Decisión nº 108-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-022483

ASUNTO : VP02-R-2014-000203

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados en ejercicio J.A.R. y LUZMARINA PALMAR ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.780 y 128.659, en su condición de defensores privados del ciudadano Á.F.P.V., portador de la cédula de identidad N° 11.290.738, contra la decisión N° 276-14, de fecha 21.02.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de D.J.M. y G.D.J.M.M..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 28.03.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 31.03.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio J.A.R. y LUZMARINA PALMAR ARAUJO, en su condición de defensores privados del ciudadano Á.F.P.V., presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Fundamentamos el presente medio de impugnación en los siguientes términos: PRIMER DENUNCIA. Señalando VICIOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN. Se fundamenta la presente denuncia de conformidad a lo preceptuado contenido en el Artículo (sic) 439 en su ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se considera entre otras cosas que el tribunal Aquo, en primer lugar decretó una Orden de Aprehensión totalmente desapegada a los extremos de Ley (sic) establecidos en el Artículo (sic) 250 del Código Adjetivo Penal, vigente para la fecha del 11 de diciembre de 2009, actualmente en el articulo (sic) 236 esjudem, indicamos así mismo (sic) que en el último aparte del Artículo (sic) supra indicado solamente podrá autorizar la aprehensión del investigado o investigada por cualquier medio idóneo, pero en caso de Extrema Necesidad y Urgencia, lo que presupone, que siendo un supuesto de excepción, tal circunstancia, no solamente debe ser alegada por el Ministerio Público, sino que además debe ser acreditada, es decir, deben existir elementos dentro de la investigación que hagan suponer que el investigado pretende evadirse del proceso, porque por ejemplo, se encuentra en un aeropuerto presto a abandonar el País (sic), o que se tienen noticias ciertas y precisas que pretende hacerlo, o que el investigado haya proferido amenazas en contra de la víctima o testigos de los hechos, de tal modo que exista el temor que esté en peligro la integridad física de los mismos, pero en caso de no darse alguna de estas circunstancias, el tribunal deberá negar la solicitud de aprehensión, debiendo necesariamente el Ministerio Público, realizar la imputación formal, para luego si (sic) lo considera necesario solicitar la respectiva orden de aprehensión, claro está, siempre que estén llenos los requisitos legales del Artículo (sic) 250 (ahora 236) del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal Aquo, se limitó en el auto que decreto (sic) la orden de aprehensión en contra de nuestro defendido a manifestar que la Fiscalía Decima (sic) octava del Ministerio Público la ABOGADA YUSMARY F.L., lo presento (sic) y puso a disposición del Tribunal al ciudadano Á.F.P.V., por Orden de Aprehensión, según fue dictada por razones de extrema urgencia, pero jamás se señalaron cuales (sic) eran estas causas de necesidad y urgencia. Asimismo tales causa (sic) de excepciones de extrema necesidad y urgencia nunca existieron, y por el contrario desde el inicio de la investigación nuestro patrocinado mostró total disposición de someterse al proceso.

Puede observarse que de la trascripción parcial de las actas se puede apreciar que nuestro defendido acudió al llamado que le hiciera el Órgano de investigación, que no fue contumaz, que se presentó a dicho cuerpo a conocer su situación procesal, que de ningún modo estuviera obstruyendo o entorpeciendo la investigación, por amedrentar a la víctima o a los testigos o que tuviese la intención de sustraerse del proceso, preguntándonos ¿Cuales (sic) eran las causas de extrema necesidad y urgencia alegadas por el Ministerio Público, que hicieron pertinente que el Aquo decretara la orden de Aprehensión?, que las mismas jamás fueron señaladas por el representante Fiscal ni siquiera en su escrito consignado en el alguacilazgo en fecha 11-12-09, ni fueron solicitadas las ratificaciones de la orden de aprehensión realizada por el Tribunal de la causa lo que evidencia que esas causas de excepción nunca existieron, ni existen, hasta el punto que la aprehensión se hizo efectiva cuando fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras 31 Cuarta Compañía Cuarto Pelotón, en fecha 19 Febrero (sic) 2014, ubicado en la población de Paraguachon, Municipio Guajira del Estado Zulia, cuando procediendo a efectuar llamada telefónica al sistema de información integral policía (SIIPOL), con la finalidad de solicitar el estado legal del ciudadano en el territorio nacional, donde nos informaron que el ciudadano ANGEL (sic) F.P.V. (sic), C.I.N. V-11.290.738, se encuentra solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación El Mojan (sic) Estado Zulia, por el Delito (sic) de Homicidio Intencional, según expediente penal N° I-037302, de fecha 11/12/2009, razón por la cual se solicita la Nulidad (sic) de la Orden de Aprehensión que fuese dictada todo de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 191 (Ahora 174) del Código Adjetivo Penal, contra nuestro defendido por haberse realizado en contravención a lo estatuido en el último aparte del artículo 250 ejusdem, actualmente en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, en flagrante violación a los artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y a la libertad personal.

