Decisión nº 067-A-10-04-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRectracto Legal Arrendatario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5592

PARTE DEMANDANTE: L.M.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.514.855.

APODERADOS JUDICIALES: R.S. y E.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.021 y 176.040 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.S. y N.D.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.219.832 y V-10.267.503 respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.040, en su condición de defensa del ciudadano L.M.G.M., contra el auto de admisión de la presente causa en fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesto por el apelante, contra los ciudadanos E.S. y N.D.d.A..

Cursa a los folios 1 al 7, escrito de demanda presentada por los abogados R.S. y E.G., actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.M.G.M.. En el referido escrito libelar alegan los siguientes hechos: 1) Que su mandante en fecha 11 de febrero de 2008, suscribió contrato de arrendamiento sobre un local comercial, ubicado en la parte de baja de un inmueble de dos plantas, con el ciudadano E.S.; 2) Que en fecha 1° de marzo de 2008, suscribió otro contrato de arrendamiento de un local comercial con el mismo ciudadano mencionado, y por conveniencia de ambas partes deciden mantener un contrato verbal del inmueble de la parte de arriba, todo esto para evitar una posible invasión, debido que al momento de efectuar los respectivos contratos de los locales, dicho espacio se encontraba deshabilitado; 3) Que el señor L.M.G. tiene la totalidad de la posesión del inmueble de la parte de abajo, según contrato de arrendamiento y posesión del inmueble de la parte de arriba por cuanto el mismo, mantenía y mantiene de hecho un contrato de arrendamiento verbal, lo cual ha destinado como depósito de mercancía, hechos estos demostrables, ya que su mandante cancelaba la totalidad de los servicios públicos como agua y electricidad de todo el inmueble, pagos que no se le descontaban, sino que se le imputaban como canon de arrendamiento de planta alta de inmueble, y de igual forma será demostrable su posesión de hecho de la parte de arriba mediante testigos que se presentaran en su momento y darán fe de lo expuesto; 4) Que el referido inmueble lo ha venido ocupando su mandante desde hace más de cinco (5) años y durante ese tiempo ha dado fiel cumplimiento a todas sus obligaciones como arrendatario y 5) Que de manera sorpresiva su poderdante se enteró mediante notificación judicial efectuada en fecha 1° de agosto de 2013, que el inmueble que mantiene en su condición de arrendamiento fue vendido a un tercero, violando el derecho de preferencia, para adquirir el inmueble que ha venido ocupando, por lo que el ciudadano L.M.G.M. se dirigió a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva, para verificar si efectivamente se había vendido el inmueble, por lo que solicitó copia certificada de dicho documento, en donde el Señor E.S. lo dio en venta a la ciudadana N.J.D.D.A.. Solicitan Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: De conformidad con lo establecido en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal la medida mencionada, sobre un (1) inmueble constituido por dos planta, que conforman una solo estructura, de conformidad con el titulo supletorio y la cedula catastral, el cual se encuentra ubicado en la carretera Morón-Coro, Sector Centuica y Puente Izate, Km 61 del Municipio Autónomo Silva de la población de Tucacas del estado Falcón, cuya propiedad es de la ciudadana N.J.D.D.A.. Igualmente solicitan Medida Preventiva Innominada: Para que el tribunal prohíba cualquier tipo de construcción en el inmueble descrito y que se mantenga el demandante en posesión del inmueble para su goce pacifico, mientras dure el juicio, por cuanto están depositando en el inmueble materiales de construcción a los fines de remodelar el mismo. Fundamentó la pretensión de la demanda en los siguientes artículos: 42 del decreto legislativo sobre desalojo de viviendas; artículos 7, 33, 43, 44, 47, 48, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente acción en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a 2.803, 73 Unidades tributarias. Anexos consignados (f.8 al 145): a) Poder especial suscrito por el ciudadano L.M.G.M. siendo otorgado a los abogados R.S. y E.G. (f. 8 al 12); b) Copias simples referente a contratos de arrendamientos marcados con letras “B” y “C” los cuales siguen vigentes hasta la presente fecha (f.14 al 22); d) Promueve copia simples de los cánones de arrendamiento el cual es de 5.000,00 tal como consta en recibos de pagos emitidos por el ciudadano E.S., marcado con la letra “D” (f. 24 al 103); e) Promueve copia simples de los recibos de servicios públicos, con depósitos de la cuenta corriente Nº 01080923170200010440, del Banco provincial a nombre de E.S., y de la consignación del pago del canon de arrendamiento por ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, exp Nº 300-2013, marcados con la letra “E” (f.105 al 119); f) Promueve pagos de cánones de arrendamiento ante los Tribunales, verificándose que el ciudadano L.M.G. viene arrendando el inmueble desde hace más de cinco (5) años y siendo propiedad del citado señor E.S., marcado con letra “F” (f. 121 al 127); g) Promueve copia de notificación judicial efectuada en fecha 1° de agosto de 2013, de que el inmueble que mantiene en su condición de arrendamiento fue vendido a un tercero, violando el derecho de preferencia, para adquirir el inmueble que ha venido ocupando (f.129 al 131); h) Promueve copia del documento donde se evidencia que el Señor E.S. dio en venta a la ciudadana N.J.D.d.A., un (1) inmueble constituido por dos planta, que conforman una solo estructura, de conformidad con el titulo supletorio y la cedula catastral, el cual se encuentra ubicado en la carretera Morón-Coro, Sector Centuica y Puente Izate, Km 61 del Municipio Autónomo Silva de la población de Tucacas del estado Falcón, marcado con letra “H” (f.132 al 138).

Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa declara inadmisible la demanda presentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 272 y 273 ejusdem. (f. 139 al 146).

Mediante escrito de fecha 7 marzo de 2014, suscrito por el abogado E.G., actuando en su condición de defensa del ciudadano L.M.G.M., apela al auto del tribunal de la causa debido que negó la admisibilidad de la demanda, por considerar transgredido el debido proceso, según el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su numeral 8º y 3º, conjuntamente con los artículos 13 y 15 de Código de Procedimiento Civil y el ultimo parte del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. (f.149 al 152).

Al folio 154; auto de fecha 10 de marzo de 2014, donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, lo cual lo ejecutó mediante oficio Nº 2530-087.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 26 de marzo de 2014, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10°) día de despacho para sentenciar, sin informes; indicando que dentro de ese lapso, las partes podrán promover pruebas a que se refiere el artículo 520 eiusdem (f. 157).

Riela del folio 158 al 161, escrito de pruebas y anexos consignados por el abogado E.G. en su condición de defensa del ciudadano L.M.G.M., en el cual se puede evidenciar que promueve copia certificada del expediente Nº 454-2013 procedente del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con el objeto de demostrar la errónea aplicación del derecho, la violación del debido proceso, la violación del principio de equidad e igualdad entre las partes, la violación del principio de legalidad, la violación del principio de igualdad procesal, la violación del principio de lealtad y probidad en el proceso y la violación del principio de jerarquía constitucional.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos se observa que el Tribunal de la causa en el auto de admisión apelado de fecha 25 de febrero de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

Establecido lo anterior, se puede afirmar que, entre la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte actora (exp. 454-2013) y la nueva demanda contenida en el presente juicio, se dan los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil, la llamada “triple identidad de la cosa juzgada”, puesto que la demanda anterior versó sobre RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, usando el mismo acervo probatorio y entre las mismas partes,…

… Omissis …

…. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta juzgadora acogiéndose a la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera inevitable declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda presentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 ejusdem.

De lo anterior, se observa que el tribunal de la causa negó la admisión de la demanda, bajo el fundamento de la cosa juzgada, pues advirtió que la misma causa había sido sentenciada por ese mismo tribunal con anterioridad; y apelado como fue el referido auto, el recurrente alegó que la causa N° 454-2013 fue sentenciada por falta de legitimidad del actor para ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio prohibiendo la admisión de la acción propuesta, y que habiendo transcurrido el tiempo reglamentario para interponer de nuevo la demanda, se interpuso nuevo libelo de demanda en contra del ciudadano E.S. por retracto legal arrendaticio por creer que había errónea aplicación del derecho por parte de la juzgadora; alega que en la sentencia dictada en aquella causa, no hubo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, dejando así la pretensión sin el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, basándose esa decisión en que su representado nunca había ocupado la totalidad del inmueble, decretando la falta de legitimidad del actor para ejercer el derecho al retracto legal arrendaticio, prohibiendo la admisión de la acción propuesta, declarando con lugar la cuestión previa interpuesta por las partes demandadas por falta de legitimidad del arrendatario para ejercer el derecho a retracto legal arrendaticio y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Alega además que la juzgadora a quo sustentó su decisión argumentando que existe una errónea aplicación del precepto legal, ya que su mandante no tenía arrendado la totalidad del inmueble, sino una sola de sus divisiones, basada su apreciación en la inspección judicial realizada el 17 de octubre de 2013, no admitiendo ni valorando la primera inspección realizada el 12 de julio de 2013, la cual prueba plenamente que su mandante L.G.M. si tenía alquilada la totalidad del inmueble arrendado desde hace varios años.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la negativa de admisión de una demanda solo puede fundarse en tres motivos, cuando la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, y que solo en estos tres casos puede declarar de manera oficiosa la inadmisibilidad, y que la cosa juzgada es materia de una cuestión previa que debe promover el demandado.

Ahora bien, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Sobre la inadmisibilidad de la acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2009, dictada en el expediente N° 2009-000039, se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

…omissis…

Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que de acuerdo al principio de conducción judicial, el juez puede de oficio declarar la inadmisibilidad de una demanda, si determina que no están dados los presupuestos procesales, es decir, no es necesario que la parte demandada oponga alguna cuestión previa, para que el juez se pronuncie y verifique la existencia de algún vicio que impida la instauración del proceso, pudiendo declarar de oficio la caducidad, la cosa juzgada, la inepta acumulación de pretensiones, o la prohibición legal de admitir la acción.

En el presente caso, se observa en el petitorio de la demanda que el accionante solicita lo siguiente: “… acudimos ante su competente autoridad judicial, a los fines de demandar de conformidad con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, a E.S. (sic), y a la ciudadana N.J.D.D.A. (sic), por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, para que convengan o sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: (…) en subrogarle en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio J.L.S., Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 24 de Abril de 2013, bajo el N° 2013.687, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.4250 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013, documento en el cual el demandado E.S., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana N.J.D.D.A., el inmueble arrendado…”. Ahora bien de la copia certificada del expediente N° 454-2013 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, promovido en esta instancia por el recurrente, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, específicamente de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en esa causa en fecha 30 de octubre de 2013, en la parte dispositiva (f.164 anexo 2) declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por los co-demandados N.J.D.D.A., (sic) y E.S. (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se declara desechada la demanda y extinguido el proceso…”

Igualmente del libelo de demanda introducido en fecha 09/08/2013 en esa causa, se observa que la parte actora ciudadano L.M.G.M., representado por su apoderado judicial, solicitó lo siguiente (f.4 al 12 anexo 1): “…acudimos a su competente autoridad a los fines de demandar de conformidad con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, a E.S. (sic), y a la ciudadana N.J.D.D.A. (sic), por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: (…) en subrogarle en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio J.L.S., Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 24 de Abril de 2013, bajo el N° 2013.687, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.4250 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013, documento en el cual el demandado E.S., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana N.J.D.D.A., el inmueble arrendado…”; de lo que no queda lugar a dudas sobre la existencia de la triple identidad de la cosa juzgada en el proceso anterior, y en el que a través de este procedimiento se pretende instaurar; por lo que siendo así no queda lugar a dudas que en el presente caso existe cosa juzgada con respecto a lo decidido en fecha 30 de octubre de 2013, por el mismo tribunal a quo, lo que impide el conocimiento del fondo del asunto planteado.

