Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2013-000004

ASUNTO : EP01-R-2014-000022

PONENCIA DEL DR. T.M.I..

PENADO: J.L.P..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PUBLICA: D.M.R..

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA DUODECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2.013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo a favor del penado J.L.P..

En fecha 26 de diciembre de 2.013, las abogadas C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, apelan en contra de la referida decisión.

En fecha 09 de enero de 2.014 la abogada D.M.R. en su condición de Defensora Publica se dio por notificada del emplazamiento, efectuado por el Tribunal Primero de Ejecución, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 13 de marzo del 2.014.

En fecha 21 de marzo de 2.014 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al Dr. A.V..

En fecha 24 de marzo del 2.014, se dictó auto de abocamiento por cuanto en esa fecha se incorporo a la Corte de Apelaciones el Juez natural Dr. T.R.M.I., luego del vencimiento de las vacaciones reglamentarias, se aboco al conocimiento del presente asunto; quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces, Dra. M.T.R.D. (Presidenta Temporal), Dra. V.M.F. y el Dr. T.R.M.I. (ponente).

En fecha 26 de marzo de 2.014 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las recurrentes abogadas C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, fundamentan el recurso interpuesto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan las recurrentes que apelan de la referida decisión por cuanto en ella la Jueza Primera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al penado J.L.P..

Señalan las representantes del Ministerio Publico que de la revisión efectuada al asunto, pudo observar que el penado fue sentenciado en fecha 05/11/12 por el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salubridad Publica, en virtud de que el penado le fue incautada la cantidad de cuatrocientos veintisiete granos (427g) con ciento sesenta miligramos (160mg) de marihuana y treinta y tres gramos (33g) con ciento noventa miligramos (190mg) de cocaína, según consta en experticia química Nº 0334/11.

Expresan las apelantes que la a quo antes de decidir ha debido observar que la cantidad de droga decomisada en el presente asunto estaba destinada a atender contra gran parte de nuestra sociedad venezolana, haciéndose evidente que está por encima del interés particular, el interés colectivo de nuestra humanidad, la cual clama justicia por acabar con este flagelo que llega a todos los estratos sociales y destruye la población emergente, social y grupos familiares, donde los hogares se ven destruidos a consecuencia del consumo de la citada droga denominada cocaína. Por igual se ha demostrado en diferentes causas penales tramitadas por ante los diferentes tribunales penales, que muchos de los delitos contra las personas, propiedad y otros son cometidos, bajo el consumo o ingesta de las drogas.

Concluyen las recurrentes manifestando que, al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos. El delito referido a las drogas, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional como un delito de lesa humanidad.

Manifiestan las apelantes que la norma que regula el Destacamento de Trabajo establecida en el anterior articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye la potestad al tribunal a quo, de otorgar o no la aludida formula alternativa, y para ello debe tomar en cuenta que el delito por el cual fue condenado el penado representa una infracción tipificada en los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados por el legislador venezolano, por la comunidad internacional y por esta representación fiscal, como delitos de lesa humanidad.

Alegan las recurrentes que por las razones expuestas, resulta claro lo importante que es que de conformidad con la facultad conferida en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal al juez de ejecución, en el sentido de que podrá, es decir es facultativo del juez, una vez que determine fehacientemente y de manera estricta que el penado es merecedor o no de una formula de cumplimiento de pena otorgarla, y así garantizar la rehabilitación, readaptación y reincersiòn del penado a la vida social dentro del marco de la paz y convivencia. La norma que regula el Destacamento de Trabajo establecido en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye la potestad al tribunal a quo, de otorgar o no la aludida formula alternativa, y para ello debe tomar en cuenta que el delito por el cual fue condenado el penado representa una infracción tipificada en los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados por el legislador venezolano, por la comunidad internacional y por esta representación fiscal, como delitos de lesa humanidad.

