Decisión nº 39 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

SENTENCIA Nº 39

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2013-000003

ASUNTO: LP21-N-2013-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Empresa mercantil Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe C.A., con domicilio procesal en la Avenida Cinco Zerpa, entre calles 22 y 23, Edificio Roma, piso 3, oficina A-7 de la ciudad de Mérida, del Estado Mérida, registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1988, bajo el N° 25, tomo A-31.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: E.A.M.A. y Mera M.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.097.729 y V.- 10.719.146, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.416 y 77.452, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

RECURRIDO: Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Mérida, denominado la (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Certificación N° CMO-MER-00295-12, dictada por la Dra. F.J.N.R., con la condición de Medico Ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 20 de julio de 2012.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

[1] En fecha 20 de febrero de 2013, se recibieron en este Juzgado, las actuaciones contentivas de escrito de demanda con sus anexos (folio: 41), provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Mérida, para conocer de la Acción de Nulidad interpuesta por los abogados E.A.M.A. y Mera M.M.M., con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa mercantil Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe C.A., en contra la Certificación N° CMO-MER-00295-12, emitida por la Dra. F.J.N.R., con la condición de Médico Ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 20 de julio de 2012. Posteriormente, se dejó constancia que se emitiría pronunciamiento en cuanto a la admisión del mencionado recurso, dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a la recepción.

[2] En auto fechado 11 de marzo de 2013, se admitió la acción de nulidad propuesta (folios: del 44 al 47), en efecto, se acordó notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a las ciudadanas: Dra. L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República; Dra. C.F., en su condición de Procuradora General de la República –para aquella fecha-, haciendo la salvedad que esta última notificación, se realizaba conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ; a la Politóloga N.N.A.S., en su condición de Directora Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Mérida, Estado Mérida (hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores GERESAT, según P.A. N° 02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.347, de fecha 03/02/2014), órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral, solicitándole la remisión de copias fotostáticas certificadas de las actuaciones administrativas que guarden relación con la certificación N° 00202-2011, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; al ciudadano N.V.O., con el carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral, y a la ciudadana M.C.I., quien es Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, y al ciudadano O.R.C.G., en su condición de tercero interesado.

[3] En data 14 de marzo de 2013, se dictó Sentencia Interlocutoria, donde se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte demandante de nulidad (folios: del 74 al 81).

[4] En fecha 24 de abril de 2013, fueron consignados los antecedentes administrativos (folios: del 98 al 179), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, correspondientes a las actuaciones administrativas que guarden relación con la Certificación N° CMO-MER-00295-12.

[5] Posteriormente, una vez consignadas todas las notificaciones practicadas por Alguacilazgo y certificadas por Secretaría, se fijó en auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2013 (folio: 207) la audiencia oral y pública de juicio para el vigésimo (20°) día hábil de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., correspondiendo la celebración de ese acto, en fecha 25 de septiembre de 2013, compareciendo el profesional del derecho E.A.M.A., en representación de empresa mercantil Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe C.A., que es la accionante del recurso de nulidad, exponiendo en ese acto los fundamentos de la acción.

[6] En fecha 11 de octubre de 2013, en auto titulado Admisión de Pruebas (folio: 215), se providenció la admisión de los dos (2) elementos de prueba promovidos por la parte en la audiencia oral y pública de juicio, conforme a la norma 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son: 01) Documental, expediente administrativo que obra del folio 98 al 179; advirtiéndose, que consta en las actas procesales, y es un deber de la Juez examinarlo por tratarse de un documento fundamental para decidir el acto administrativo que se pretende anular cuyo procedimiento culmino con una Certificación médica de Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; y, 02) Prueba de informe, requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en relación a historia médica del ciudadano O.R.C.G., así como cualquier otro tipo de documento donde consten exámenes médicos.

[7] En data dieciséis (16) de diciembre de 2013, se recibió la opinión del Ministerio Público en relación a la presente causa (folios: del 248 al 260).

[8] En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, se efectúo la presentación de los informes (folios: del 262 al 271).

[9] Luego, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, se dictó auto dejándose constancia que se publicaría sentencia dentro de los 30 días hábiles de despacho siguientes, de conformidad con la norma 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las circunstancias procesales, estando en estado de sentencia, y dentro del lapso legal, pasa esta Juzgadora a proferir la decisión de mérito tomando las consideraciones de hecho y de derecho, que se expresan en los acápites siguientes:

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

A los folios del 1 al 33, consta escrito de demanda donde el recurrente expone:

(…)

Como se puede observar de la referida certificación médica, impugnada mediante el presente recurso, a manera de determinar erróneamente que el accidente es de origen ocupacional, la misma se fundamenta en una supuesta evaluación médica realizada bajo el N de Historia MER -00389-10 (la cual debe incluir todas las evaluaciones médicas y psicológicas, paraclínicas complementarias, y la evaluación del puesto de trabajo), pero que en modo alguno su contenido se cita en el acto administrativo, siendo, entonces, entre otros, inmotivadas las razones de por qué las enfermedades del trabajador son de origen ocupacional.