En ese sentido, se observa del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que, dieron lugar a la iniciativa fiscal de solicitar orden de aprehensión en contra del imputados de autos, pues si bien es cierto, la investigación se indica a partir del conocimiento autónomo del Ministerio Publico (sic), quien realiza actuaciones de investigación dirigidas a la búsqueda de la verdad, no obstante, el Ciudadano (sic) ANGEL (sic) F.P.V. (sic), se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C). Sub-Delegación El Mojan Estado Zulia, como consta en acta de investigación que corre inserto en el expediente, y en ese momento el órgano policial decidió respetar su derecho a la libertad, por cuanto no se evidencia peligro de fuga u obstaculización a la investigación, actuación esta ejecutada en fecha 20 de noviembre de 2009.

Respecto a la extrema necesidad y urgencia bajo la cual se requirió la orden de aprehensión, la Sala de Casación Pena del Tribuna Supremo de Justicia, ha señalado en relación a las circunstancias en las cuales se puede producir dicha orden de aprehensión, lo siguiente:

(…Omissis…)

Conforme a lo anterior, lo ordinario es que se realice el acto de imputación formal previa solicitud de orden de aprehensión, la cual deberá atenerse a ciertos requisitos legales, en ese sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (ahora 236) a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema de justicia, establece la posibilidad de que, previa solicitud fiscal, se practique una detención expedita y por orden judicial, en la que igualmente deben concurrir los presupuestos legitimadores antes analizados, pero sin que, al momento de practicada la aprehensión, la orden o auto que autoriza la detención reúna las formalidades establecidas en el artículo 254 ejusdem, (ahora 240) sino que puede ser comunicada al órgano de policía por cualquier medio idóneo (generalmente vía telefónica), siempre que se acredite la extrema necesidad y urgencia del caso, imponiendo la obligación al juzgador de que la autorización otorgada para la detención debe ser ratificada por auto expreso motivado, con todas las exigencias formales señaladas en el punto anterior, dentro del lapso de 12 horas, contadas a partir de la aprehensión del individuo. Se trata entonces, de situaciones de extrema gravedad y urgencia, que se suscitan en el curso de la investigación, generalmente en horas de la noche o de la madrugada, y que el representante fiscal le solicita directamente al Juez, y este está facultado para ordenarla, ante la necesidad de la misma para la averiguación penal, ya que el p.p. iniciado podría verse frustrado por la fuga del investigado o por el entorpecimiento que el mismo pueda realizar en la búsqueda de la verdad. La autorización a que se refiere el presente artículo, previa la comprobación de la urgencia y necesidad extrema, puede ser comunicada por cualquier medio idóneo, esto es, vía telefónica, vía fax, correo electrónico, el único imperativo es que dicha autorización debe ser ratificada cumpliendo las formalidades de ley dentro del plazo de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión. Sobre este particular, el Profesor Arteaga Sánchez ha referido que:

(…Omissis…)

Así las cosas, excepcionalmente el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control la emisión de una orden de aprehensión en circunstancias especiales que, justifiquen el incumplimiento de la previa citación de la persona investigada a la sede del Ministerio Público para que sea informada de los hechos que se inquieren en su contra.

Ahora bien, en el caso de marras se observa de la audiencia de presentación ante el Juez de Control, que la defensa solicita nulidad de la Orden (sic) de aprehensión por haber sido detenido su representado Á.F.P.V. (sic), ilegalmente señalando que la actitud del hoy imputado no permitía al órgano judicial ordenar su aprehensión bajo la extrema necesidad y urgencia de sujeción al p.p..