Promueven como pruebas: todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto N° EP01-P-2011-003938 (asunto principal) y EK01-P-2013-000004 (asunto), el cual solicito al Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de cuya decisión se recurre, se sirva remitirlo a la alzada.

En el Petitorio solicitan, se declare con lugar el presente recurso de impugnación, mediante el cual se acordó conceder decretó el Destacamento de Trabajo al penado J.L.P. y sea revocado el auto recurrido, por las razones antes expuestas.

Por su parte, la Defensa Publica, Abogada D.M.R.: en fecha 13/03/2.014 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando: que considero el buen pronunciamiento del Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ya que la juez en su decisión, fundamentó al momento de otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Denominada Destacamento de Trabajo, en los requisitos exigidos por la ley, en el articulo 500 del anterior del Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley de Régimen Penitenciario y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; los cuales se encuentran consignados en el folio 340 Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano A.A.A.J., titular de la cedula de identidad Nº 4.263.963, propietario de la Cooperativa Concretera Los Guasimitos, ubicada en la avenida P.E.G., casa Nº 6, Municipio O.E.B.; arguye que se encuentra inserta desde el folio 377 al 379 la verificación laboral realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05 del estado Barinas, con la correspondiente Acta de Compromiso, desde el folio 429 al 431 y vto., riela el Informe Técnico para Formulas Alternativas, emanado de la Dirección del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y suscrito por el Jefe de la Unidad y el equipo técnico, C.L. (trabajador social) Crim. N.P. (criminólogo): Licda. Romelys Louis (Psicólogo); Dr. C.C. (medico), J.Á. (abogado); asimismo alega la defensa pública que cursa en el folio 375 pronunciamiento de la Junta de Conducta emanado por el Director del Internado Judicial de esta ciudad (INJUBA), de fecha 24/04/2.013, en la cual consta que el penado mantuvo una conducta buena durante el tiempo de reclusión, agrega que el a quo tomo en consideración, que el penado ya había cumplido más de la cuarta parte de la pena impuesta, y aunado a ello los antecedentes penales que registra el penado es por esta causa, tal como se evidencia en la certificación de antecedentes penales, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, de fecha 02/12/2.013. Asimismo tomó en cuenta que el penado no ha cometido delito nuevo durante el cumplimiento de la pena y además de ello no le ha sido revocada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en oportunidad anterior.

Promueve las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto N° EP01-P-2011-003938 (asunto principal) y EK01-P-2013-000004 (asunto).-

La defensa agrega que rechaza lo explanado por la representación fiscal en su escrito de apelación del auto dictado por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de diciembre de 2.013, en virtud de haberse cumplido con los requisitos exigidos por la ley, para optar a una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cuya finalidad es la reinserción social.

En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones decida la inadmisibilidad de la presente apelación interpuesta por la Fiscal Principal Duodécima del Ministerio Público y pide se confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, como también solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por las apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo de apelación por parte de las recurrentes, lo fundamentan en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser revocado o no del auto recurrido.

DE LA DECISION RECURRIDA

En el referido auto de fecha 17 de diciembre de 2.013, la Jueza Primera de Ejecución, señaló:

omiss...

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones, en el caso sub, examine:

Primero

Que el penado, J.L.P., fue condenado mediante sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 13/02/2013, en la que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATROS (04) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salubridad Pública, cuyo peso neto incautado fue de Cuatrocientos veintisiete gramos (427gr )con ciento sesenta miligramos(160miligr) de marihuana y Treinta y tres gramos (33gr) ciento noventa (190 miligr) de Cocaína.

Consta en el Auto de Redención de la pena por el trabajo y/o estudio y nuevo cómputo de Pena realizado en relación al penado de autos de fecha 11/11/2013-, (Folios 441-444) que el penado opta y puede solicitar la fórmula alterna de cumplimiento de pena, también denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, habiendo cumplido la cuarta parte de su pena; a los fines de solicitar el beneficio, tal y como lo dispone el artículo 500 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual consta que la pena quedará totalmente cumplida en fecha 27/10/2015 a las 10:00 horas.