(…)

La referida Certificación médica determinó que el accidente objeto de dicha Certificación se produjo con ocasión del trabajo. En este sentido, erróneamente se fundamentó en una supuesta evaluación realizada por el Departamento Médico de la DIRESAT, de la cual supuestamente se evidencia que el ciudadano anteriormente identificado presento: Traumatismo Generalizado: Traumatismo Craneoencefalico cerrado. Síndrome de Latigazo, Contusión Cerebral, Traumatismo Torácico cerrado con tórax inestable, Fractura de arcos costales 3°, 4° Y 5° izquierdo y Traumatismo Renal, que lo imposibilitan o limitan para realizar Actividades que ameriten manejo manual de carga, sedestación, y/o bipedestación Prolongada, desplazamiento corporal dinámico, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos de flexoextensión de tronco, cuello y miembros superiores e inferiores, evitar movimientos de impacto y vibraciones, lo cual conlleva a una discapacidad total y permanente al no poderse dedicar al trabajo habitual. Asimismo, dicho acto se fundamentó en la evaluación integral del puesto de trabajo, el cual no refieren en como se realizó, conjuntamente con una evaluación médica realizada por especialistas en medicina interna, traumatología y ortopedia, neurología y fisiatría la cual consta en unos presuntos informes por medio de los cuales se evidenció que las enfermedades que a su decir padece dicho ciudadano son de origen ocupacional, sin que se indicare el proceso para su determinación; es decir, su fundamentación.

(…)

IV

CARACTERIZACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO COMO ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO

Noción de Acto Administrativo

La Certificación impugnada es un acto administrativo en los términos establecidos por la jurisprudencia de los tribunales en lo contencioso administrativo, y por ello el procedimiento de anulación de los mismos es el procedimiento contencioso administrativo de anulación contenido en la Ley Orgánica de la jurisdicción publica Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia al respecto.

(…)

Caracterización del acto impugnado como acto definitivo

El acto administrativo impugnado es un acto definitivo en virtud de que, a pesar de las deficiencias formales que presenta, y los vicios que contiene, el mismo define con plenos efectos jurídicos la decisión de la Administración. En este sentido, a pesar de que el acto se titula "Certificación", y debiera en principio ser un acto de trámite, el mismo contiene decisiones de carácter definitivo o que, en cualquier caso, prejuzgan como definitivo, al establecer en forma definitiva una calificación de Accidente de origen ocupacional, y al determinar el grado de discapacidad ocasionada por dicho accidente. A todo evento, el acto impugnado, si se consideran como acto de trámite, es recurrible en sede jurisdiccional, ya que constituye la decisión definitiva de un asunto, que crea una situación jurídica como lo es la calificación de "ocupacional" del accidente, las presuntas patologías que se presentan, sus limitaciones y el grado de discapacidad que presenta el ciudadano anteriormente identificado impidiendo o imposibilitando a mi representada la continuación del procedimiento, y en cualquier caso prejuzga como definitivo.

(…)

V

VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO (CERTIFICACION)

1. VICIO DE INCOMPETENCIA

Tal como consta el acto impugnado anexo marcado con la letra "B", la ciudadana Dra. F.J.N.R., identificada simplemente corno "Médico Ocupacional II", sin establecer su competencia o delegación para dictar actos en nombre del INPSASEL tomó la decisión de calificar el Accidente corno de Origen Ocupacional (El cual le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo) con base en a Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo que la competencia para calificar los mismos y para aplicar dicha Leyes de INPSASEL tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya máxima autoridad la ejerce el Presidente de ese Instituto, y es sólo éste quien ejerce su representación y quien tiene la exclusiva responsabilidad de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley. En tal sentido, a manera de que la Dra. F.J.N.R., dictara un acto dentro de las competencias del INPSASEL, era necesario que existiera una delegación expresa al respecto del Presidente del INPSASEL, lo cual no existió, haciéndose referencia en el contenido de la Certificación Impugnada da simplemente a la designación de la mencionada ciudadana como Médico Ocupacional DIRESAT Mérida. Ello en virtud de que es el Presidente del INPSASEL la máxima autoridad del Instituto, tal corno lo establece el artículo 22 le L Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Más aún, el acto administrativo impugnado tiene como base el acto de una supuesta evaluación médica realizada por especialistas en medicina interna, traumatología y Ortopedia, Neurología y Fisiatría, contenidos en unos presuntos informes médicos y de las investigaciones realizadas del accidente efectuadas en fechas 08/09/2010 y 14/10/2011 por los funcionarios, adscritos al Diresat Mérida, Ings. Nakary De Armas y H.A., quienes actuaron en virtud de una “orden de trabajo” signada con el Nro. MER-10-0457- y ZUL-11-1100, emitida por el Director de la DIRESAT la cual en modo alguno establece o implica una delegación de atribuciones o de firma en los términos que se explican más adelante, sino que es simplemente una autorización del Director de la DIRESAT para realizar una investigación sobre las condiciones del puesto de trabajo que no implica una delegación para dictar actos administrativos.