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

(…Omissis…)

Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el p.p. ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del p.p. ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el No. 893, de fecha 06-07-2009) Negritas y subrayado de la defensa.

SEGUNDA DENUNCIA: Esta denuncia se fundamenta en la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RATIFICACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, por considerar que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, por haber sido dictada en contravención a las normas de rango Constitucional, en razón que la misma es totalmente inmotivada.

(…Omissis…)

De un simple análisis del auto que ratificó la orden de aprehensión en contra de nuestro defendido, se puede observar que la misma adolece y está viciada de una total y absoluta inmotivación, en razón que la misma se limita a señalar, en primer lugar que se evidencia en el acta policial la forma como (sic) fue aprehendido nuestro defendido Á.F.P.V. (sic), que se evidencia el acta de notificación de los derechos debidamente firmada por el imputado, donde consta que el mismo fue aprehendido por Orden de Aprehensión de fecha 11-12-09, sin explicar las RAZONES DE EXTREMA URGENCIA, más sin embargo en el cuerpo de la decisión, ni siquiera hace referencia a cuáles son esas causas excepcionales que le llevaron a dictar esa orden de Aprehensión, simplemente no las dice.

Manifiesta de igual manera, que la solicitud fiscal cumple, con los requisitos o extremos legales del Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hace mención a los elementos presentados por la representante fiscal, para posteriormente proceder a ratificar la Orden de Aprehensión, pero sin ni siquiera hacer un somero análisis de estos elementos, y explanar o exteriorizar las razones por las que consideró que estos elementos servían para estimar que nuestro defendido es autor o participe (sic) del delito investigado, o porque (sic) existía peligro de fuga u obstaculización, flagrante violación a las disposiciones legales mencionadas up supra. Dichos elementos no se puede evaluar de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia del imputado e impedir modificaciones que vaya (sic) en detrimento de la investigación y del p.p. general, todo esto para garantizar, que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En este sentido citamos como se ha pronunciado la Sala de Casación penal en la Jurisprudencia No: 550 de fecha 12 de diciembre de 2006 que señala: (…Omissis…), la jurisprudencia mencionada se desprende que, estos pronunciamientos requieren, de un fundamento que le permite conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual, elementos que no tuvieron presentes en este caso, produciéndose flagrantes violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho sagrado de la libertad personal, e infringiendo el Artículo (sic) 246 del Código Orgánico procesal penal, que al respecto la Sala de casación penal del Tribual supremo de Justicia en decisión de fecha, 04 de Mayo de 2006 No: 186, señalo (sic): que: (…Omissis…)

El auto mediante el cual ratifico (sic) la orden de aprehensión, no permite siquiera inferir, los motivos que llevaron al Aquo para dictar la orden de aprehensión, para comprender que (sic) elementos sirvieron para calar en el ánimo del Aquo para tomar la decisión de dictar la orden de aprehensión en contra de nuestro defendido, dejándolo en total indefensión, incumpliendo con su deber de exteriorizar las razones que lo llevaron a tomar su resolución, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida, para no ver el auto como un acto arbitrario y caprichoso del juzgador.

(…Omissis…)

Ahora bien ciudadanos Magistrados, de la Sala de Apelaciones que le corresponda conocer, es preciso que de la revisión que fuere objeto al expediente sometido análisis, de recurso, por la decisión de fecha 21-02-2014, tal como aparece establecido en acta de fecha 17 de septiembre de 2009, tomando como elementos de investigación las entrevistas realizadas a los familiares de primero y segundo grado de consanguinidad quienes aportaron datos de identificación de los cadáveres y manifiestan una serie de argumentos contradictorios y enfrentados entre sí en cuanto al conocimiento referencial que han podido obtener sobre la causa de muerte de dichos ciudadanos entre ellos podemos observar que en el acta de entrevista de fecha 17-09-09, le informo (sic) al cuerpo policial en entrevista que desconocían a las personas que le pudieron causar la muerte.