Segundo

Riela en autos al folio 340, Oferta de Trabajo, suscrita por la ciudadana A.A.A.J., titular de la cedula de identidad N° 4.263.963 en su carácter Propietario de la Cooperativa Concretera Los Guasimitos, ubicado en Av. P.E.G. casa 64 sector Los Guasimitos Municipio O.E.B. quien presenta oferta de trabajo para que el penado se desempeñe OBRERO, devengando el salario de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares fuertes (Bs. 2.500,00). Consta Verificación Laboral realizada por la UTSO Barinas , cursante al folio 379, de la cual se desprende “se visito el lugar de la oferta de trabajo donde se entrevista el ofertante de trabajo, ALBORNOZ J.A.A., confirma su voluntad de emplear al penado como operador, en un horario de Lunes a viernes de 7:00am a 3:00 pm devengando un salario aprox. De 4000,00... Bs. Se trata de una fabrica de bloques de concreto y realiza contratos con la empresa estatal Barvialsa, para la construcción de urbanismos de la gran Misión Vivienda Venezuela, actualmente esta sacando 3000 bloques de concreto…se observan las maquinarias tales como trompos, terciadoras y la actividad comercial registrada en la Sunacoop de fecha 28/10/2011. Local propio. Resultado Favorable para la reinserción Social. .

Tercero

Al folio 464, riela Certificación de Antecedentes Penales, emitida por la Abg. Gabriela María Loza.P., Coordinadora de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 02-12-2013, donde se evidencia que el citado penado registra antecedentes penales, por la presente causa penal, apreciando esta juzgadora que el penado de autos no ha cometido delito nuevo durante el cumplimiento de la pena y además de ello no le ha sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena en oportunidad anterior, en razón de lo cual estima esta juzgadora que en el presente caso el penado puede solicitar como en efecto lo ha hecho el otorgamiento de una formula alternativa de las previstas en el articulo 500 del COPP, aunado a ello, Consta que el penado ha permanecido desde que fue privado de su libertad hasta hoy, sin que se encuentre incurso en otro delito posterior a la fecha de su detención, observándose de la revisión del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, que el penado de autos NO registra ninguna otra causa penal en esta sede Judicial, apreciando esta Juez que hasta la presente fecha no ha sido admitida acusación penal en contra del penado de autos, y tampoco ha sido revocada medida alternativa ni beneficio en contra el ciudadano penado.

Cuarto

A los folios 429 al 431, corre inserto INFORME TÉCNICO, PARA FORMULAS ALTERNATIVAS emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, especialistas evaluadores: C.L. (Trabajadora Social); Lic. Criminólogo N.P. y el Lcda. Romelys Louis (psicólogo), Medico, Dr. C.C., Folio 426, Abg. J.Á., observa esta juzgadora que el penado en referencia ha procurado recabar los recaudos necesarios que exige el articulo 500 con el fin de que se le otorgue la medida alternativa de Destacamento de Trabajo, medida esta para la cual el penado ya tiene cumplido el tiempo exigido en la ley; en este sentido respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, éste Tribunal al recibir el informe Técnico Para Formulas Alternativas, mediante el oficio N° 013209, de fecha 26-09-2.013, pasa a revisar a los folios 429 al 431 y Vto.; la evaluación social: “Privado de libertad quien proviene de hogar destructurado, estudia hasta 3er año de bachillerato e inicio actividad laboral por falta de recurso económicos, tiene 5 hijos en dos relaciones , actualmente firma el libro de trabajador como vendedor de empanadas, estudia misión Ribas 3er año, realizo talleres de atención integral., cuenta con oferta laboral en una bloqueará; motivación al cambio, con nivel de autocrítica positivo.-, recibe visita por parte de hijos y concubina” ; la evaluación Psicológica: “ Sujeto con un nivel de rendimiento intelectual promedio. Procesos de memoria atención y concertación conservados, ubicado en tiempo, espacio y persona. No reporta antecedentes mórbidos relevantes. Refleja características de personalidad introvertida aunque se muestra estable emocionalmente con adecuados niveles de empatía sobre todo hacia su grupo familiar secundario. Cuenta con apoyo social externo sólido.-” Evaluación Medica Folio Dr. C.C., Folio 426, HOMBRE SANO; Evaluación criminológica: “… El penado J.L.P. presenta primariedad penal y delictiva, bajos rasgo de prisionizaciòn, no posee traslados intramuros, historial de consumo de Sustancias Ilícitas de Marihuana desde los 18 años hasta los 33 años, no retiene consumo actualmente, vínculos externos de apoyo familiar, mantiene disposición al cambio, proyecto de vida viable de acuerdo a sus posibilidades.”; Diagnostico Integral: “el penado se involucra en el hecho punible a causa de lucro fácil. Actualmente tiene intimidación por la pena impuesta.”; PRONOSTICO: “Paredes J.L. 40 años quien al momento de la evaluación emite un pronostico FAVORABLE, de acuerdo a los siguientes factores.