Por otra parte, el Director de la DIRESAT ni el propio DIRESAT en sí, tienen competencia para dictar actos administrativos que competen al INPSASEL, por lo que menos aún pueden delegar dicha competencia en un funcionario inferior. Incluso, en el supuesto negado de que el Director de la DIRESAT tuviese delegación del INPASEL para dictar actos administrativos en el área que le compete según la Ley no puede en modo alguno subdelegar dicha competencia en un funcionario de menor jerarquía.

En cuanto a la DIRESAT, es importante notar que dicha Dirección no existe legalmente. Específicamente, en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se establecen los organismos y personas que conforman el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo dentro de los que se encuentra el INPSASEL, y en forma alguna se hace referencia a la DIRESAT. Asimismo, en la Sección Primera, Capítulo III, Título I de la referida Ley, que se refiere al INPSASEL no se hace referencia alguna a la DIRESAT. Por demás, no existe en el contenido del Reglamento Orgánico del INPSASEL publicado que establezca una delegación de competencias.

(…)

2. VICIO DE A.D.P.

Todo procedimiento administrativo debe contener una serie de actos de trámite que lo conformen. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia dichos actos se encuentran englobados en tres fases: Iniciación, Sustanciación y Terminación.

El procedimiento administrativo tiene el objeto no solo de proteger el interés general representado por las decisiones de la Administración que deben estar ajustadas a la ley. Igualmente, el procedimiento administrativo sirve para resguardar el derecho a la defensa de los interesados. Por ello, la fase de sustanciación es fundamental, ya que es en esa fase donde el interesado tiene la oportunidad de presentar sus alegatos y sus pruebas para rebatir los argumentos de la Administración, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 al 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable a todos los procedimientos administrativos que no contengan regulación especial. Tal como se puede observar de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no existe un procedimiento especial de calificación de enfermedades como ocupacionales, sino que simplemente los artículos 76 y 77 establecen la potestad del INPSASEL de calificar una enfermedad como ocupacional. En tal sentido, a manera de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso es necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley respectiva cuando se trata de actos administrativos como lo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en modo alguno se permitió a nuestra mandante expresar o plantear su defensa de alguna forma y menos aún presentar pruebas del cumplimiento de sus responsabilidades, o que refuten las supuestas patologías que padece el ciudadano O.R.C.G. como de origen ocupacional. Evidentemente, era necesario, antes de dictarse el acto impugnado, que se oyera a mi representada y se le permitiera defenderse antes de imputarle la responsabilidad del accidente del ciudadano O.R.C.G. al calificarlo .como “ocupacional"

Tal situación implica, por una parte, una violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, numeral 4, que establece la nulidad absoluta de sus actos administrativos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Por otra parte, implica una violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución.

(…)

(…) en particular en cuanto a la "Evaluación Médica" es importante señalar que incluso la misma no se encuentra incluida dentro del expediente administrativo por lo que a nuestra representada en ningún momento tuvo acceso a la misma, lo cual aunado a la carencia de un procedimiento adecuado se violentó de manera flagrante el derecho a la defensa de INCURVICA.

En el presente caso debió abrirse un procedimiento administrativo en donde se le garantizara el derecho a la defensa a nuestra representada, y que de los hechos que llegaren a demostrarse en dicho procedimiento, la DIRESAT se pronunciara sobre los siguientes puntos: 1. La naturaleza del Accidente; y 2. Calificar si esas enfermedades son ocupacionales o no, en el sentido de que las enfermedades se hayan originado con ocasión al accidente y 3. El eventual grado de Discapacidad del Trabajador y el tiempo de duración, esto es, si es temporal o permanente.