Entrevista esta de la ciudadana: H.R.M., en esa misma fecha fue entrevistada la ciudadana J.C.B.L., quien manifestó ser tía del occiso D.J.M., manifestando que llegaron dos sujetos uno que le dicen el negrito CACHAI y el otro R.D. en una moto preguntando por el occiso y su sobrina no indicando el nombre de su sobrinita les dijo que no estaban y se fueron, luego paso un carro dos veces de color amarillo con techo negro y adentro iban los mismos sujetos y dos más que no conocen, entre las preguntas realizadas por el funcionario manifiestan a la pregunta diga usted, donde (sic) puede ser localizadas las personas que menciona como R.D. y EL NEGRITO CACHAI, respondió el R.D., vive en el sector Nazaret no sé exactamente y el negrito CACHAI, en ese mismo sector pero su papa tiene un puesto pesquero en el sector el Uveral.

Entre las diferentes entrevistas se puede observar la incongruencia de las declaraciones lo cual concluimos han sido considerados testigos referenciales con interés manifiesto en las resultas de sus intereses, podemos observar que en las actuaciones de fecha 20 de Noviembre del 2009, el funcionario investigador deja constancia de una visita domiciliaria que entre otras cosas estableció que se reviso (sic) en su totalidad el inmueble ubicado en el sector el Uveral, al lado de la playa centro educativo de capacitación A.J.N., casa S/N, en la playa de nombre Araguaney y en dicho lugar se encontraba un ciudadano quien quedo (sic) identificado como Á.F.P.V. (sic), según los funcionarios es apodado como NEGRO CACHAY, que al confrontar dicha actuación con el acta de entrevista de fecha 19-10-09, observamos una disparidad y congruencia que le genera suspicacia en el actual desvalioso de los funcionarios investigadores ya que dejaron constancia en dicha actuación que se entrevistaron con la ciudadana N.J.M. con el propósito de identificar como a la persona identificada y conocida como el NEGRO CACHAY una vez en la residencia dicha ciudadana les informo (sic) que su hijo fue localizado en las aguas del lago de Maracaibo sin signo (sic) vitales y que el mismo quedo (sic) identificado como Ó.A.M.M., según el expediente de investigación del CICPC bajo el N° 1-037-318, y la causa llevada por la fiscalía 18 del Ministerio Público, bajo el N° 24-F18-2069-09, es allí que consideramos que hubo manipulación en la investigación por los interese (sic) personales de los familiares de los hoy occiso, cuando confunden con el cuerpo de investigación en señalar a nuestro defendido Á.F.P.V., como responsable del doble homicidio suscitado en fecha 16-09-09, toda vez que en todo momento han señalado como el NEGRO CACHAY al hoy occiso Ó.A.M.M., situación esta que impera el principio de la duda razonable al observar que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es suficientes elementos de convicción que determinen que nuestro defendido sea autor o participe (sic) del delito que se le imputa, además que existe un expediente en el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, bajo la nomenclatura 6E-1260-11, donde se dejo (sic) asentado en actas que la declaración del penado R.D., manifestó bajo juramento que la persona que lo acompaño (sic) en la comisión de dicho hecho punible fue el occiso Ó.A.M.M., alias el NEGRO CACHAY, y que el ciudadano de Á.F.P.V. (sic), no tiene ningún tipo de participación en el presente caso, por tal motivo se impuso al ciudadano ya mencionado, sobre las actas levantadas en su contra, así mismo se le notificó que quedará detenido, por presentar dicha orden de aprehensión.

(…Omissis…)

TERCERA DENUNCIA: LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETO (sic) LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. E INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY PARA DICTAR DICHA MEDIDA. Considerando de esta manera, que el mencionado auto está viciado de inmotivación, toda vez que del análisis del mismo se puede observar que el Aquo, no señaló de manera detallada los elementos de convicción y a su vez, se dictó sin estar llenos los extremos de Ley del Artículo (sic) 250 (ahora 236) del Código Orgánico Procesal penal, indicando que el ordenamiento jurídico, establece una serie de requisitos para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales se encuentran plasmados en el artículo 250 (ahora 236) de la norma adjetiva penal, requisitos estos que se deben cumplir de manera insoslayable, para que sea dictada esta medida cautelar tan gravosa, exigiéndosele con más fuerza al juzgador, su obligación de motivar detalladamente la existencia de estos elementos de ley al momento de decidir su aplicación. Esto significa, expresar si está acreditado El Fomus Bonis iuris o apariencia de buen derecho, que el p.p. se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, lo que significa que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del delito investigado y si concurre el Periculum in mora o peligro a la demora, que en el p.p. significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los f.d.p., ya que de no ser así no deberá dictar la media de privación de libertad. En el presente caso, puede observarse con palmaria claridad, que la publicación in extenso mediante el cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, es totalmente inmotivada, de tal modo que no permite establecer de manera clara, las razones por las cuales se tomo (sic) tal decisión, en razón que solamente se hace mención de manera somera a unos elementos de convicción, pero sin exteriorizar, el por qué estos elementos sirvieron para acreditar la presunción de buen derecho, de modo que las partes puedan saber cómo este elemento de convicción sirvió para comprometer la responsabilidad penal de nuestro defendido, como estas actas adminiculadas entre sí, sirvió para hacer nacer en la juzgadora una presunción seria y razonada de su participación o autoría en el delito investigado, pues simplemente guardó silencio en total situación de indefensión a nuestra defensa al no exteriorizar los motivos que la llevaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterios Doctrinarios de J.R.M.R. en su obra El Nuevo P.P. y los derechos del Ciudadano (2002. pag 364), sobre la inmotivación, por esta razón no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación y acarrearía la nulidad del fallo.