Cuenta con oferta laboral y apoyo familiar, motivación al cambio, progresividad intramuros. Primariedad penal y delictiva. SUGERENCIA: Mantenerse activo laboralmente, realizar trabajos comunitarios.

Con respecto al requisito que exige que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente al mismo no se le ha revocado beneficio alguno y no se ha tenido conocimiento de revocatoria, aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales, sólo por la presente causa.

Quinto

La conducta del penado, se observa que el mismo no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, según constancias expedidas por el Internado Judicial del Estado Barinas, entre ellas pronunciamiento de la junta de conducta de fecha 24-04-2013, (folio 375) según el cual el penado ha mostrado buena conducta durante su reclusión.-

Sexto

En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lapso el tiempo que le falta por cumplir la pena, es decir, el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada, hasta el día 27/10/2015., quedando a solicitud del mismo la conversión de dicho beneficio por las que sean procedentes en el lapso establecido, correspondiéndole , podrá solicitar la medida alternativa de la L.C. (2/3 partes de la pena) en fecha 17/01/2014, a las 10:00 horas; y podrá optar al beneficio del Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 27/06/2014, a las 10:00 horas.

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda la medida, además cuenta con oferta laboral ofrecida por la ciudadano A.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 4.263.963,Propietario de la Cooperativa Concretera Los Guasimitos, ubicado en Av. P.E.G. casa 64 sector Los Guasimitos Municipio O.E.B. quien presenta oferta de trabajo para que el penado se desempeñe como OBRERO, devengando el salario de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares fuertes (Bs. 2.500,00). Consta Verificación Laboral realizada por la UTSO Barinas , cursante al folio 379, de la cual se desprende “se visito el lugar de la oferta de trabajo donde se entrevista el ofertante de trabajo, ALBORNOZ J.A.A., confirma su voluntad de emplear al penado como operador, en un horario de Lunes a viernes de 7:00am a 3:00 pm devengando un salario aprox. De 4000,00... Bs. Se trata de una fabrica de bloques de concreto y realiza contratos con la empresa estatal Barvialsa, para la construcción de urbanismos de la gran Misión Vivienda Venezuela, actualmente esta sacando 3000 bloques de concreto…se observan las maquinarias tales como trompos, terciadoras y la actividad comercial registrada en la Sunacoop de fecha 28/10/2011. Local propio. Resultado Favorable para la reinserción Social. Existe compromiso de parte del ofertantes.-.