Como se estableció anteriormente, para dictar un acto administrativo definitivo, como es el caso, se requería además de un funcionario competente, de un procedimiento administrativo previo, y en vista de que se trata de una calificación definitiva de Accidente de Trabajo, y siendo que no existe un procedimiento específico en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el procedimiento aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no se llevó a cabo, lo que hace que el acto impugnado este viciado de nulidad, y así solicito sea declarado.

3. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

El Médico del Servicio de S.L., Dra. F.J.N.R., en la Certificación Impugnada señala que el ciudadano O.R.C.G. sufrió un Accidente de Trabajo que produce "Traumatismo Generalizado: Traumatismo Craneoencefálico cerrado, Síndrome de Latigazo, Contusión Cerebral, Traumatismo Torácico cerrado, con tórax inestable, Fractura de Arcos Costales 3°, 4° y 5° Izquierdo y Traumatismo Renal, lo cual originó al Trabajador limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de carga, sedestación, y/o bipedestación prolongada, desplazamiento corporal dinámico, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos de flexoextensión de tronco, cuello y miembros superiores e inferiores, evitar movimientos de impacto y vibraciones, lo que le produjo una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajado Habitual, o cual de acuerdo a lo señalado por dicho funcionario se ocasionó por el accidente, sin explicar en cuáles supuestos de hecho se basa para realizar dicho diagnostico, y cuál es el nexo de conexidad entre las supuestas patologías que presenta el trabajador y el accidente sufrido y su relación con las labores que desempeñaba el mismo para nuestra representada, y lo que es más importante se indica una Incapacidad Total y Permanente sin establecer a ciencia cierta qué métodos empleó para su corroboración y determinación, sin precisar además que médico o experto determinaron que la presunta incapacidad es absoluta y permanente, y lo que es más grave aún, que a pesar que el accidente ocurrió el da 20 de Abril de 2.010, las presuntas valoraciones se realizaron a partir del día 17 de Junio de 2.010, es decir, casi dos años luego de haber ocurrido el accidente. Ante eso cabe preguntarse: ¿Es posible que luego de casi dos años del accidente el trabajador aún presente esas patologías? ¿Será cierto que padece una discapacidad total y permanente? ¿Sera (sic) cierto que esas presuntas patologías fueron producto del accidente? habida cuenta que han pasado casi dos años de la fecha en que ocurrió el mismo.

Por lo tanto, sin razón alguna, el funcionario del DIRESAT calificó el accidente que sufrió el trabajador como accidente de origen ocupacional, sin señalar en qué hecho se basó para realizar dicha calificación. ¿Es acaso posible de una evaluación médica establecer que una enfermedad se produjo con ocasión al accidente, sin que siquiera analizar o exponer los hechos que determinen si existe relación de casualidad entre el accidente y las patologías? Ciertamente no lo es.

Se observa entonces, que nuestra mandante no tuvo la oportunidad (porque no existió un procedimiento administrativo) de presentar alegatos o promover prueba alguna en el expediente administrativo, que le permitieran desvirtuar hechos alegados por el trabajador.

Ello, forzosamente lleva a nuestra poderdante a concluir que en el expediente administrativo nunca quedó claro las circunstancias en la cuales ocurrió el accidente si las patologías presentadas por el trabajador son temporales o permanentes, esto es sí hoy por hoy aun existen o no.

Ante ello; la DIRESAT, antes de calificar el accidente como de trabajo, ha debido verificar si efectivamente en el presente caso existía una enfermedad y/o enfermedades y en que forma la misma se ocasión por acción del accidente. Es decir, tenia que verificar si el supuesto de hecho existente en la realidad (que es las enfermedades presentadas por el trabajador presuntamente con ocasión al accidente) era igual al supuesto de hecho normativo, que en este caso se encuentra definido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo el cual establece lo siguiente:

(…)

Es claro, entonces, que la DIRESAT no puede calificar un Accidente y/o enfermedades como ocasionadas por las condiciones de trabajo simplemente realizando unas presuntas evaluaciones médicas y una evaluación general del puesto de trabajo, sin constatar previamente que el estado patológico sea precisamente con ocasión del trabajo o del medio en donde el trabajador labora. Ciertamente, la DIRESAT está obligada a verificar la ocurrencia del Accidente, la existencia de la enfermedad y/o enfermedades, y si el misma es ocupacional, lo cual no hizo en el presente caso, pues en el acto administrativo no se expresan los hechos y los fundamentos legales en los cuales se basó el funcionario que lo realizó para calificar dicho accidente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

(…)

Se desprende claramente que al considerar que el accidente le produjo unas presuntas patologías al trabajador con base a su propia declaración, la de un testigo y unos presuntos informes de médicos especialistas en medica (sic) interna, traumatología y ortopedia, neurología y fisiatría, pero sin constatar ni señalar en el acto administrativo los elementos que le llevaron a la DIRESAT a confirmar la veracidad del hecho de que el accidente produjo esas enfermedades presentadas por el trabajador, y a presumir la existencia de un accidente de trabajo, por cuanto tomo como ciertos todos los hechos alegados por el trabajador; ello aunado a que no se le permitió a nuestra representada presentar las pruebas en el procedimiento administrativo que es desvirtuasen los alegatos del trabajador, la DIRESAT erró en la determinación de los hechos que motivan el acto administrativo impugnado, y en cualquier caso no realizó lo necesario para determinar la verdad, lo cual conlleva a un falso supuesto de hecho en el acto impugnado.

