Decisión nº S2CMTB-2014-0088 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Ocho (08) de A.d.D.M.C. (2014).

203° y 155°

Sentencia N 93

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

Parte: J.T.B.M. en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Motivo: Inhibición.-

Expediente: S2CMTB-2014-00121

Conoce este Tribunal con motivo de la Inhibición planteada por el Abogado J.T.B.M., en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrase incurso en el numeral 12° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de fecha 26 de Febrero de 2014, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial; que declaro con lugar la recusación anunciada en su contra, por encontrarse incurso en el numeral 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Llegados los autos este Tribunal le impartió el trámite legal y al efecto se ingresó el presente asunto en fecha 03 de Abril de 2014 y fijó en esa misma oportunidad el lapso de tres días a los fines de decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento Jurídico no determina en forma específica lo que debemos entender por Inhibición, esto ocurre por cuanto no existe en la norma un concepto previamente establecido de dicha institución; tal situación nos lleva a la necesidad

de precisar los criterios doctrinarios y Jurisprudenciales señalados al respecto, en tal sentido podemos observar:

El Dr. R.H.L.R., en su obra (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): define la inhibición de la siguiente forma: “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

El profesor A.R.-Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil, TI, p.409), señala que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 82 en cuanto a las causales invocadas por el Juez inhibido:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...)

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.-

Por su parte el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse

.

En el caso bajo estudio se observa que el juez inhibido manifestó en su diligencia estar incurso en numeral 12° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de fecha 26 de Febrero de 2014, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial; que declaro con lugar la recusación anunciada en su contra, por encontrarse incurso el la referida causal en relación al Abogado J.N.V.; quien resulta ser parte en la incidencia sometida a su consideración .-

Al respecto el profesor A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el ciudadano Juez J.T.B.M.; a lega en su oportunidad correspondiente que tal situación le crea un conflicto para el momento de tomar su decisión, pudiendo ser afectada su objetividad e imparcialidad; siendo tal fundamento legal eminentemente subjetivo, al considerar el funcionario que existen suficientes razones de hecho y de derecho para él desprenderse del conocimiento del asunto planteado ante su competencia; verificándose que ciertamente este mismo órgano jurisdiccional dicto sentencia de fecha 26 de Febrero de 2014, donde declaro con lugar la recusación anunciada en contra del ciudadano Juez Inhibido, por encontrarse incurso en el numeral 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; en virtud del vinculo de amistad intima existente con el ciudadano abogado J.N.V.; quien resulta ser parte actuante en la causa signada con la nomenclatura 15175, cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en la cual fue planteada la inhibición por el ciudadano abogado G.P.; por lo cual esta Alzada tiene como cierta la afirmación hecha por el Juez inhibido; por lo que es forzoso declarar con lugar la inhibición propuesta por el Abogado J.T.B.M., en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 21 de Marzo de 2014, por encontrase incurso en el numeral 12º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrase llenos los extremos legales; siendo que la misma fue planteada en la forma legal correspondiente y debidamente fundamentada en la causal prevista en la ley, tal como quedo establecido en el cuerpo del presente fallo.-

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe ser declarada con lugar, Y así expresamente se Declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado J.T.B.M., en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrase incurso en el numeral 12° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el referido Juez debe desprenderse del conociendo de la incidencia tramitada en el expediente numero 011068, contentivo de la inhibición formulada por el Abogado G.P.V., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya inhibición fue declarada procedente. CUARTO: Por cuanto el asunto principal que dio origen a la presente incidencia se encuentra actualmente en curso por ante este mismo órgano jurisdiccional; bajo la nomenclatura S2-CMTB-2014-00122; se dispone que estas actuaciones sean agregadas a dicha causa para que formen parte de la misma.-

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y agréguese el expediente en su oportunidad debida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬08 días del mes de A.d.D.M.C. (2014).

LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. M.B.B..

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.M..

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo la Nueve y Treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:

La secretaria,

Abg. A.D.

CAUSA Nº S2-CMTB-2014-000121

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