Decisión nº 2014-095 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia definitiva

Exp. 2008-798

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2008, por el ciudadano F.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.263.986, asistido por la abogada A.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.911, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., ante la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud del acto administrativo contenido en la decisión del C.D. en su reunión Nº 412 de fecha 21 de junio de 2007, que acordó la remoción del cargo de Administrador del Núcleo de Maracay, notificado mediante Oficio Nº 3747 de fecha 25 de junio de 2007.

Luego de ello, en fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaro la incompetencia para conocer el presente recurso y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo en funciones de distribuidor.

Previa distribución efectuada en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo -en funciones de distribuidor- en fecha 12 de junio de 2008, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 13 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2008-798.

En fecha 18 de junio de 2008, este Juzgado mediante auto aceptó la competencia y admitió el presente recurso.

Luego de ello, en fecha 10 de marzo de 2010, la Jueza M.G.S. se abocó al conocimiento de la causa ordenando las notificaciones de ley.

En fecha 29 de junio de 2010, la parte actora consignó escrito de reforma.

Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2010, este Juzgado mediante auto admitió la reforma presentada por la parte actora.

En fecha 18 de febrero de 2011, la abogada Marvelys Sevilla Silva en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa abogada.

Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2011, la abogada G.L. se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación por la Comisión Judicial como Jueza Provisoria de este Juzgado.

Luego de ello, en fecha 20 de marzo de 2012, se declaro desierta la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de las partes a la misma.

En fecha 09 de abril 2012, se declaró desierta la audiencia definitiva en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 18 de abril de 2012, este Tribunal dictó auto para mejor proveer con el fin de solicitar al organismo el expediente administrativo del hoy querellante y el registro de información del cargo de Administrador del Núcleo de Maracay de la Universidad Experimental S.R..

Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2012, las partes mediante diligencia solicitaron la suspensión de la causa por 45 días continuos, siendo acordados por este Tribunal mediante auto de fecha 08 del mismo mes y año.

Luego de ello, en fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal mediante auto ratifica el auto de mejor proveer de fecha 18 de abril de 2012.

En fecha 04 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte querellada consignó el expediente administrativo.

-I-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.263.986, asistido por la abogada A.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.911, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. y observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, los cuales establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., aunado a que el referido órgano tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora fundamentó la querella bajo los siguientes argumentos:

Que el día 14 de julio de 1982, su representado inició sus labores en el Instituto Agrario Nacional, desempeñando el cargo de Revisor de Precios hasta el 30 de marzo de 1988.

Que en el año 1996, empezó a trabajar en el Fondo Nacional de Transporte Urbano, en el cargo de Coordinador del Pasaje Estudiantil del estado Aragua hasta el año 2001.

Que luego de ello, en fecha 15 de junio de 2003, inició labores en la Universidad Nacional Experimental S.R. en el Vice-Rectorado administrativo en el cargo de Director de Presupuesto, cargo que a su decir es de libre nombramiento y remoción, por lo que fue removido en fecha 20 de enero de 2006.

Explicó que “…En fecha 05 de mayo de 2006, la ciudadana M.S.V. de Uribe, Secretaria de la Universidad Nacional Experimental S.R., notificó a mi representado, a través de oficio No. 3298 (…) la decisión del C.D.; en reunión No. 391, del 03 de mayo de 2006, de aprobar su contratación para ejercer las funciones de Administrador Jefe…”.

Sostuvo que “…En fecha 25 de junio de 2007, mi representado es notificado, mediante oficio signado con el No. 3747 (…), que el C.D., en fecha 21 de junio de 2007 en su reunión No. 412, acordó aprobar su remoción del cargo de Administrador del Núcleo Maracay…”.

Afirmó que “…En fecha 21 de enero de 2008, a través de comunicado No. 039 emitido por el Profesor L.E.A., Director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental S.R.…” donde se le informó que se procedía a destituirlo del cargo administrativo y no a la función docente a tiempo convencional de 6 horas.