Por otra parte, y por cuanto el recurrente alega que está instaurando nuevamente la demanda de retracto legal arrendaticio, en virtud que la decisión del tribunal a quo declaró la prohibición de la admisión de la acción propuesta, sin entrar a conocer al fondo de la demanda, y que transcurrió el tiempo reglamentario para interponer de nuevo la demanda, se observa que el efecto de la declaratoria con lugar de la cuestión previa 11°, es decir, la prohibición de admitir la acción, es que la demanda quedará desechada y la extinción del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil; de lo que se colige que el legislador estableció dos efectos diferentes, la extinción del proceso y además el rechazo de la demanda, lo cual debe inferirse como la imposibilidad de volver a intentar la acción, pues en caso contrario el legislador expresamente lo hubiese indicado, tal como lo hizo en el caso de extinción simple del proceso prevista en el artículo 354 ejusdem. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2001, en el expediente N° 00-2350, estableció el siguiente criterio:

La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.

…omissis…

Una de las causas de extinción del proceso tiene lugar cuando, declarada con lugar la cuestión previa de defecto de forma, el demandante no subsana los defectos u omisiones en el plazo para ello (artículo 354 del Código de Procedimiento Civil).

Ese actor tendrá que esperar 90 días continuos (calendarios) para poder demandar de nuevo, pero como goza de los efectos de las decisiones dictadas, si el auto de admisión de la primera demanda hubiere producido alguno, como el de interrumpir la prescripción en la forma prevenida por el artículo 1969 del Código Civil, tal efecto continuaría vivo.

El legislador siempre ha sido impreciso en esta materia, e inclusive lo fue en el Código de Procedimiento Civil, que distingue entre extinción simple del proceso con los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil (artículo 354), de extinción del proceso mas “demanda desechada”, en los casos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, casos que corresponden a tres supuestos de extinción de la acción (ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 eiusdem) y no del proceso. En estos supuestos el Código de Procedimiento Civil confunde acción con demanda, tal como lo hace también en el artículo 263 (desistimiento de la demanda), el cual produce cosa juzgada y por lo tanto la muerte de la acción con la pretensión que la acompañaba.

Pero a pesar de esas posibles imprecisiones de léxico, a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción. (Subrayado del Tribunal).

Del anterior criterio jurisprudencial, no queda lugar a dudas que en el presente caso, por haberse declarado con lugar la cuestión previa 11° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el proceso quedó extinguido, y además desechada la demanda, conforme al artículo 356 ejusdem; lo que conlleva a la perdida de la acción, por el efecto de la cosa juzgada, conforme a los artículos 272 y 273 ibídem.

Finalmente, observa quien aquí se pronuncia, que el recurrente al intentar la presente acción pretende que se vuelva a conocer sobre un asunto ya decidido, al manifestar que la juzgadora a quo sustentó su decisión argumentando que existe una errónea aplicación del precepto legal, ya que su mandante no tenía arrendado la totalidad del inmueble, sino una sola de sus divisiones, basada su apreciación en la inspección judicial realizada el 17 de octubre de 2013, no admitiendo ni valorando la primera inspección realizada el 12 de julio de 2013; es decir, pretende que a través de este nuevo procedimiento se revise la sentencia anterior y se le otorgue valor probatorio a una prueba que fue desechada en aquel proceso, siendo de advertir que en caso que la parte no esté de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal que conoció del asunto, tiene la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios, en este caso, el recurso de apelación, a través del cual podía esgrimir los argumentos que considerase convenientes para que la Alzada, en caso tal, corrigiera los posibles errores cometidos por el Tribunal de la causa; evidenciándose del legajo traído a los autos contentivo del juicio anterior, que efectivamente la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual le fue negado por haberlo hecho extemporáneamente; por lo que siendo así, no puede pretender el demandante iniciar otro procedimiento para que se decida sobre un asunto ya resuelto, en virtud de los efectos de la cosa juzgada formal y material.

En tal virtud, al haber declarado el tribunal de la causa la inadmisibilidad de la acción con fundamento en la existencia de la cosa juzgada, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por lo que el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.040, en su condición de defensa del ciudadano L.M.G.M., mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de admisión de fecha 25 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declaró INADMISIBLE la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentada por el ciudadano L.M.G.M. contra los ciudadanos E.S. y N.D.D.A..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/4/14, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 067-A-10-04-14.-

AHZ/YTB/Angélica.-

Exp. Nº 5592.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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