Como consecuencia de lo anterior El Tribunal le impone al penado J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.714.710, natural del Municipio Petare Estado Miranda, con fecha de nacimiento 10/10/1972, hijo de R.d.C.P., actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas;, en condición de Destacamentario las siguientes obligaciones:

1º) Incorporarse inmediatamente una vez notificado de la presente decisión al Trabajo con la persona ofertante ciudadano A.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 4.263.963, Propietario de la Cooperativa Concretera Los Guasimitos, ubicado en Av. P.E.G. casa 64 sector Los Guasimitos Municipio O.E.B., quien presenta oferta de trabajo para que el penado se desempeñe como OBRERO-OPERADOR-

2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será en el horario comprendido de 8:00 AM a 12:00M Y DE 2:00 P.M. a 6:00 PM de Lunes a Viernes, devengando el salario de Dos Mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs. 2.500,00).y deberá PERNOCTAR de Lunes a Domingo, una vez culminada la Jornada laboral en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, para cuyos efectos se acuerda oficiar al Director de dicho recinto carcelario informándole que este Tribunal establece que el penado de autos deberá cumplir con su pernocta en las instalaciones de ese recinto carcelario, debiendo tomarse las previsiones y medidas de seguridad pertinentes para el resguardo de la integridad personal de los ciudadanos Destacamentario al cumplir las pernoctas, y Así cumplir con el deber del Estado conforme lo establecido en el artículo 46 Constitucional.

4º) Se le prohíbe al penado plenamente identificado en autos frecuentar sitios destinados a la venta de bebidas alcohólicas.

5°) Queda obligado el penado a No cambiar de lugar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal;

6°) Se le prohíbe al penado incurrir o verse involucrado en conductas delictivas, so pena de revocatoria inmediata de la medida aquí acordada;

7º) Queda obligado el penado a Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentario de Trabajo,

8°) Queda obligado el penado a presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación N° 05 de Barinas Estado Barinas, pudiendo ser establecido el lapso de presentación por el delegado de prueba que a bien tenga designar la referida Unidad Técnica.

9°) Queda totalmente prohibido al ciudadano penado relacionarse y/o establecer contacto con personas que signifiquen un factor de riesgo en cuanto a conductas delictivas se refiere;

10º) El Incumplimiento de alguna de las obligaciones antes impuestas trae como consecuencia la revocatoria inmediata de la Medida de Destacamento de Trabajo aquí acordada, conforme lo establecido en los articulo 510 y 511 del COPP.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar y en consecuencia OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado ciudadano J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.714.710, natural del Municipio Petare Estado Miranda, con fecha de nacimiento 10/10/1972, hijo de R.d.C.P., actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas;, quien deberá cumplirlo en la Cooperativa Concretera Los Guasimitos, ubicado en Av. P.E.G. casa 64 sector Los Guasimitos Municipio O.E.B. y residirá en Urbanización J.A.P.S. 3 Etapa 3 Vereda 93 CASA Nº 04 Barinas Edo. Barinas; todo de conformidad con lo de conformidad con lo establecido en las Disposiciones finales Quinta, del Texto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 24, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes, ofíciese al Director del INJUBA del Estado Barinas para que reciba las pernoctas del ciudadano Destacamentario; así como se acuerda librar la correspondiente Boleta de Pre Libertad por otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; oficiar al Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, para que realice las inspecciones y seguimiento de acuerdo al cronograma de inspección; Notificar al Penado para imponerlo de la presente decisión ante este Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal Estado Barinas. El penado deberá incorporarse a las pernoctas al día siguiente hábil, de la notificación efectuada por el Tribunal….omisis…”

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto por las apelantes su inconformidad por el beneficio de destacamento de trabajo, otorgado al penado J.L.P., por estimar que el delito cometido y por el cual fue condenado es de lesa humanidad; que le fue incautada la cantidad de cuatrocientos veintisiete (427) gramos con ciento sesenta (160) miligramos de marihuana; y treinta y tres (33) gramos con ciento noventa (190) miligramos de cocaína; lo que a criterio de la representación fiscal podría conllevar al incumplimiento de la pena impuesta y a la impunidad del delito; que ha debido observar que el interés colectivo de nuestra humanidad esta por encima del interés particular.

