronunciamiento definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.

Así, la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia N° 156 que:

"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

Asimismo, es importante acotar que la institución de la Cosa Juzgada se clasifica en cosa juzgada material y cosa juzgada formal, siendo que La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.

Vale decir asimismo que la cosa juzgada material, la cual esta siendo alegada en el presente asunto está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. Así las cosas, una sentencia o un acto de autocomposición no puede ser revisado ni modificado, por ningún otro juez a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita siendo necesario para ello que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Aunado a ello es importante establecer que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia patria imperante la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, es mas, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegatos de las partes, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad entre los elementos de la relación jurídico procesal, destacándose de esa manera su carácter de orden público que, justifica la obligación del Juez de no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

En el presente asunto al tratarse de un acuerdo de mediación que efectivamente goza de la autoridad de cosa juzgada, se observa que el mismo no puede ser atacado en virtud de que, como ya se explicó, la misma constituye una garantía de orden público que procura la seguridad jurídica basada en sus atributos de inimpugnabilidad e inmutabilidad.

Sobre la base de lo anterior, se observa que el fundamento de la pretensión de la presente causa es la admisión de hecho por la incomparecencia a la audiencia preliminar de los ciudadanos J.A.M. y E.A.C., llamados como terceros por la parte demandada. Ahora bien como ya se mencionó ut supra ambas partes celebraron un acuerdo transaccional en la oportunidad de la prolongación de la audiencia, en la cual la parte demandante acepta el pago acordado por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE tanto en el libelo de la demanda, como lo establecido en el presente documento, que se dan aquí por reproducidos, así como los eventuales conceptos de intereses de prestaciones sociales adicionales, intereses compensatorios y/o moratorios, la indexación judicial y cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación indicada en el libelo y resumida en este documento, del cual se extrae lo más resaltante de cada cláusula para la solución de este recurso como son:

PRIMERO

… EL DEMANDANTE declara que ha decaído su interés jurídico en mantener su posición procesal original y/o inicial en este juicio, lo que motiva este acuerdo transaccional…

TERCERO

…EL DEMANDANTE transige con LA DEMANDADA en aceptar, una cantidad razonable a las reclamadas en el libelo y en este documento, con la cual se dan por enteramente satisfechos la totalidad de sus reclamos presentes y futuros sobre el objeto de este acuerdo….

CUARTO

Dicho lo anterior, a objeto de terminar el presente litigio, así como de precaver reclamaciones futuras y mediante las mutuas o recíprocas concesiones antes indicadas, LA DEMANDADA, sin perjuicio de sus defensas y alegatos expuestos en este documento, conviene en cancelar y/o pagar a EL DEMANDANTE, por vía de acuerdo transaccional, una cantidad de dinero adecuada y razonable, y a tal efecto ofrece la suma TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE tanto en el libelo de la demanda, como lo establecido en el presente documento, que se dan aquí por reproducidos, así como los eventuales conceptos de intereses de prestaciones sociales adicionales, intereses compensatorios y/o moratorios, la indexación judicial y cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación indicada en el libelo y resumida en este documento…

QUINTO

La representación judicial del DEMANDANTE, debidamente facultada mediante poder que cursa en autos, manifiesta: visto el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA, lo acepta y conviene en todas y cada una de sus partes, términos y demás condiciones. Con vista de lo expuesto, declara expresamente en nombre EL DEMANDANTE: i) Recibir, en este acto, a su entera y cabal satisfacción, el primer pago por la cantidad de quince mil Bolívares (Bs.15.000,00) mediante cheque Nº 62210285, No Endosable a favor de EL DEMANDANTE, librado contra la cuenta corriente Nº 01750166630071238903 de FULL HOUSE SALAD & GRILL,C.A, en el Banco Bicentenario; ii) Convenir en el plazo ofrecido y recibir en su respectiva oportunidad, sin intereses, el saldo del monto restante convenido para el día 16 de diciembre de 2013; y iii) que la totalidad de la suma de dinero acordada de mutuo y común acuerdo por las partes, como fórmula para poner fin a este litigio, y a cualquier otro reclamo actual o futuro derivado del contrato y/o relación jurídica que vinculó a las partes, cubre, sin que la enumeración sea taxativa: a) Todos los conceptos indicados en el libelo de la demanda y resumidos en este documento así: antigüedad la suma de Bs. 19.175,77; por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la suma de Bs. 4.833,43; por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, la suma de Bs. 2.500; por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas la suma de Bs. 8.000,03; por concepto de bono nocturno, la suma de Bs. 27.026,02; por concepto de días feriados, la suma de Bs. 1.658,71; por concepto de doblete de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, la suma de Bs. 19.175,77, por concepto de horas extraordinarias, la suma de Bs. 13.571,48 y por concepto de días de descanso, la suma de Bs. 6.635,79; lo que suma un total demandado de Bs. 102.604,05 y cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación o de las relaciones que vincularon a las partes…

SEPTIMO

Las partes declaran que con la celebración de la presente auto-composición procesal se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extra-contractual (conforme a la legislación del trabajo y/o el derecho común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En tal virtud, EL DEMANDANTE declara que una vez reciba el total de las sumas de dinero acordadas por ambas partes, LA DEMANDADA nada le adeuda por ningún concepto, derivado de las relaciones de trabajo narradas en el libelo y/o de cualquier otra, resumidas en este documento, bien sea en forma directa, indirecta o refleja del objeto de este acuerdo.

OCTAVO

Las partes declaran que al momento de redactarse este documento se aplicaron todas las normas legales y reglamentarias sobre la materia, y en especial, las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y cualquiera otra disposición legal y/o reglamentaria aplicable. En tal sentido, las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan respetuosamente del Tribunal, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 9 de su Reglamento, esto es; i) Que se ha vertido por escrito, ii) Que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, y iii) Que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, dando por terminado el presente juicio y precaviendo cualquier otro eventual; acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable, eterna e irrevisable…

DECIMO

Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el presente litigio y cualquier obligación surgidas entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal. “Negrillas de este Juzgado Superior.”

Como se puede observar, es un acto que está revestido de legalidad, por cuanto en él se contienen todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras , como lo son que está suscrita por ambas partes; en segundo lugar, que se hizo ante el funcionario publico correspondiente; en tercer lugar que se hizo con el objeto de dirimir la controversia, como así lo dice la misma acta, y otra cosa, que está determinada por el acto de homologación que hizo el propio órgano judicial, siendo que todo ello sumado, reviste el acta de lo que en la doctrina y en la Ley se conoce como autoridad de cosa juzgada que dimana de ese acto, producto de lo que establece el mismo artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo nada que le establezca a este acto ningún carácter de ilegalidad ya que la legislación patria ha establecido que si está revestido de todos los requisitos esenciales, está revestido como consecuencia, con carácter de cosa juzgada. Que el efecto de la cosa juzgada trae como consecuencia, que no puede haber ninguna controversia nueva sobre ese caso que le es dado por autoridad de la Ley, y por tanto no puede ser objeto de alguna otra controversia.

Entonces resulta evidente que lo recurrido en el presente asunto versa sobre un aspecto resuelto por las partes, en el acuerdo transaccional; pues nada se le adeuda a la parte demandante con respecto a lo peticionado en la presente causa; aunado al hecho de la existencia de la COSA JUZGADA, por lo que se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia se confirma el fallo recurrido en todas sus partes. Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero del 2014, por la parte demandante recurrente contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de febrero del 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014).

Años: 2038º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez

Abg. MÓNICA QUINTERO

El Secretario,

Abg. C.S.

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. C.S.

MQ/JG

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