Que la Universidad S.R. removió a su representado del cargo de Administrador sin procedimiento disciplinario de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que la administración consideró que el cargo era de libre nombramiento y remoción.

Indicó que la decisión de elevar el cargo de Administrador de Núcleo a un cargo de libre nombramiento y remoción fue tomada unilateralmente por la Universidad sin que dicha decisión haya sido notificada al C.N.d.U. ni consultar al Ministerio de Planificación y Desarrollo, a través de su Oficina Personal, por lo que a su decir, tal acto puede entenderse como nulo.

Que en el Registro de Asignación de Cargos de la Universidad, correspondiente al ejercicio fiscal 2006, el cargo de Administrador es considerado de nivel 408, el cual es un cargo de carrera contando con beneficios laborales, pagos de prima y todos aquellos conceptos relacionados, calculados en un cargo de carrera.

Manifestó que por todo lo anterior la administración violó derechos constitucionales referidos al trabajo y a la estabilidad en el mismo, así como el derecho a la defensa y al debido proceso por no efectuarse la apertura del procedimiento disciplinario.

Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad del acto emanado del C.D. de la Universidad Experimental S.R.d. fecha 21 de junio de 2007 que acordó la remoción del cargo de “Administrador del Núcleo de Maracay” y como consecuencia de ello su inmediata reincorporación al cargo de Administrador que ocupaba de acuerdo al Registro de Información de Cargos del año 2006 o a un cargo de igual o superior jerarquía, así como también solicitó la reincorporación a las horas que desempeñaba como docente a tiempo convencional en la Universidad, el pago de los sueldos, utilidades, bonificaciones, primas, beneficio de alimentación y demás beneficios que ha dejado de percibir desde el momento de su remoción hasta la definitiva reincorporación y para ello solicitó una experticia complementaria del fallo, el pago de los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también que se ordene la corrección monetaria del monto de la indemnización reclamada.

Por su parte, la representación judicial no dio contestación al presente recurso, en razón de ello, la presente querella se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión del C.D. en su reunión Nº 412 de fecha 21 de junio de 2007, que acordó la remoción del cargo de Administrador del Núcleo de Maracay, notificado mediante Oficio Nº 3747 de fecha 25 de junio de 2007.

  1. - De la naturaleza de la prestación de servicio del querellante en la Universidad Nacional Experimental S.R..

    Recuerda quien decide que la parte actora en su escrito de reformulación manifestó lo siguiente:

    …En fecha 05 de mayo de 2006, la ciudadana M.S.V. de Uribe, Secretaria de la Universidad Nacional Experimental S.R., notificó a mi representado, (…) la decisión de aprobar su contratación para ejercer funciones de Administrador Jefe…

    . Y que luego de ello, en fecha 25 de junio de 2007 su representado fue notificado “…mediante oficio con el No 3747 (…), que el C.D., en fecha 21 de junio de 2007 en su reunión No. 412, acordó aprobar su remoción del cargo de Administración del Núcleo Maracay…”.

    Ahora bien, de acuerdo con los argumentos explanados se hace necesario determinar la condición del hoy querellante dentro de la administración y para ello debe esta sentenciadora verificar las actas que componen el expediente administrativo así como del expediente judicial y en tal sentido:

     Cursa al folio 06 del expediente judicial, notificación Nº 3298 de fecha 05 de mayo de 2006, dirigida al hoy querellante, mediante la cual se le informa que el C.D. “…acordó APROBAR su CONTRATACIÓN, para cumplir funciones de ADMINISTRADOR JEFE DEL NÚCLEO MARACAY, a partir del 03 DE MAYO DE 2006…”

     Consta al folio 30 del expediente administrativo “…REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CARGOS -PERSONAL ADMINISTRATIVO CONTRATADO. EJERCICIO FISCAL 2006…” mediante la cual se desprende que el hoy actor desempeñaba el cargo “…ADMINISTRADOR JEFE…”

     Riela al folio 07 del expediente judicial notificación Nº 3747 de fecha 25 de junio de 2007, dirigida al hoy querellante, mediante la cual se le informa que el C.D. “…acordó APROBAR, a partir del 22 DE JUNIO DE 2007, su REMOCIÓN como ADMINISTRADOR DEL NÚCLO (SIC) MARACAY…”.

