Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoConflicto Negativo De Comp. Declinatoria. Tsj.

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 155°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES C.A (S.E.A.N.C.A), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Octubre de 183, bajo el Nº 57, tomo 30-B.

APODERADO(S) JUDICIAL (ES) DEL RECURRENTE: Abogada A.C.L.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.679.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: Aún no tiene acreditado en autos

Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2010-000064

ASUNTO ANTIGUO: 10214

Sentencia Interlocutoria

(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

NARRATIVA:

En fecha 14 de octubre de 2009, se dio por recibido ante el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el presente asunto presentado por la ciudadana Abogada A.C.L.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.679, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Serenos Los Andes C.A (S.E.A.N.C.A), contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signado bajo el numero de causa antiguo10.214 ahora Asunto Principal Nº DE01-G-2010-000064.

En fecha 19 de octubre de 2009, declino la competencia para conocer del presente recurso al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay.

En fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió el presente recurso.

ANTECEDENTES

Alega la recurrente que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº PA-US-AGA-0011-2008, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral (INPSASEL).

En fecha 19 de Mayo de 2008, una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas en dicho procedimiento de sanción, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure, procede a la publicación de la P.A. de multa Nº PA-US-AGA-0011-2008, que declarando infractor a la mencionada sociedad Mercantil por incumplir con los deberes del empleador, se le impuso multa es decir la cantidad de (Bs. 34.432,00).

La p.a. de Multa que se impugna a través de Recurso de Nulidad, indica que las pruebas aportadas demuestran que el trabajador reclamante el ciudadano R.J.Z.R., no goza de estabilidad laboral de Delegado de Prevención.

DE LA COMPETENCIA:

La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, dispone lo siguiente:

Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

. (Destacado de la Sala)

La norma transcrita establece expresamente un régimen de competencia transitorio hasta tanto sea dictada la Ley que cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, según el cual, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponderá, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo y, en alzada, a la Sala de Casación Social de este M.T..

En tal sentido debe señalarse que dicho régimen transitorio mantiene su vigencia al no haber sido dictada aún la Ley de la jurisdicción especial de seguridad social, circunstancia que la reafirma el hecho de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no haya incluido entre las competencias propias de los órganos judiciales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra actuaciones emanadas del INPSASEL.

Bajo tales premisas esta Sala Plena en sentencia Nº 27 publicada el 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), estableció:

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara

. (Negritas añadidas)

El criterio jurisprudencial anterior fue ratificado por esta Sala Plena en sentencia N° 51 de fecha 6 de octubre de 2011 y por la Sala Especial Primera de esta Sala Plena, en sentencia Nº 7 de fecha 24 de noviembre de 2011, al señalar:

(…) en el caso sub lite, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto (…) contra ‘[…] el acto administrativo contenido en la Certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT Miranda) (…).

En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto

.

Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Exp. Nº AA10-L-2010-000263, Caso. COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO “EZEQUIEL ZAMORA”, S.A. vs. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES

…….dada la existencia de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe concluirse que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con ocasión de la precitada Ley, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo de la jurisdicción donde tenga su sede la Dirección Regional, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina….

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se recurre contra la P.A. Nº PA-US-AGA-0011-2008, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral (INPSASEL).

Por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las normas previstas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se cita:

Omissis…Artículo 70, eiusdem. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71, eiusdem. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

. (Subrayado del Tribunal).

De igual forma, la Sala Plena, en reiteradas oportunidad ha establecido que “Omissis… es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (Vid. Fallo dictado en fecha 28 de Noviembre de 2012 (Caso: P.A.G.M. contra el ciudadano Aldrick R.A.G. y el Estado Trujillo).

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Superior Estadal, expresamente, no acepta la competencia atribuida por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por ser su juez natural y no quien decide el competente para conocer del presente caso, por ello este Tribunal al declararse incompetente platea el conflicto negativo o de no conocer para que sea dilucidado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con los criterios parcialmente transcritos ut supra (entre otras sentencias N° 24 de la Sala Plena de fecha 22 de Septiembre de 2004.) para conocer del presente conflicto negativo de competencia entre los tribunales que no tengan una instancia superior común. Y así se declara.-

IV. DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su Incompetencia para conocer y decidir la solicitud interpuesta, planteando conflicto de competencia.

SEGUNDO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea dilucidado el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo expuesto en el presente fallo. Líbrese oficio y remítase el expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha siendo la 1: 15 pm, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

ASUNTO N° DE01-G-2010-000064

MGS/SR

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