Decisión nº PJ0082014000106 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de abril de 2014

203º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082014000106

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2013-000413.

DESICIÓN INTERLOCUTORIA

Se inició este procedimiento mediante recurso contencioso tributario interpuesto por F.M.Z. titular de la cédula de identidad No.5.005.137, quien actúa es su condición de apoderado judicial de THE POWER SPINNING C.A., contra la Resolución No SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000291 de fecha 15 de Julio de 2013.

El 20 de enero de 2014 se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082014000016, mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno de incidencias, a los fines de tramitar todo lo relacionado con la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.

El 20 de enero de 2014 se abrió el cuaderno de incidencias, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 20 de enero del mismo año.

El 22 de enero de 2014 se ordenó notificar de la sentencia interlocutoria supra señalada, a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 23 de enero de 2014 se dictó en el cuaderno de incidencias la sentencia interlocutoria Nº PJ0082014000025 mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.

El 27 de enero de 2014 en el cuaderno de incidencias, se ordenó notificar de la sentencia supra indicada a la Procuraduría General de la República.

El 03 de febrero de 2014 el apoderado judicial de la recurrente consignó su respectivo escrito de pruebas.

El 10 de febrero de 2014 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que fue agregado a los autos el escrito de pruebas antes señalado.

El 13 de febrero de 2014 fue consignada la boleta librada a la Procuraduría General de la República, a los fines de notificar a dicho órgano de la sentencia interlocutoria antes señalada.

El 17 de febrero de 2014 se dictó sentencia interlocutoria Nº 0082014000046 mediante la cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación de la contribuyente.

El 18 de febrero de 2014 se dicto auto dando inicio al lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. En la misma fecha se ordenó notificar de la sentencia interlocutoria antes identificada, a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 02 de abril de 2014 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República, supra señalada.

II

DE LA REPOSICIÓN

Vista la anterior relación cronológica, como las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal precisa realizar las siguientes consideraciones:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Del mismo modo, ha sido jurisprudencia reiterada del M.T. que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Concatenado con lo anterior, este Tribunal considera importante traer a colación lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

(Destacado del Tribunal).

Del artículo antes trascritos, se destaca que en los juicios donde la República intervenga como parte, los Órganos Jurisdiccionales tiene la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República de las decisiones interlocutoria o definitivas.

Igualmente, dicho artículo dispone que trascurrido ocho (08) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la notificación librada a la Procuraduría General de la República, dicho órgano se tendrá por notificado, e iniciarán los lapsos para la interposición de los recursos respectivos.

De lo antes mencionado, se observa que el legislador estableció a favor de la República una prerrogativa procesal, la cual es de orden público, por tal motivo, de estricto cumplimiento para los Órganos Jurisdiccionales.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Subrayado del juez.

Del dispositivo normativo antes trascrito, se destaca la facultad que poseen los jueces de evitar o rectificar las faltas que ocasionan la nulidad de un acto procesal, considerando en primer termino, si se dejó de cumplirse alguna formalidad que afecte la validez de los actos posteriores, o si a los efectos de la nulidad, el acto alcanzó el fin al cual fue destinado.

Igualmente, deben resaltarse las consideraciones efectuadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00470 del 07 de abril de 2011, caso: J.G.B.M., sobre la procedencia de o no de la reposición de la causa, al indicar que:

…Con respecto a la reposición, debe destacarse que el sistema de nulidades consagrado en nuestro ordenamiento jurídico busca o está dirigido a corregir o subsanar los errores del Juzgador que menoscaben el derecho a la defensa.

Así, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la remisión que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Esto es, en nuestro sistema procesal la nulidad es una sanción dirigida a privar de efectos jurídicos a cualquier acto procesal que se realice en violación al ordenamiento jurídico. De verificarse la sanción, la consecuencia al declarase es la desaparición de los efectos legales del acto írrito, reponiendo la causa a la etapa procesal anterior en la que se verificó el acto o la renovación del mismo, según el caso.

Igualmente, en nuestro ordenamiento jurídico la reposición debe tener un fin útil, principio finalista. Es decir, no debe anularse y reponerse la causa, obedeciendo a una razón formalista, sino que debe entonces hacerse una interpretación y análisis del caso para valorar y así ponderar si es necesaria la reposición, si con ella se persigue un fin práctico. Así, debe entenderse, que si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, el acto debe ser declarado legítimo.

Ello se armoniza con lo establecido en el artículo 26 constitucional, el cual dispone que toda persona tiene derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

.

En atención a las normas citadas y del criterio jurisprudencial antes expuesto, y circunscribiendo el análisis al presente caso, resulta necesario examinar la notificación de la Procuraduría General de la Republica de la sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal admitió el presente recurso, en atención a los dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Así las cosas, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que el 20 de enero de 2014 se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0082014000016 (folios 183 y 184), en la que se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente; con ocasión a la mencionada decisión, el 22 de enero de 2014 (folio 186), se libró boleta a la Procuraduría General de la República a los fines de notificarla de dicha sentencia, iniciándose el lapso de promoción de pruebas sin que conste en el expediente la notificación practicada a la Procuraduría General de la República a los fines de dejar transcurrir el lapso de los ocho (8) días de despacho para dar por notificado al Procurador General de la Republica.

Visto lo anterior, observa el tribunal que no se consideró la prerrogativa procesal establecida en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a los fines de que dicho órgano se tuviera por notificado de la sentencia interlocutoria en referencia.

En tal sentido, este Tribunal, a los fines de preservar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera necesario, como garante a los principios constitucionales indicados, REPONER la causa al estado de librar nueva boleta, a los fines de la notificación mediante oficio al Procurador General de la República de la sentencia interlocutoria Nº PJ0082014000016 de fecha 20/01/2014, que admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, (folio 183 y 184), de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones siguientes a la sentencia supra señalada, con excepción al auto que ordenó la apertura del cuaderno de incidencias (folio 185) y las contenidas en el cuaderno de incidencias Nº AF48-X-2014-000004, por cuanto cumplieron con el fin al cual estaban destinadas. Así se decide.

Finalmente, se ordena emitir boleta de notificación al Procurador General de la Republica para darlo por notificado de la presente sentencia interlocutoria, dejándose transcurrir los ocho días a los que hace referencia el articulo 86 eijusdem; vencido como se encuentre el referido se emitirá la boleta de notificación al referido organismo a los fines de dejar transcurrir los ocho días para dar por notificado al Procurador General de la Republica de la sentencia interlocutoria No PJ0082014000016, que admitió el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se REPONE la causa al estado de librar nueva boleta, a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia interlocutoria Nº PJ0082014000016, de fecha 20/01/2014 de conformidad con lo establecido en al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO

Se ANULAN todas las actuaciones siguientes a la sentencia interlocutoria Nº PJ0082014000016 de fecha 20 de enero de 2014, con excepción al auto que ordenó la apertura del cuaderno de incidencias (folio 185) y las contenidas en el cuaderno de incidencias Nº AF48-X-2014-000004, por cuanto cumplieron con el fin al cual estaban destinadas.

TERCERO

Notifíquese de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Gerencia Regional de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a THE POWER SPINNING, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

CUARTO

Una vez que conste en autos la ultima de las boletas ordenadas, se comienza a contar los ocho días dispuestos en el articulo 86 ejusdem, a cuyo vencimiento se emitirá la boleta de notificación al referido organismo a los fines de dejar transcurrir los ocho días para dar por notificado al Procurador General de la Republica de la sentencia interlocutoria No PJ0082014000016, que admitió el presente recurso contencioso tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Nº PJ00082014000106, a las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.).

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto: AP41-U-2013-000413.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR