Decisión nº 36-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoInhibición

EXP. N° 0538-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Se recibe y da entrada en fecha 2 de abril de 2014 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 21 de marzo de 2014 por el abogado H.R.P.Q., con el carácter de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, quien manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por las ciudadanas YISETH T.P.U. y E.R.C.P., la primera actuando en nombre propio y en representación de la niña NOMBRE OMITIDO, y la segunda en nombre de sus hijos, el adolescente NOMBRE OMITIDO y la joven adulta Eneider Atencio Campos, contra la Universidad del Zulia. Siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta alzada a resolver en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la normativa aplicable para la fecha en la que se produjo la incidencia y, en correspondencia, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal del cual forma parte el Juez inhibido. Así se declara.

II

DE LA INHIBICIÓN

De las copias certificadas remitidas a esta alzada, se evidencia que cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por las ciudadanas YISETH T.P.U. y E.R.C.P., la primera actuando en nombre propio y en representación de la niña NOMBRE OMITIDO, y la segunda en nombre de sus hijos, el adolescente NOMBRE OMITIDO y la joven adulta Eneider Atencio Campos, contra la Universidad del Zulia.

Riela al folio 16 del presente expediente acta de inhibición de fecha 21 de marzo de 2014 suscrita por el abogado H.R.P.Q. en su carácter de Juez Unipersonal N° 1 de la referida Sala de Juicio en la cual manifestó su intención de apartarse del conocimiento del referido asunto, en los siguientes términos:

Al recibir la presente demanda de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, sede del Edificio Arauca, recibida por redistribución proveniente del Despacho del Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Despacho le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo bajo el No. 25985, y al revisarlo para darle el curso legal, observo que la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCILAES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana YINETH (sic) T.P.U., (…) quien actúa en nombre propio y en representación y en representación de la niña (…); y la ciudadana E.R.C.P., (…) en nombre de sus hijos el adolescente (…) y (…), asistidas por el abogado (...), contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Ahora bien, desde el día 06 de abril del año 2.006 me desempeño como Docente Ordinario regular, en la categoría Titular a Tiempo Convencional en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, con quien me une un deber de servicio y vocación, que es la parte demandada en el presente juicio, que comporta una sentencia de merito por parte del órgano jurisdiccional, y en vista de que presto servicios como docente de esa Casa de Estudios La Universidad del Zulia, que es la parte demandada en el presente juicio, me inhibo de conocer en el presente expediente signado con el No. 25985, contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por (…) en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por estar incurso en el ordinal 11 del artículo 82 eiusdem. En efecto fundamento mi inhibición en el hecho de desempeñarme como Docente Ordinario Regular en la categoría Titular a Tiempo Convencional de la Universidad del Zulia, por dichos motivos y por mi cargo de Juez Titular de la República Bolivariana de Venezuela, y en sumisión a las usuarios que acuden al Despacho día tras día, en especial a los niños, niñas y adolescentes, considero que debo apartarme el conocimiento de la presente causa, para garantizarle a las partes la imparcialidad y objetividad en el transcurrir del proceso, el cual se puede ver empañada (sic) debido a mi condición como Docente de dicha Casa de Estudios, aunado al hecho que como docente de La Universidad del Zulia, debo adherirme a los mandatos que derivan de las autoridades de dicha Institución, lo cual puede generar desconfianza en la imparcialidad de mis decisiones para la parte demandante en el presente juicio. Asimismo, vista la inhibición planteada por el Juez Unipersonal No. 3, por similares razones que procedió en el conocimiento de la presente causa, y siendo declarada con lugar dicha inhibición mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por lo que en vista de que soy Profesor de pre y posgrado (sic) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, es mi deber inhibirme en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de procedimiento Civil, por estar incurso en el ordinal 11 del artículo 82 eiusdem, porque, ante todo, debe privar la nitidez, la imparcialidad, la autonomía y la independencia, como factores determinantes para la dignidad y el decoro del Poder Judicial, a cuya investidura jurisdiccional como órgano institucional subjetivo administrativo individuo, me debo alejado de cualquier inclinación inconsciente, que pudiera desdecir de la Justicia. Consigno constancia impresa por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, extraída de la página web, donde consta que presto servicio como Docente Ordinario Regular en la categoría Titular a Tiempo Convencional, adscrito a C.S. Jurídicas y Polit/Esc, de Derecho, constante de un (1) folio útil. La presente inhibición obra contra la parte demandante ciudadanas YISETH T.P.U. y E.R.C.P..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior determinar, de conformidad con los elementos de autos, si la inhibición planteada es procedente, en tal sentido, observa:

Con el acta de inhibición el Juez inhibido acompañó copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión de la demanda dictado en fecha 8 de agosto de 2013 por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en incidencia de inhibición planteada por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por las ciudadanas YISETH T.P.U. y E.R.C.P., la primera actuando en nombre propio y en representación de la niña NOMBRE OMITIDO, y la segunda en nombre de sus hijos, el adolescente NOMBRE OMITIDO, y la joven adulta Eneider Atencio Campos, contra la Universidad del Zulia.