    Visto que las anteriores documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio.

    De las documentales anteriormente descritas se desprende que el ciudadano F.F. ingresó en fecha 03 de mayo de 2006 en el cargo de Administrador del Núcleo de Maracay presuntamente como contratado y posteriormente fue removido del cargo Administrador en fecha 22 de junio de 2007.

    En tal sentido, y tras la revisión exhaustiva del presente expediente así como del administrativo no se observó que el querellante haya suscrito algún contrato de trabajo con la Universidad Nacional Experimental S.R., sin embargo en la notificación de ingreso a la administración y en el presunto registro de información de cargos se señala que el cargo Administrador del Núcleo de Maracay es un cargo que se encuentra bajo la figura de “contratación”, no obstante a ello, el organismo se dictó acto administrativo de remoción, no habiendo en principio, elementos probatorios que determinen que al momento del egreso del actor éste haya estado bajo la vigencia de un presunto contrato, sino que por el contrario la administración dicta un acto administrativo de remoción, concluyendo entonces este Juzgado que el hoy querellante estaba bajo el régimen funcionarial de la Universidad querellada.

    Determinado lo anterior, visto que la parte actora manifestó que el cargo de Administrador, es un cargo de carrera, motivo por el cual la administración no debió removerlo de su cargo, sino que debió ejercer un procedimiento administrativo de destitución y que por ello se le vulneraba el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la estabilidad, en virtud de ello, debe quien decide dilucidar la condición funcionarial del mismo, es decir, verificar a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la jurisprudencia, si es un funcionario de libre nombramiento y remoción por ejercer funciones de alto nivel o de confianza o por el contrario es un funcionario de carrera administrativa y en tal sentido:

    El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana, prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, de la manera siguiente:

    Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Del artículo transcrito se evidencia por una parte, que los cargos de la Administración Pública serán de carrera y que el ingreso a la misma será a través del concurso público fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, por otro parte, la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.

    En tal sentido, establece el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.

    Por su parte el artículo 21 ejusdem, señala lo siguiente:

    Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    De lo anterior se desprende, que estamos en presencia de un cargo de confianza según la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el funcionario ejerza tareas que impliquen un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales o sus equivalentes y cuando tales funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

    Bajo este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre 2010, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, en un caso similar al de autos estableció lo siguiente:

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

    .

    Si la carrera es entonces la regla y la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación. De hecho, los tribunales de lo contencioso administrativo con competencia en lo funcionarial siempre han sido especialmente celosos en proteger ese principio, lo que ha llevado a innumerables anulaciones de actos administrativos de remoción en distintos entes públicos.

    (…Omissis…)

    De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.

    En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa (…)”.

    En tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de junio de 2011, en el expediente Nº AP42-R-2009-000649, mediante sentencia 2011-0734, señaló lo siguiente:

    (…) en los casos en que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el acto administrativo impugnado lo califique como tal, así como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo o el nivel dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.

    Sin embargo, (…) también puede atenderse al examen de la naturaleza real de las funciones que realice el funcionario, comprobable con otros elementos de pruebas que resulten indubitables para probar tal carácter; por lo tanto, su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    De las sentencias parcialmente transcritas se tiene que en los procesos judiciales donde se encuentre debatida la naturaleza del cargo –como en el caso de autos-, (libre nombramiento y remoción o de carrera), la Administración deberá aportar el Registro de Información de Clases de Cargos del Organismo o alguna otra probanza que evidencien la naturaleza real de las funciones que permitan comprobar la categoría del cargo, por cuanto tal como estableció nuestro m.T. de la República, no basta con la denominación del cargo sino que las funciones que ejerza el actor estén dentro de los parámetros estipulados por la ley.