(…)

Se evidencia, entonces, que en vista de que la Certificación se fundamentó en hechos que no fueron demostrados en el expediente, que no fueron constatados por la DIRESAT, y que no son ciertos, ello conllevó a que dicha Certificación, para declarar la “Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual”, se basara en hechos inexistentes o falsos.

(…)

Tal como fue señalado anteriormente, la Certificación Nro. CMO-MER-00295-125, dictada en fecha 20 de Julio de 2012, objeto de esta demanda de nulidad, la cual fue notificada a nuestra mandante el 28 de Agosto de 2012, califica la “Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual” del ciudadano O.R.C.G., en el hecho de que a su decir dicho ciudadano sufrió un accidente de Trabajo que le produjo una "Discapacidad Total y Permanente para el Trabajador Habitual".

Sin darle oportunidad alguna a mi representada de desvirtuar los alegatos presentados por el trabajador, y sin cumplir con el deber de la DIRESAT de constatar si los hechos alegados por el trabajador, existían en la realidad y si los mismos se corresponden con un Accidente de Trabajo que generó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual", el funcionario que emitió el acto califico el Accidente basándose únicamente en las afirmaciones de el trabajador. Es de notar que en el supuesto negado de que las evaluaciones médicas realizadas por la DIRESAT (cuyo contenido no es señalado en la Certificación y mucho menos constan en el expediente administrativo, demostrasen que el trabajador padece esas enfermedades, no son prueba de que las enfermedades son de origen ocupacional y que se originó cuando el trabajador prestaba servicios para nuestra representada.

En el caso de la Certificación impugnada, la Administración erróneamente tomó como ciertos hechos que no ocurrieron. Se construyó de esta forma un presupuesto fáctico que no concuerda con lo alegado y probado en autos, lo cual necesariamente vicia la aplicación del derecho realizada por la Administración al dictar el acto impugnado.

De lo señalado en el expediente administrativo en modo alguno nuestra representada admite que el accidente le haya producido una incapacidad total y permanente al trabajador. Menos aún nuestra representada admite que las supuestas enfermedades hayan sido responsabilidad de ella, y en cualquier caso el trabajador en modo alguno probo la responsabilidad de mi representada.

En virtud de lo anterior, es un falso supuesto de hecho el que se afirme que el Accidente le haya producido una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

-IV-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En los folios: del 248 al 260, consta agregado escrito de opinión del ministerio Público en donde se argumenta y concluye que:

(…)

De igual manera, cabe destacar que la Ley no establece un procedimiento como tal para la expedición de la certificación, sólo menciona que se realizará una investigación que, como se refirió antes, debe ser a instancia de parte, por lo general a solicitud del trabajador el cual deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen los estudios o análisis para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir implica la investigación de las causas del accidente o enfermedad; y la expedición de la certificación respectiva, sin embargo cabe la observación de que en toda esta actividad no se encuentra incluida la figura del patrono, no se establece un procedimiento donde la parte patronal pueda intervenir desde el inicio de la investigación, que se garantice un contradictorio, que establezca la oportunidad para que la empresa pueda oponer sus defensas y alegatos, acceso al expediente, en fin ejercer todo cuanto crea que pueda beneficiar a su defensa, por lo que entiende esta Representación del Ministerio Público, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo establece un pseudo procedimiento o una averiguación, que se lleva a cabo prácticamente a espaldas del patrono, que si bien es notificado del inicio de la investigación o el mismo patrono notifica al Instituto cuando se trate de accidentes en el trabajo, la propia Ley no establece un procedimiento para que éste pueda intervenir en su descargo, al punto de que en aras a salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, en algunos casos, no así en todos, se ha aplicado supletoriamente, ante el vacío legal, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de aplicar el procedimiento administrativo prescrito en dicha ley, tal y como lo contempla el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, permitiéndosele al patrono presentar alegaciones y descargos a su favor, lo cual no sucedió en el caso sub examine.