Al respecto, los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 84.

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 88.

El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes

En el caso bajo estudio, el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio, alegó la causal contenida en el numeral 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 82.

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes

(…).

11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.

En razón de la norma parcialmente transcrita, se observa que la referida causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada por el juez de ser dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes, en la causa sometida a su conocimiento.

Ahora bien, de las copias certificadas remitidas a esta alzada se desprende que riela en autos constancia impresa expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, a la que alude el Juez inhibido, en la que consta que es Docente Ordinario Regular en la categoría Titular a Tiempo Convencional, adscrito a C.S. Jurídicas y Polit/Esc, de Derecho, de la Universidad del Zulia.

En tal sentido, tomando en cuenta que la declaración del juez en el acta de inhibición aduce que: “fundamento mi inhibición en el hecho de desempeñarme como Docente Ordinario Regular en la categoría Titular a Tiempo Convencional de la Universidad del Zulia, por dichos motivos y por mi cargo de Juez Titular de la República Bolivariana de Venezuela, y en sumisión a las usuarios que acuden al Despacho día tras día, en especial a los niños, niñas y adolescentes, considero que debo apartarme el conocimiento de la presente causa, para garantizarle a las partes la imparcialidad y objetividad en el transcurrir del proceso, el cual se puede ver empañada (sic) debido a mi condición como Docente de dicha Casa de Estudios, aunado al hecho que como docente de La Universidad del Zulia, debo adherirme a los mandatos que derivan de las autoridades de dicha Institución, lo cual puede generar desconfianza en la imparcialidad de mis decisiones para la parte demandante en el presente juicio”, es evidente que entre el Juez que se inhibe y la parte demandada existe una relación académica, que a juicio de esta alzada nada tiene que ver con la vinculación alegada, pues no se evidencia de actas que tenga cargo de directivo, que sea Rector, Vice-Rector, o cualquier otro de ese rango, o algún cargo administrativo que lo obligue a inhibirse, solo está evidenciado de sus propios dichos que es docente en La Universidad del Zulia, lo que demuestra que su relación con la institución es totalmente académica.

Sin embargo, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado, entre otras cosas, garantiza una justicia idónea y transparente; y el juez tiene que garantizar la imparcialidad en lo que ha sido sometido a su conocimiento, se observa y así se aprecia, que en el caso de autos el Juez inhibido ha manifestado en el acta de inhibición que debe estar: “alejado de cualquier inclinación inconsciente, que pudiera desdecir de la Justicia”; al haber manifestado que: “el transcurrir del proceso (…) se puede ver empañada (sic) debido a mi condición como Docente de dicha Casa de Estudios, aunado al hecho que como docente de La Universidad del Zulia, debo adherirme a los mandatos que derivan de las autoridades de dicha Institución”.

En consecuencia, vista la declaración del Juez inhibido y que no ha sido allanado por la parte contra quien obra la inhibición, esta superioridad siguiendo los lineamientos de su conciencia y convicción personal, por cuanto de sus propios dichos se infiere lo que dificulta al juzgador llevar a cabo una verdadera labor judicial de manera imparcial; lleva a concluir que debe ser apartado del conocimiento de la causa principal, ya que se debe garantizar a las partes la imparcialidad y objetividad en el procedimiento, y de lo expuesto por el Juez que se inhibe, se infiere que en su fuero interno considera que se puede ver comprometido debido a la dependencia manifestada como docente de la Universidad del Zulia; siendo que a juicio de este Tribunal Superior, en el sub iudice es posible aplicar la doctrina sostenida por el procesalista patrio A.B., en el sentido que: “… a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándoles a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se sienten parcializados o en peligro inminente de estarlo”. (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. p 291). Así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado H.R.P.Q., Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por las ciudadanas YISETH T.P.U. y E.R.C.P., la primera actuando en nombre propio y en representación de la niña NOMBRE OMITIDO, y la segunda en nombre de sus hijos, el adolescente NOMBRE OMITIDO y la joven adulta Eneider Atencio Campos, contra la Universidad del Zulia. 2) En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar la inhibición, el o la sustituta, continuará conociendo del procedimiento antes indicado. 3) Notifíquese mediante oficio al Juez inhibido y al juez que esté conociendo de lo principal.

PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de abril 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “36” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2014, y se ofició bajos los Nros. 133-14 y 134-14. La Secretaria,

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