Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 155°

Nº DE EXPEDIENTE: 14-876

PARTE ACCIONANTE:

LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19-01-1996, bajo el Nro. 61, Tomo 16-A-Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: J.E.M., M.A.G. y P.A.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.023, 1.565 y 140.305, respectivamente.

TERCERA INTERESADA SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAMINOVA, C.A. del MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SINTRALAMINOVA).

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 07-02-2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas

PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA: ACCIÓN MERODECLARATIVA

INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró INADMISIBLE la acción mero declarativa interpuesta por el abogado J.E.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 17 de marzo de 2014 (folio 5 sp.), dejándose expresa constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su recepción, en atención a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal, procede este Juzgado de alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:

II

DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA

Del escrito de demanda de la Acción Mero Declarativa se desprende que la parte accionante solicita interpretación de la clausula 18 de la Convención Colectiva De Trabajo de la Empresa Laminados Innovadores Laminova C.A. referente al aumento de salario solicitado, el apoderado judicial de la parte accionante la interpretación de la cláusula Nro. 18 de la CONVENCIÒN COLECTIVA de trabajo con el SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA LAMINOVA, (SINTRASOLAM), y se declare que los aumentos salariales allí previsto deben ser sólo para aquellos trabajadores que devenguen salario mínimo, ello en virtud, de que en el año 2013 se inició la discusión de una nueva Convención Colectiva entre su representada y el SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA LAMINOVA (SINTRASOLAM), bajo el amparo de una nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y con la entrada en vigencia de la nueva norma, se eliminaron los artículos 41 y 43 que hacían una distinción entre empleados y obreros, respectivamente, calificando su condición dependiendo de la labor que prestaba y por ende despareció la clasificación o distinción entre empleado y obreros, regulando la nueva Ley, solamente en el capítulo referido a las personas en el Derecho del Trabajo, a los Trabajadores y las Trabajadoras estableciendo su definición.

Adujo que la nueva Convención Colectiva tiene como alcance de aplicabilidad a todos y cada uno de los trabajadores de la empresa, abrazando tanto a obreros como empleados, ello conforme a lo previsto en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que la cláusula Nro. 18 de la Convención Colectiva, referida al aumento de salario, se refiere es a los empleados que devenguen salario mínimo, y así solicitó sea declarado por el Tribunal.

Finalmente, solicitó se notifique al SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS, DE LA EMPRESA LAMINOVA (SINTRASOLAM), en la persona de cualquiera de sus representantes

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada luego de revisar el objeto de la acción Mero Declarativa interpuesta, observa de su contenido que la actora manifiesta una especie de incertidumbre en cuanto a la interpretación de dicha clausula en especifico a su ámbito de aplicación, motivado entre otras consideraciones expuestas, a que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, se eliminan los artículos 41 y 43 que hacia una distinción entre empleados y obreros, y que la mencionada clausula de la cual se solicita su interpretación ajustó el ámbito de aplicación a el artículo 432 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y que dicha convención beneficiara a los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo con excepción de los Directores Gerentes, Jefes de Departamento en su condición de trabajadores de Dirección, y solicita se declaré que el aumento salarial allí previsto debe ser solo para aquellos trabajadores que devenguen salario mínimo entre otras consideraciones que se exponen en su escrito libelar, observándose que el Tribunal a quo sustentó la inadmisibilidad de la Acción Mero Declarativa en que la entidad de trabajo conforme a la clausula 58 tiene una acción por medio de la cual puede satisfacer su interés como lo es la vía conciliatoria en conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil .

Ante lo decidido por el a quo se hace necesario señalar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

De la disposición antes transcrita se desprende, que los supuestos de procedencia de la acción declarativa prospere sólo se requieren las siguientes condiciones: 1) Un estado de incertidumbre sobre la existencia o interpretación de una relación jurídica; 2) Que esta incertidumbre pueda ocasionar un perjuicio al actor; 3) Que éste no tenga otro medio legal para hacer cesar la incertidumbre’. (Resaltado añadido)

En lo que respecta a la Acción Mero Declarativa la doctrina en especifico Chiovenda señalaba: “... existe tal interés cuando el actor se encuentra ante una inseguridad jurídica, y la declaración formulada en un fallo judicial constituye el único medio de evitarla”. Con base en estas palabras de Chiovenda el precitado autor añade:

Desde luego que, este interés deberá ser jurídico para que sea tutelado por el Estado, no es suficiente un interés meramente moral, científico, de amistad o caprichoso, pues lo que se pretende con las acciones mero declarativas es la eliminación de la incertidumbre jurídica que pueda resultar de una relación jurídica o de un derecho

.

En este orden de ideas, si bien existe una restricción legal a la acción Mero Declarativa cuando tengan por objeto el reconocimiento de un derecho subjetivo cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente, en el caso de autos, no es aplicable tal restricción por cuanto la parte accionante manifiesta incertidumbre respecto a el ámbito de aplicación de la cláusula de la que solicita su interpretación lo que en consecuencia conlleva a considerar que la no aplicación debida de la clausula pudiese generar perjuicio a la accionada, aunado a ello no existe otro tipo de acción para satisfacer su intereses de manera que concluye esta alzada que están dados los supuestos para admitir la demanda por lo que no coincide el criterio de esta alzada con el tribunal a quo por cuanto la vía conciliatoria no puede considerarse tal y como lo adujo la parte recurrente en su escrito en el que fundamenta su apelación una acción sino un mecanismo para dirimir un conflicto, sin necesidad de ocurrir al órgano jurisdiccional, de manera que al manifestar la parte accionada haber agotado la vía conciliatoria y no existiendo conforme el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil una acción diferente para obtener la satisfacción completa de su interés, y constatando esta alzada del escrito libelar que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; concluye que la inadmisibilidad de la presente acción en los términos antes expuestos por la recurrida violentó el principio constitucional pro actione consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta forzoso revocar la decisión recurrida y ordena al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que corresponda previa distribución a admitir la Acción Mero Declarativa con todos sus trámites de Ley. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora .- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 07 de febrero de 2.014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia, se ordena al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que conozca de la sustanciación de la presente causa previa distribución a admitir la acción mero declarativa interpuesta por el abogado J.E.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Nota: En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Expediente Nº RN-14-876

MHC/CG/RVK

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