(…Omissis…)

Se evidencia que el auto que ratificó la orden de Aprehensión (sic) en contra de nuestro defendido está viciado en su totalidad de inmotivación por lo que solicitamos que esta denuncia sea admitida y en consecuencia se decrete la Nulidad (sic) del mencionado auto de fecha 21-02-2014.

PETITORIO:

De todo lo antes expuesto y fundamentado como punto previo y argumento del Recurso de Apelación, esta defensa considera ajustado a derecho peticionar la aplicación de los conocimientos científicos y máximas de experiencia por parte de los juzgadores de alzada, en determinar la precalificación jurídica acordada por la juzgadora de instancia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal (sic) 1°, del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían al nombre de D.J.M. y G.D.J.M.M., y decretó que considera procedente DECLARAR CON LUGAR LA APREHENSIÓN POR ORDEN JUDICIAL, del imputado de autos (…Omissis…).

El propósito del presente recurso es solicitar se revoque la decisión N° 2C-275-2014, con respecto a la medida cautelar de privación de libertad impuesta a nuestro defendido por cuanto no existe en actas, pronunciamiento, como pretendió el Juzgador fundamentar tal decisión por lo que consideramos ajustado a derecho interponer el presente recurso de impugnación.

Así mismo (sic) en este acto solicitamos sea admitido y tramitado con los efectos legales y jurídicos el presente escrito, siendo declarado con lugar imponiendo todos los efectos jurídicos del mismo…

.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión N° 276-14, de fecha 21.02.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Á.F.P.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de D.J.M. y G.D.J.M.M..

En este orden de ideas, la defensa técnica alega como primera denuncia que en el caso de marras fue dictada orden de aprehensión sin existir suficientes elementos que hagan suponer que el investigado pretende evadirse del proceso, y sin estar en presencia de extrema necesidad y urgencia, toda vez que en ningún momento se señalaron cuáles eran las causales de extrema necesidad y urgencia.

Como segunda denuncia los apelantes alegan la inmotivación de la ratificación de la orden de aprehensión, toda vez que la Jueza de instancia no explicó las razones de la extrema necesidad y urgencia, así como tampoco analizó los elementos por los cuales consideró que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito que se le atribuye, aunado a ello, los apelantes señalan que en el presente caso existe incongruencia entre las declaraciones de los testigos presenciales, asimismo señalan, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y finalmente, como tercera denuncia plantean la inmotivación del auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano Á.F.P.V., aunado a que no existen suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida.

En razón de ello, estas jurisdicentes consideran necesario citar lo expuesto por la Jueza de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto estableció lo siguiente:

…Observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 19-02-2014, las cuales se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del ciudadano Á.F.P.V. (sic); debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante orden judicial emanada de este Juzgado de Control. ASI SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1o (sic), 2o (sic) y 3o (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 406, Ordinal (sic) 1o del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían al nombre de D.J.M. y G.D.J.M.M.; así mismo (sic), se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de los (sic) delitos (sic) como la presunta participación del hoy imputado en la comisión de los (sic) mismos (sic), como lo son: Acta de Investigación de fecha 16 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones IV R.G.M., adscritos a ese Cuerpo Policial, la cual entre otras cosas se lee: "En esta misma fecha, siendo las 05:55 horas de la tarde, dándole inicio a la causa penal 1-037-302, por uno de los delitos Contra las Personas, me trasladé en compañía del funcionario SUB-INSPECTOR R.O., hacia el Sector el Caño de las Cabimas, Parroquia san R.d.M., Municipio M.d.E.Z., con la finalidad de practicar Inspección del sitio y levantamiento de cadáveres de dos personas aún por identificar, así mismo (sic) indagar en torno a los hechos suscitados, una vez en dicha dirección siendo las 06:10 horas de la tarde del día de hoy, fuimos recibidos por una comisión del Instituto Autónomo de la Policía Municipio de Mará (Polimara), al mando del Oficial Dogar Viera, chapa numero (sic) 0072, quien nos ratificó la información recibida por el despacho y nos condujo hasta donde se encontraba dichos cadáveres, con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Septiembre (sic) de 2009, rendida por ante ese despacho por la ciudadana J.C.B.. LÓPEZ, quien manifestó: (…Omissis…), con el ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana H.R.M., por ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde manifestó: (…Omissis…), con el ACTA DE ENTREVISTA, fecha 21 de Septiembre de 2009, rendida por ante ese Despacho por la ciudadana S.M.L., quien manifestó: (…Omissis…), los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 406, Ordinal (sic) 1o del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían al (sic) nombre (sic) de D.J.M. y G.D.J.M.M., siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el hoy imputado de actas, para lo cual la defensa técnicas del imputado de autos solicitó la Nulidad (sic) de la Orden de Aprehensión decretada por este tribunal, considera quien aquí decide que de actas se desprende que este Juzgado de Control dictó la correspondiente orden de aprehensión en fecha 11 de diciembre de 2009 mediante decisión No. 195-09, en virtud de una investigación No. 24-F18-1941-09, llevada por la Fiscalía 18 del Ministerio Publico, encontrándose dicha orden vigente, y asi (sic) lo establece en sentencia de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan (sic) de fecha 19-01-2007 de todo lo cual se desprende que al decretarse una Orden de Aprehensión tiene como presupuesto el análisis y presupuesto para dictar una medida de coerción personal, encontrándose la referida orden vigente, en razón de una investigación llevada por el Ministerio Publico (sic), por lo que DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad (sic) realizada por la Defensa (sic), aunado a esto, considera este Tribunal que no se encuentran dados los parámetros para que se le pueda otorgar al hoy imputado ANGEL (sic) F.P.V. (sic), una Medida Cautelar menos gravosa a la de Privación de Libertad considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma igualmente por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación, aunado a esto, la posible pena a imponer excede los diez años, lo que resultaría desproporcionada el otorgamiento de la medida cautelar. Sin embargo, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que los mismos intenten evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima (sic), o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, considera procedente DECLARAR CON LUGAR LA APREHENSIÓN POR ORDEN JUDICIAL, del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi mismo (sic), DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Á.F.P.V. (sic), supra identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 406, Ordinal (sic) 1o del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían al (sic) nombre (sic) de D.J.M. y G.D.J.M.M., que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin (sic) Lugar la solicitud de la Defensa (sic), siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad relacionada con la presente investigación, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación, por lo que insta a la defensa a concurrir al Ministerio Publico (sic) a los fines de proponer diligencias de investigación que considere pertinentes. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE…

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Del análisis anteriormente realizado, estas jurisdicentes constatan que en el caso de marras la Jueza de instancia declaró con lugar la aprehensión por orden judicial del ciudadano Á.F.P.V. por considerar que dicha orden se encuentra vigente, en razón de una investigación llevada por el Ministerio Público, asimismo estableció, que tomando en consideración la magnitud del daño causado, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y la posible pena que podría llegar a imponerse, lo procedente en derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso era el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano.

Ahora bien, respecto a la primera denuncia realizada por la defensa técnica referida a que en el caso de marras fue dictada orden de aprehensión sin existir suficientes elementos que hagan suponer que el investigado pretende evadirse del proceso, y sin estar en presencia de extrema necesidad y urgencia, toda vez que en ningún momento se señalaron cuáles eran las causales de extrema necesidad y urgencia, estos jurisdicentes consideran necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

(Negritas de la Sala)

De acuerdo con lo anterior, se evidencia como principio la inviolabilidad de la libertad personal, y sólo podrá ser detenida una persona cuando exista una orden judicial o cuando se encuentre en algunas de las modalidades de flagrancia.