En efecto, en el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 05 de mayo de 2010, el ciudadano Renny Caicedo notifica a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) sobre el accidente sufrido por el ciudadano Ornar Caicedo (trabajador), el mencionado Instituto inicia una investigación sobre los hechos, culminando en fecha 20 de julio de 2012, es decir, dos (2) años después de sucedido el accidente; investigación en la cual el patrono no tuvo participación, lo cual se desprende del contenido de la Certificación impugnada, toda vez que no hace mención sobre ello, sólo se limita a certificar que en cuanto al accidente sufrido por el ciudadano O.C., una vez evaluado en ese Departamento Médico con el N° de Historia MER-00389-10, "...produce un diagnóstico de Traumatismos Generalizados: Traumatismo Craneoencefálico cerrado, Síndrome de Latigazo, Contusión Cerebral, Traumatismo Toráxico cerrado con Tórax inestable, Fractura de arcos costales 3°, 4° y 5° izquierdo, Traumatismo Renal, que origina en el trabajador una DISCAP ACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.".

De tal manera que, al verse afectada la esfera jurídica del patrono, lo cual se desprende del diagnóstico o conclusión a la que llega el Instituto al considerar que se trata de un accidente de trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, y al impedírsele a la parte patronal participar en el procedimiento previo de certificación, donde se obvió el necesario contradictorio para que la empresa pudiera tener acceso al expediente, alegar lo que a bien tuviere, aportar las pruebas que considerase convenientes, se configuró la violación del derecho a la defensa y debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece las garantías inherentes a un proceso idóneo porque si bien es cierto que el Instituto está actuando dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, no lo es menos que el procedimiento se está llevando a cabo a espaldas del patrono, sin poder oponer ningún descargo o alegato de defensa.

Discriminadas las anteriores argumentaciones, esta Representación Fiscal considera que en el caso bajo estudio se ha configurado la violación del debido proceso y consecuente derecho a la defensa, garantías prescritas en el artículo 49 de la Carta Magna, y al quedar determinado el estado de indefensión en que se colocó a la representación patronal, al no permitirle indefensión en que se colocó a la representación patronal, al no permitirle participar de la averiguación que se estaba sustanciando con el fin de certificar una enfermedad ocupacional, menester es concluir que el presente recurso debe prosperar, razón por la cual el acto impugnado debe ser anulado, y así se solicita.

En consecuencia, una vez determinado por esta Representación Fiscal, que existe violación del derecho a la defensa y debido proceso, lo cual hace anulable de manera absoluta el acto impugnado, resultaría inoficioso pronunciarse con respecto a las restantes denuncias.

-V-

TEMA DECIDENDUM

De lo argumentado por la quejosa, en su escrito de demanda, se extrae que el fondo de la controversia, se circunscribe en determinar, sí la Certificación N° CMO-MER-00295-12, emitida por la Dra. F.J.N.R., con la condición de Médico Ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 20 de julio de 2012, se encuentra viciada por: [1] incompetencia; [2] a.d.p.; y, [3] falso supuesto de hecho, una vez a.l.h.q. manifiesta el recurrente, origina los vicios delatados.

-VI-

DE LAS PRUEBAS

La demandante promovió los medios probatorios que fueron admitidos y evacuados por este Tribunal, que se mencionan a seguidas: a) Copia fotostática certificada del expediente administrativo (folios: del 98 al 179); y, b) Prueba de Informe de la Historia Médica del ciudadano O.R.C.G. (folios: del 228 al 232).

Valoración de los elementos probatorios:

  1. Copia fotostática certificada del expediente administrativo, que se encuentra agregado a los folios del 98 al 179. Contiene las actuaciones realizadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, como de los informes y documentales que fueron presentados por O.R.C.G. y la empresa mercantil “Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe C.A.”. Esta documental la valora esta alzada, actuando en primera instancia, como demostrativo de la existencia de un procedimiento administrativo, donde actuaron las partes involucradas (trabajador y empleador); que el Ente Administrativo Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida (hoy GERESAT), efectúo la investigación pertinente, dentro del marco legal, deviniendo en la emisión de la Certificación (CMO-MER-00295-12), de la cual se solicita su nulidad en este juicio. Y así se establece.

  2. Prueba de Informe de la Historia Médica del ciudadano O.R.C.G., agregado a los folios del 228 al 232, la cual contiene las distintas evaluaciones y diagnósticos que se le realizaron al ciudadano O.R.C.G., hasta la data 31 de julio de 2012, momento en el cual se efectúo la Certificación. Esta documental es valorada, como demostrativa de las evaluaciones y/o exámenes médicos que le han realizado al mencionado ciudadano, diagnóstico y su condición física (salud), en diferentes datas. Y así se establece.