    Determinado lo anterior, de la revisión exhaustiva del expediente judicial y el expediente administrativo se observa que si bien en fecha 05 de mayo de 2006, la administración acordó su “contratación” al cargo de Administrador del Núcleo Maracay, tal como se dejó establecido en los párrafos que antecede, luego, la administración en fecha 25 de junio de 2007, procedió a removerlo de dicho cargo.

    Siguiendo lo anterior, debe indicarse tal y como lo ha establecido la jurisprudencia que cuando se encuentra debatida la condición funcionarial, la administración debe consignar el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos, el cual demuestre efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario con el fin de calificarlos como funcionarios de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o por el contrario un funcionario de carrera, así pues, este Juzgado en aras de buscar la verdad y garantizar un fallo conforme a derecho en fecha 18 de abril de 2012, mediante auto solicitó a la Universidad querellada, el expediente administrativo del querellante, así como el Registro de Información de Cargos de los años 2006 y siguientes del cargo ejercido por el querellante, esto es, Administrador del núcleo de Maracay, siendo dicho auto ratificado en fechas 22 de mayo de 2012 y el 05 de agosto de 2013.

    En ese mismo sentido, es menester para quien decide indicar la importancia de la consignación del Registro de Información de Cargos o Manual Descriptivo de Cargos, donde efectivamente se desprendan las funciones de los cargos, en el presente caso se observa que la administración en fecha 03 de octubre de 2013, consignó el expediente administrativo y de la revisión del mismo se verifica que cursa al folio 30 del mismo, documental denominada “…REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CARGOS -PERSONAL ADMINISTRATIVO CONTRATADO. EJERCICIO FISCAL 2006…”, sin embargo la referida documental, no se evidencia las funciones del cargo ejercido por el hoy querellante, sólo se evidencia la remuneración que para esa fecha devengaba, motivo por el cual este Tribunal no posee ningún elemento probatorio que compruebe que el cargo ejercido por el querellante, vale decir, Administrador del Núcleo de Maracay, se corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción -alto de nivel o de confianza-, por lo que en virtud y vista la falta de tal documentación, se hace forzoso para quien decide, asumir que dicho cargo es de los clasificados como de carrera. Así se declara.

    Aunado a lo anterior, luego de la revisión exhaustiva del presente expediente judicial así como del expediente administrativo, no se evidenció que el actor haya participado en un concurso público, siendo así y visto que ingresó al cargo de Administrador del Núcleo Maracay con posterioridad a la entrada en vigencia de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Dr. A.S.V.. (Caso: O.E.), entiende quien decide que el hoy querellante había adquirido la estabilidad provisional en el cargo ejercido ya que no se demostró que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

    En tal sentido, debe indicarse que la administración le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también el derecho a la estabilidad en virtud que para retirar al hoy querellante la administración se necesitaba la apertura de un procedimiento disciplinario –en caso de que hubiese tenido una falta- ya que no cursa elemento probatorio que permita a quien decide verificar que el cargo ejercido –Administrador del Núcleo de Maracay-, este calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de ello debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión del C.D. en su reunión Nº 412 de fecha 21 de junio de 2007, que acordó la remoción del cargo de Administrador del Núcleo de Maracay, notificado mediante Oficio Nº 3747 de fecha 25 de junio de 2007, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

    Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena a la Universidad Experimental S.R., la reincorporación del ciudadano F.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.263.986, al cargo de Administrador del Núcleo de Maracay, adscrito a la Universidad Nacional Experimental S.R. o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos.

    En razón de ello, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde al ilegal remoción, esto es, 25 de mayo de 2007, “exclusive” hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.