En efecto, la orden de aprehensión debe ser emitida por el Juez competente, una vez verificado que de actas existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de algún ciudadano en un ilícito penal, no obstante, existe un procedimiento especial para decretar la medida de privación de libertad, previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los casos de extrema necesidad y urgencia, donde el Juez autoriza por cualquier medio la aprehensión del investigado, sin embargo, dicha orden deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

De este modo, estas jurisdicentes constatan del recorrido realizado a las actas remitidas a esta Sala, que en el caso de marras no se está en presencia de una aprehensión bajo los supuestos de extrema necesidad y urgencia, pues, previamente existía una orden de aprehensión emitida por el Juzgado Segundo de Control, en fecha 11.12.2009, mediante decisión N° 2C-S-195-09, en contra del ciudadano Á.F.P.V., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tal como se evidencia al folio ciento tres (103) de la investigación fiscal signada con el N° 24-F18-1941-09, en la cual se observa la solicitud efectuada por el Representación Fiscal realizada en fecha 11.12.2009, y expedida por el Juzgado de instancia en esa misma fecha, evidenciando esta Alzada que dicho Juzgado fundamentó motivadamente sus argumentos.

De allí que la obligación que supone la expedición de una orden de aprehensión, una vez que sea aprehendido el investigado, es ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes a su detención, extremo que se encuentra cumplido cuando observamos que en el acta policial N° CR3-DF31-4TA-CIA-4APTON-SIP-375, los actuantes dejaron constancia que el ciudadano A.F.P.V., en fecha 19.02.2014 fue detenido por estar solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Moján, según expediente penal signado con el N° 1-037302, de fecha 11-12-2009, siendo conducido al Tribunal que emitió la orden de aprehensión en fecha 21.02.2014, quien consideró mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, razones por las cuales, estiman estos Juzgadores de Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes de marras, por haber el Juzgado de instancia cumplido satisfactoriamente y apegado a derecho el mantenimiento de la privación judicial de libertad.

De igual manera, es preciso indicar, que si bien el Ministerio Público no citó al ciudadano Á.F.P.V. antes de solicitar la orden de aprehensión, a los fines de informarle sobre la investigación aperturada en su contra, no es menos cierto, que contrario a lo señalado por el apelante, la decisión recurrida en ningún momento vulneró derechos ni procedimientos, pues, se observa que el acto de imputación fue efectuado ante el Juez de control, realizándose la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que el presente p.p. el imputado de autos contó con la asistencia y representación de su abogado defensor, todo lo cual se cumplió en base a las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario.

Para fortalecer criterio, estos jurisdicentes consideran necesario citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien refirió:

En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga.

(Sentencia No. 207, fecha 09-04-10) Negritas y subrayado de esta Sala.

Conforme a lo anterior, es evidente que la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano Á.F.P.V., no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, pues como se ha venido refiriendo, el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse realizado previamente la citación a la sede del Ministerio Público, por tratarse de una investigación seguida por las reglas del procedimiento ordinario.

Todas las consideraciones anteriormente establecidas, permiten concluir a estos juzgadores de Alzada que la orden de aprehensión, y por ende, la detención del ciudadano Á.F.P.V., se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, por lo que se declara sin lugar la primera denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en relación a la segunda denuncia realizada por los apelantes, donde alegan la inmotivación de la ratificación de la orden de aprehensión, toda vez que la Jueza de instancia no explicó las razones de la extrema necesidad y urgencia, así como tampoco analizó los elementos por los cuales consideró que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito que se le atribuye, es preciso indicar, tal como se refirió con anterioridad, que en el presente caso no se está en presencia de orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, por lo que dicha decisión estaba exenta de establecer dichos motivos, no obstante a ello, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que la Jueza a quo no analizó los elementos por los cuales consideró que el ciudadano Á.F.P.V. es autor o partícipe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, dejando establecido lo siguiente:

