Decisión nº BP12-R-2013-000187 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, diez (10) de a.d.d.m.c. (2014)

203º y 155º

ASUNTO: BP12-R-2013-000187

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre del año 1996, bajo el Nº 56, tomo 337-Apro, y cuyos estatutos vigentes se encuentran en documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre del año 2008, anotado bajo el Nº 10, tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.D.L.R.R. y L.A.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 133.911 y 53.499, respectivamente.-

DEMANDADO: G.R.C.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.812.509.-

DEFENSOR AD LITEM: M.F.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.095.-

ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. De la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2013, relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados R.D.L.R.R. y L.A.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 133.911 y 53.499, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre del año 1996, bajo el Nº 56, tomo 337-Apro, y cuyos estatutos vigentes se encuentran en documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre del año 2008, anotado bajo el Nº 10, tomo 189-A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de Esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2013,, y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha veintisiete (27) de enero del año 2014, se deja constancia de que en fecha veinte (20) de enero del año 2014, los Abogados R.D.L.R.R. y L.A.G.G., estando dentro del lapso legal para el acto de informes, presentaron escrito de informes los cuales se consideran validamente propuestos, en consecuencia este Juzgado se acogió al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce el Tribunal dice Vistos y fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia todo de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2013, declaró SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por los Abogados R.D.L.R.R. y L.A.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 133.911 y 53.499, respectivamente en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano G.R.C.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.812.509, condenando en costas a la parte demandante.-

ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de julio del año 2011, los Abogados R.D.L.R.R. y L.A.G.G., en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, interponen demanda por Resolución de Contrato en contra del ciudadano G.R.C.C..-

Mediante sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2013, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por los Abogados R.D.L.R.R. y L.A.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 133.911 y 53.499, respectivamente en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano G.R.C.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.812.509, por cuanto no probó nada que le favoreciera, así mismo condenando en costas a la parte demandada.-

Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación en fecha treinta (30) de octubre del año 2013, recurso este que fue oído en ambos efectos en fecha cinco (05) de noviembre del año 2013.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los Abogados R.D.L.R.R. y L.A.G.G., actuando en representación de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, interpusieron por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano G.R.C.C. , con fundamento en los siguientes argumentos: Solicitó que el demandado convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, que originalmente celebró con el ciudadano G.R.C.C., y que fuera cedido a su representado BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, y notificada la cesión al deudor cedido, según consta en el texto del documento cuya resolución se demanda y en consecuencia entregue el vehiculo que le fuera vendido bajo reserva de dominio a su representado como cesionario que es de la vendedora; que las cantidades canceladas por el ciudadano G.R.C.C., a titulo de cuotas pagadas, si las hubiere, queden a beneficio de su representado tal y como prevé el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio; que de conformidad con lo previsto en el articulo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio en concordancia con el numeral 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento civil se decrete el Secuestro sobre el vehículo marca: CHEVROLET, modelo :CHEYENNE, año: 2.007, color: BLANCO, tipo: PICK UP, uso: CARGA, serial de carrocería: 8ZCEC14T37V304795, serial de motor: 37V304795, placa: 63WMBE.-

Fundamentando la acción en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano y el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de autos que el presente recurso de apelación lo ejercen los abogados R.R.R. Y L.A.G.G., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante en la presente causa, quien recurre la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo los siguientes fundamentos: Considera la parte actora que el Juzgado a quo, no analizó, y por consiguiente, no le dio verdadera, plena fuerza y valoración probatoria al merito favorable de autos en cuanto beneficia a su representada, sobre los instrumentos originales, consignados en su oportunidad con el libelo de la demanda y que no fue desconocido ni tachado de falso por la representación de la parte demandada, constituyendo plena prueba, mientras no sea desvirtuada con otro medio probatorio.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Revisada como ha sido la sentencia recurrida de la misma se desprende que en efecto el Tribunal de la causa declaró lo siguiente: “… Se concluye que la accionante no hizo uso de los remedios procesales que le señala la ley para demostrar sus respectivas probanzas y lograr así el convencimiento del Tribunal. Dicho de otra manera, no probó nada que le favoreciera; así las cosas, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide.

Por las razones que anteceden este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: declara sin lugar la demanda…”

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de verificar que la sentencia recurrida haya sido dictada ajustada o no a derecho, hace las siguientes observaciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, de las mismas se desprende que la pretensión de la parte actora no es más que la Resolución de un Contrato de Venta con reserva de dominio, del cual alega que la empresa ASSA ORIENTE, S.A. originalmente la vendedora, le cedió el crédito que mantenía con el ciudadano G.R.C.C., fundamentando la demanda en el hecho de que el prenombrado ciudadano dejó de cumplir con su obligación relativa al pago de las cuotas por la venta de un vehículo identificado en autos. En la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada a través de la defensora judicial rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.