    A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto al pago de “…utilidades, bonificaciones, (bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones), (sic) primas (prima por antigüedad, prima de hogar, prima de profesionales y técnicos, prima por hijo, prima por carga familiar), (sic) ascensos, beneficio de alimentación (cesta tickest) y demás beneficios que ha dejado de percibir…” al respecto debe indicarse que tal solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, sin embargo, en el punto anterior se ordenó el pago de aquellos beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio para su pago, en razón de lo cual, de reunir algún concepto tal requisito, deberá ser cancelado por la Administración. Así se decide.

    Ahora bien, visto que la experticia complementaria del fallo es considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva así como la jurisprudencia patria y, siendo el nombramiento de los expertos una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa se hará por un (01) solo experto. Así se decide.

    2) Del pago de los intereses moratorios que generen de los conceptos salariales

    La parte actora solicitó el pago de los intereses de mora que generen los conceptos salariales y bonificaciones de conformidad con el 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto se observa quien decide que los conceptos solicitados fueron acordados a través de la presente motiva, razón por la cual no puede existir dilación ni mora en el pago hoy acordados a favor del hoy querellante, siendo ello así los mismos deben declararse improcedentes. Así se decide.

    3) De la solicitud de la asignación de las horas como profesor docente

    Recuerda quien decide que la parte actora solicitó que le sean asignadas “las horas que se desempeñaba como función docente a tiempo convencional”, al respecto debe indicarse que el querellante sólo se limitó a señalar lo explanado, sin embargo, no demostró que tenía una carga docente ni mucho menos argumentó de qué forma o manera la administración lo separó de las horas como personal docente, ni trajo a los autos elemento probatorio alguno donde se evidenciara lo anterior, en tal sentido debe indicarse que no se verifica el origen o la naturaleza ni la fundamentación de lo solicitado por lo que este Tribunal considera que tal solicitud resulta genérica conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual y al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

    4) De la Corrección Monetaria

    La parte actora solicitó la corrección de las cantidades adeudadas. Respecto a la indexación o corrección monetaria e intereses sobre el monto aquí acordado, debe señalarse que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2010, en el expediente AP42-N-2010-000-366, en el caso: O.R. vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual dispone que las cantidades provenientes de una relación estatutaria, no son susceptibles a ser indexadas.

    En armonía con el criterio expuesto, visto que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate no son susceptibles de ser indexadas por no constituir deudas de valor o de carácter pecuniario sino estatutario y en virtud que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por cuanto no esta prevista en la Ley, este Juzgado niega dicho pedimento. Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

    En consecuencia, notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República y al Rector de la Universidad Experimental S.R. y a la parte querellante de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.

    -III-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  2. - SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.263.986, asistido por la abogada A.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.911, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R.,

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR en consecuencia:

     Se declara NULO el acto administrativo contenido en la decisión del C.D. en su reunión Nº 412 de fecha 21 de junio de 2007, que acordó la remoción del cargo de Administrador del Núcleo de Maracay, notificado mediante Oficio Nº 3747 de fecha 25 de junio de 2007.

     Se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando, el hoy querellante, esto es Administrador del Núcleo de Maracay o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos.

     Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.

     Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la parte motiva.

     Se niega la solicitud de pago “…utilidades, bonificaciones, (bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones), (sic) primas (prima por antigüedad, prima de hogar, prima de profesionales y técnicos, prima por hijo, prima por carga familiar), (sic) ascensos, beneficio de alimentación (cesta tickest (sic) y demás beneficios que ha dejado de percibir…” de conformidad con la presente motiva.

     Se niega los intereses moratorios de conformidad con la motiva.

     Se niega la solicitud de la asignación de las horas como profesor docente a tiempo convencional de conformidad con la motiva del presente fallo.

     Se niega la corrección monetaria de conformidad con la presente motiva.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República y al Rector de la Universidad Experimental S.R. y a la parte querellante de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, diez (10) del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza Provisoria,

    La Secretaria

    GERALDINE LÓPEZ BLANCO

    CARMEN VILLALTA V.

    En esta misma fecha, siendo tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2014-_________

    La Secretaria

    CARMEN VILLALTA V.

    **Exp. Nro. 2008-798GL

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