…así mismo (sic), se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de los (sic) delitos (sic) como la presunta participación del hoy imputado en la comisión de los (sic) mismos (sic), como lo son: Acta de Investigación de fecha 16 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones IV R.G.M., adscritos a ese Cuerpo Policial, la cual entre otras cosas se lee: "En esta misma fecha, siendo las 05:55 horas de la tarde, dándole inicio a la causa penal 1-037-302, por uno de los delitos Contra las Personas, me trasladé en compañía del funcionario SUB-INSPECTOR R.O., hacia el Sector el Caño de las Cabimas, Parroquia san R.d.M., Municipio M.d.E.Z., con la finalidad de practicar Inspección del sitio y levantamiento de cadáveres de dos personas aún por identificar, así mismo (sic) indagar en torno a los hechos suscitados, una vez en dicha dirección siendo las 06:10 horas de la tarde del día de hoy, fuimos recibidos por una comisión del Instituto Autónomo de la Policía Municipio de Mará (Polimara), al mando del Oficial Dogar Viera, chapa numero (sic) 0072, quien nos ratificó la información recibida por el despacho y nos condujo hasta donde se encontraba dichos cadáveres, con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Septiembre (sic) de 2009, rendida por ante ese despacho por la ciudadana J.C.B.. LÓPEZ, quien manifestó: (…Omissis…), con el ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana H.R.M., por ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde manifestó: (…Omissis…), con el ACTA DE ENTREVISTA, fecha 21 de Septiembre de 2009, rendida por ante ese Despacho por la ciudadana S.M.L., quien manifestó: (…Omissis…), los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 406, Ordinal (sic) 1o del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían al (sic) nombre (sic) de D.J.M. y G.D.J.M. MEDINA…

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En efecto, la Jueza de instancia consideró la existencia de elementos de convicción, para presumir la participación del imputado de autos en el delito in comento, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

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En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la Jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en la fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no del acusado.

De otro lado, en cuanto a lo referido por la defensa técnica concerniente a que en el caso de marras existe incongruencia entre las declaraciones de los testigos presenciales, este Tribunal Colegiado considera necesario establecer, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a los expuesto por la defensa, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

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En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que la favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

Por lo que, tomando en consideración la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, el Fiscal del Ministerio Público debe continuar realizando las correspondientes investigaciones, a los fines de establecer la veracidad de los alegatos realizados por la defensa.

Por su parte, en cuanto a lo alegado por la defensa técnica referente a que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo expuesto en la tercera denuncia, estos jurisdicentes constatan de las actas, que contrario a lo expuesto por los apelantes, la Jueza de instancia dejó asentado en la decisión recurrida que en el caso de marras se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, se evidencia que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Á.F.P.V., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, los cuales fueron verificados por la Jueza a quo al momento de dictar el fallo recurrido.

No obstante a ello, es preciso recordar que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, a juicio de quienes aquí decide los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público resultan suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual derivará en el respectivo acto conclusivo, una vez finalizada la misma.

En efecto, los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo constató la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, así como los elementos de convicción tomados en consideración en su oportunidad, a los fines de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Á.F.P.V..

Siguiendo con este orden de ideas, estos jurisdicentes consideran que con el devenir de la investigación se obtendrá mayor certeza sobre los hechos objeto del proceso, en el cual se determinará el grado de participación o no del imputado de auto en el delito que se le atribuye, por lo que encontrándose la causa en la fase más primigenia del proceso deben realizarse las correspondientes investigaciones a los fines de que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, bien sea el archivo fiscal, el sobreseimiento de la causa o la acusación.

Finalmente, se evidencia de actas que la Jueza de instancia al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, estimó la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en virtud que dicho delito sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o para el esclarecimiento de los hechos. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que, debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los imputados, todo ello en relación al interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

De manera que, la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”; en tal sentido, habiéndose verificado que en el caso de marras concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida dictada además de motivada es proporcional atendiendo a las circunstancias del caso particular.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó el Juez de instancia.

Por todos los fundamentos anteriormente establecidos, esta Sala de Alzada considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no violenta garantías constitucionales ni legales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa pública, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio J.A.R. y LUZMARINA PALMAR ARAUJO, en su condición de defensores privados del ciudadano Á.F.P.V..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 276-14, de fecha 21.02.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Á.F.P.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de D.J.M. y G.D.J.M.M., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril del año 2014. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.J.L.L.

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 108-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2014-000203

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