En este sentido, del estudio realizado al presente recurso de apelación se puede constatar que el acusado J.L.P.a. el hecho por la cual el ministerio publico lo acusó y fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en perjuicio de la salubridad publica. Bajo este esquema el mencionado penado solicitó en su debida oportunidad el beneficio penitenciario de destacamento de trabajo que se encuentra regulado en el articulo 488 del código orgánico procesal penal; en la que estamos en presencia de una norma de carácter facultativo, potestativo, discrecional del Juez o la Jueza de ejecución, el cual se podrá otorgar o no beneficio alguno tomando en consideración varios requisitos a saber; que en el presente caso fue considerada por la recurrida. Es así como en su decisión verificó que el penado no cometió delito o falta durante el cumplimiento de la pena; que consta en el expediente el auto de redención de la pena por el trabajo y/o estudio; que el penado opta y puede solicitar la formula alternativa del cumplimiento de pena, denominada trabajo fuera del establecimiento; que riela en auto al folio 340 oferta de trabajo suscrita por el ciudadano A.A.A.J., propietario de la Cooperativa concretera los Guacimitos, ubicado en la Av. P.E.G. casa 64 sector los Guacimitos del Municipio O.d.E.B.. Que al folio 464 riela certificación de antecedentes penales en donde se evidencia que el penado registra antecedentes penales por la presente causa penal; que no le ha sido revocada ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena; que no se encuentra incurso en otro delito posterior a la fecha de su detención; que el penado no registra ninguna otra causa penal de acuerdo al sistema Juris 2000; como tampoco ha sido admitida acusación penal en su contra por un nuevo delito; que existe informe técnico (folio 429 al 431) para formulas alternativas emanado para el Ministerio del poder popular para el servicio penitenciario firmado por los especialistas evaluadores tales como trabajadora social, criminólogo y psicólogo, la cual fue positiva-favorable.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia de que el acusado J.L.P.A. el hecho atribuido por la acusación fiscal, por lo tanto ya no existe impunidad, habida consideración de que dicho delito fue sancionado con la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión; siendo que nuestra Constitución Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela, establece la búsqueda de resocializar a la persona que ha delinquido; conceptos estos que son desarrollados por nuestra ley penal sustantiva como la adjetiva. Así tenemos que la pena que es uno de los elementos del delito, tiene como finalidad tres aspectos de gran importancia; tales como la prevención, la redistribución por el mal causado y la resocialización del delincuente; y ella se logra con medidas alternativas al cumplimiento de la pena la cual, es desarrollada por el Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo II del libro quinto, referido a la ejecución de la sentencia; en la que el Estado representado por los órganos institucionales como los tribunales penales, están en la obligación de velar para que esa inserción a la sociedad de manera positiva se cumpla eficazmente en pro del conglomerado social; teniendo el órgano individuo representado por el Juez o la Jueza la facultad, potestad y discrecionalidad de otorgar medida que cumpla con dicha finalidad. Ese derecho de incorporarse positivamente a la sociedad, no distingue calificación jurídica del delito, porque de hacerse existiría una discriminación; lo más importante es que los opcionados al cumplimiento de la pena se le exijan estrictamente los requisitos que instituye la ley. El hecho de haber sido un delito de lesa humanidad, ya fue sancionado; no existe impunidad; como tampoco se puede predecir de que el imputado pudiera incumplir con la pena impuesta; ya que en todo caso si eso llegase a ocurrir, el Estado cuenta con todos los mecanismos necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de la pena; siendo así y es por ello el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2.013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo a favor del penado J.L.P.. Segundo: se confirma la medida de cumplimiento de pena en la modalidad de destacamento de trabajo, dictada en fecha 17 de diciembre de 2.013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a favor del penado J.L.P. previamente identificado.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días de Abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L.

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. V.M.F.. Dr. T.R.M.I..

Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2014-000022

AML/VMF/TM/JG/marta.

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