-VII-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La representación judicial de la accionante de nulidad, compañía anónima Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe C.A., concentró su reclamación, en la presencia de tres vicios que -a decir de la demandante- incurrió el Órgano Administrativo, que son: [1] Vicio de incompetencia; [2] A.d.p.; y, [3] Falso supuesto de hecho.

Vistos los argumentos presentados por la representación judicial de Sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe C.A., las pruebas promovidas, admitidas, evacuadas y valoradas por este Tribunal Superior, pasa quien sentencia a efectuar las siguientes consideraciones:

[1] Sobre la incompetencia de la funcionaria F.J.N.R.. Se observa, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Mérida, Estado Mérida (hoy GERESAT), es un órgano desconcentrado y facultado para actuar en el Estado Mérida en representación de INPSASEL, así como la MgSc. F.J.N.R., en su condición de Médico del Servicio de S.L., el cual le fue delegado en la P.A. N° 01, de data 02 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.861, de fecha jueves, 9 de febrero de 2012, evidenciándose de ese acto, lo que se transcribe:

En el ejercicio de las facultades conferidas mediante Resolución No 120, de fecha 10 de diciembre de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.325, de fecha 10 de diciembre de 2.009, el ciudadano N.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.525.204 en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 6 del artículo 22, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 38.236, de fecha 26 de Julio de 2.005, dicta lo siguiente:

P.A.

Artículo 1°. De conformidad con las atribuciones encomendada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el artículo 18, numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y en el artículo 16, numerales 15 y 17 de su Reglamento Parcial, se asigna competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o un enfermedad ocupacional a los ciudadanos que se mencionan a continuación: (…) F.J.N.R., titular de la Cédula de Identidad No 4.538.103 (…).

Artículo 2°. La presente P.A. surtirá efectos a partir del 02 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012.

(Subrayado de este Tribunal Superior)

En este orden, se determina que la competencia de acuerdo a la Ley, le fue atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme a los numerales 15 y 17 de la norma 18, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , y la mencionada atribución se ejerce a través del Presidente de ese Ente Público, por ser la persona natural que tiene conferida la representación física del ente ficticio, como se evidencia en el artículo 22 eiusdem.

Por tal razón, puede delegar alguna o varias atribuciones, pues así lo permite la norma 33 y siguiente de la Ley Orgánica de la Administración Pública; como se constató, en la providencia supra citada, que en uso de las atribuciones señaladas en los numerales 01 y 10 de la mencionada norma, emitió un acto administrativo donde delegó en varios ciudadanos, entre ellos, a la Dra. F.J.N.R., las atribuciones que corresponde al Instituto mencionadas en los numerales 15 y 17 del artículo 18 de la LOPCYMAT y en la disposición 16, numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial, asignándoles la competencia “para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o un enfermedad ocupacional”. Por tal razón, se concluye que no existe el vicio enmarcado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto cuya nulidad absoluta se demanda. Y así se decide.

[2] Con relación al vicio de a.d.p., es de señalar que, la Certificación N° CMO-MER-00295-12, de fecha 20 de julio de 2012, es emanada de una funcionaria competente adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, como acto de trámite. La certificación, no amerita un procedimiento administrativo en sí mismo, sino que se encuentra inmerso dentro de un proceso que fue aperturado por la administración por el reporte del accidente que efectuó el ciudadano Renny Caicedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.134.461, quien es el hijo del trabajador, como se evidencia en el primer folio del expediente administrativo (folio: 109 del expediente judicial); además, el accidente también fue reportado por la empresa, como se evidencia en los folios del 160 al 163, por ello, la certificación de una enfermedad o de un infortunio de origen ocupacional, es un acto separable, de los demás actos de la administración pública, por ser un acto que emana de un médico, una vez que realizo un seguimiento profesional propio de la medicina y cuyo estudio se inicia por la misma participación de los interesados acatando para su sustanciación y resolución el marco de la Ley respectiva (LOPCYMAT) y su Reglamento.

En el presente juicio, se observa que la quejosa, solicita sea declarado la nulidad de la certificación, por el hecho de la inexistencia de un procedimiento, sin considerar que el acto cuya nulidad se pretende fue realizado por un funcionario que emite una opinión técnica que deviene en razón de su profesión de Médico, que goza de legitimidad y aporta certeza sobre la situación médica del trabajador. Resaltándose, que si bien es cierto, dicha certificación, es parte de los actos de trámite, que puede concluir en un acto definitivo, no menos cierto es, que el mismo contiene una declaración que podría ser igualmente impugnada, como lo hacen en este juicio, para debatir su validez y legitimación con medidas contundentes. Por ende, el vicio de a.d.p. administrativo, que fue delatado es improcedente en derecho. Y así se decide.