En este sentido, considera esta Juzgadora en aplicación del poder revisor del Juez Superior y por constituir precisamente argumentos fundamentales del ejercicio del presente recurso de apelación la alegada inobservancia de los medios probatorios analizar y valorar las pruebas promovidas en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA

En tal sentido, pasa este Juzgado a analizar el instrumento fundamental de la demanda, el contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo nuevo consignado junto al libelo de demanda, cursante a los folios 11 al 16, ambos inclusive, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada en el acto de contestación de demanda; el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de las obligaciones y condiciones allí establecidas.- Y así se declara.-

Asimismo, acompañó factura Nº 000648 de fecha 26/09/2006 y certificado de origen identificado A M- 62316, de los cuales se pueden observar que aparece como comprador el demandado ciudadano G.R.C.C., con firma ilegible en la firma del comprador, sin embargo, siendo dichos instrumentos documentos privados no fueron desconocidos por la contraparte quedando con ello legalmente reconocidos de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

De igual manera, se observa a los folios 20 al 38, estado de cuenta adeudado por el demandado, respecto a esta documental, debe señalar esta Juzgadora que los mismos por ser documentos privados emanados de la propia parte demandante mal podría ser pruebas en su propio beneficio, de conformidad con el principio de la alteridad de la prueba, de manera tal que se desecha del presente juicio. Así se declara.

De actas se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio, razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-

Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce la voluntad de las partes contratantes quienes por si mismas reglamentan el contenido y modalidad de sus respectivas obligaciones, quienes tienen la potestad de determinar libremente sin intervención de la Ley y lo hacen según sus intereses particulares, ya que en materia contractual, debe tenerse como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias, esto es, que están dirigidas a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes, tomándose en consideración que este poder de voluntad no lo es del todo absoluto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil que constituye su límite, aunado a que el mismo artículo 1.159 del Código Civil contempla la imposibilidad jurídica de pretender la disolución o modificación del contrato por voluntad unilateral, no impidiéndose que esto se haya reservado en el contrato, por la sola voluntad de una de las partes, y en caso tal no se contraria la norma antes citada sino que simplemente se estaría usando un derecho que el propio contrato ha reconocido y que como tal es válido dentro de los límites en que opera la autonomía de la voluntad de las partes. En consecuencia, al tenor de lo antes señalado la resolución de pleno derecho puede ser legal o convencional, convencional porque así lo disponen las partes en el texto del contrato celebrado.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es la parte demandada quien debe probar el pago alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta, mas como en el caso de autos que se rechazó y contradijo la demanda en todos sus términos, lo que indica con ello que niega la deuda alegada por la parte actora.

Del análisis del contrato de venta con reserva de dominio objeto de demanda se observa en su cláusula Décima Primera: “Es expresamente entendido que la falta de pago de un número de Cuotas Pactadas que, en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de la venta de El Vehículo… el incumplimiento por parte de El Comprador de una cualquiera de las obligaciones que asume… acarreará automáticamente la caducidad del plazo…”

De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.

El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.

Del contrato bajo estudio se desprende que en su cláusula décima primera las partes establecieron la resolución del contrato de pleno derecho señalando entre varios supuestos la falta de pago por parte del deudor, en este caso demandado, y por lo tanto si podía resolverse el contrato, y en este sentido es menester señalar que lo anteriormente señalado procede siempre y cuando quede plenamente demostrado el incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo específicamente la falta de pago de las cuotas por la compra del vehículo objeto de la negociación.

En la oportunidad de contestación a la demanda, la defensora designada al demandado en su defensa señaló que rechazaba y condecía en todos sus términos la demanda, lo que trae consigo que negaba adeudar la cantidad señalada en la demanda de manera que mal podría reposar la prueba en la parte actora de la solvencia o no del demandado, en este sentido esta Juzgadora decide de conformidad con lo alegado y probado en autos tal como se lo impone el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva. Así se declara.

Habiendo demostrado en autos la parte actora la obligación del demandado, como es la deuda por pago de cuotas por concepto de la compra venta de un vehículo y ésta no demostró por medio de prueba alguno haber dado cumplimiento a dicha obligación, forzoso es para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción, tal como lo dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión y con ello la procedencia del presente recurso de apelación revocando así la sentencia recurrida. Así se declara.

-III-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por los abogados R.R.R. Y L.A.G.G., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante en la presente causa, quien recurre la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, SE REVOCA en todos sus términos y en virtud se decreta la nulidad del fallo recurrido, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de venta con reserva de dominio intentada por el BANCO PROVINCIAL, C.A. contra el ciudadano G.R.C.C., identificados en autos. TERCERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes en fecha cierta de 26 de Septiembre de 2.006, archivado bajo el Nº 619, planilla Nº 72619, en la Notaría Pública Tercera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. CUARTO: De conformidad con la Cláusula Novena del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en concatenación con el aparte único del artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, se decreta que las cuotas pagadas por el comprador, ciudadano G.R.C.C., quedan a beneficio del concesionario. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente Recurso de Apelación.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los diez (10) días del mes de A.d.D.M.C. (2.014) - Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:08 p.m. de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Se ordenó agregar al asunto BP12-R-2013-000187, Conste.- LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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