[3] En relación al vicio de falso supuesto de hecho, que según el reclamante se originó por cuanto la Dra. F.J.N.R. no manifiesta cual es el hecho en que se basa para realizar el diagnostico de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, se trae a colación la Decisión Nº 00148 de la Sala Político Administrativa, publicada el 04 de febrero de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la que asentó qué es el vicio de faso supuesto de hecho, así:

(…) se patentiza de dos maneras cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

(subrayado del Tribunal)

Adminiculando lo peticionado por la quejosa en su narrativa, con el vicio en comento (falso supuesto de hecho), cabe destacar, que el acto de certificación, se subsumió en una evaluación médica y en la inspección realizada por dos funcionarios calificados para ello, donde se denota lo siguiente:

(…) al terminar la tarea, se disponía a trasladar una maquinaria al estacionamiento o resguardo, durante el recorrido, bajando por una pendiente en la vía, la maquina se acelera, impactando contra un objeto fijo, ocasionándole Traumatismo generalizado. Una vez evaluado en éste Departamento Médico, se le signa con el N° de Historia MER-00389-10, se determinó que el trabajador presentó Traumatismo Generalizado: Traumatismo Craneoencefálico cerrado, Síndrome de Latigazo, Contusión Cerebral, Traumatismo Torácico cerrado con, tórax inestable, Fractura de arcos costales 3°, 4° Y 5° izquierdo y Traumatismo Renal que amerito tratamiento farmacológico, fisiátrico y reposo. (…)

Por lo anteriormente expuesto (…) CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce Traumatismo Generalizado Traumatismo Craneoencefálico cerrado, Síndrome de Latigazo, Contusión Cerebral, Traumatismo Torácico cerrado con tórax inestable, Fractura de arcos costales 3°, 4° Y 5° izquierdo y Traumatismo Renal, que origina en el trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.

Presenta limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de carga, sedestación y/o bipedestación prologada, desplazamiento corporal dinámico, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos de flexoextensión de tronco, cuello y miembros superiores e inferiores, evitar movimientos de impacto y vibraciones. (…)

Del contenido previamente citado, se evidencia la ocurrencia de un accidente con ocasión de trabajo, lo cual es un hecho incuestionable, por cuanto la misma empresa, según se observa en los folios del 160 al 163 del presente expediente (folios del 53 al 56 del expediente administrativo) notificó la ocurrencia del accidente con ocasión del trabajo, manifestando que el trabajador es un “Operador de máquinas de movimiento de tierras y afines”, por tanto, el accidente de trabajo es un hecho cierto, que según el “Resumen de Historia Médica Ocupacional”, folios del 228 al 232, se evidencia en su numeral 31, que al trabajador se le “… diagnostica A) Discopatia (sic) cervical grado II, III en C4-C5, C5-C6, C6-C7 Agravada con crisis por trauma en accidente laboral B) Mielopatia postraumática Cervical. C) discopatia (sic) Lumbosacra en seguimiento y control medico…” (Negrillas de quien decide).

Visto lo anterior, se evidencia que el ciudadano O.R.C.G., tenía una condición médica en las cervicales, la cual fue agravada por el mencionado accidente; sin embargo, en la referida certificación no se menciona el diagnóstico médico citado en el párrafo que antecede; se señala la consecuencia (Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual), más no se indica si esta se originó de la condición médica preexistente al hecho (la del numeral 31 Resumen de Historia Médica Ocupacional) y/o se agravó por el accidente de trabajo o es totalmente de origen del propio accidente laboral. No obstante, esto no produce la nulidad del acto, ni existe el falso supuesto de hecho, porque en el presente caso, existen los tres elementos esenciales a saber, [1] El hecho (Accidente con ocasión de trabajo); [2] La conexidad (condición médica originada o agravada por el hecho); y, [3] Consecuencia (Certificación médica donde se establece la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual).

Para finalizar, es de mencionar, que no se demostró por ningún medio, que la condición médica, no fuese resultado del accidente con ocasión del trabajo sufrido por el ciudadano O.R.C.G., es por lo cual, el vicio delatado por la quejosa en relación a la ausencia de conexidad en relación al hecho (accidente) y al efecto, (Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual) es improcedente en derecho. Y así se decide.

-VIII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la Acción de Nulidad que fue interpuesta por la Empresa mercantil Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe C.A., contra la Certificación N° CMO-MER-00295-12, dictada por la Dra. F.J.N.R., con la condición de Medico Ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 20 de julio de 2012.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la emisión del presente fallo, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

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