Decisión nº 117-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-028349

ASUNTO : VP02-R-2014-000276

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados J.C. MUNTANER, FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y M.C.A.U., Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 019-14, de fecha 13.03.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual otorgó la suspensión condición del proceso, a favor de los ciudadanos C.J.O.G. y R.A.R.H., portadores de las cédulas de identidad N° E-1.002.025.308 y 13.370.152, por la presunta comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo, y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:

  1. En fecha 07.04.2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

  2. Se evidencia de actas, que los abogados J.C. MUNTANER, FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y M.C.A.U., actúan en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Por otro lado, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación, como una sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal y se desprende de la lectura del escrito de apelación y de la decisión proferida por la instancia que la misma es un auto interlocutorio y no una sentencia definitiva, incurriendo de esta manera los apelantes en un error al efectuar una apelación de sentencia definitiva sobre la base de una decisión que es interlocutoria, la cual es apelable conforme a las disposiciones de apelación de auto, previstas en el Título III Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en atención al principio general ulura Novít Curia", según el cual, el Juez conoce el derecho, para evitar que tal equivocación se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia a tenor de lo establecido en el artículo 257 constitucional; este Tribunal Colegiado procede a corregir el mencionado error, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelación va dirigido a atacar el otorgamiento, por parte del Juez a quo, de la suspensión condicional del proceso a favor de los ciudadanos C.J.O.G. y R.A.R.H., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no pone fin al proceso y por ende no tiene carácter de sentencia definitiva, por estar sujeta su decisión al cumplimiento de las obligaciones impuestas, por tanto, la decisión apelada es recurrible, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, bajo los supuestos previstos para el recurso de apelación de autos, por causar un gravamen irreparable.

  4. Determinada como ha sido el carácter de la decisión in comento, pasa esta Alzada a determinar con respecto al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 13.03.2014, la cual corre inserta a los folios catorce al diecinueve (14-19) del cuaderno de incidencia, siendo notificada la parte recurrente al finalizar la audiencia, por lo cual, es a partir, de esta fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.

Conforme se evidencia al folio uno (01) del cuaderno de apelación y del comprobante de Recepción de Documentos emitido por el Departamento de Alguacilazgo, inserto al folio siete (07) del cuaderno de incidencia, los recurrentes de autos ejercieron el recurso de apelación en fecha 21.03.2014, es decir, seis (06) días de despacho después de haber sido notificado, lo cual se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios veintiséis y veintisiete (26-27); por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por los recurrentes en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

NULIDAD DE OFICIO

Ahora bien, determinada como ha sido la extemporaneidad de la apelación por las razones ut supra señalas, este Tribunal de Alzada, en su labor revisora constata vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos principalmente al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose la existencia de un vicio que hace imposible la continuación del juicio, en resguardo de los principios y garantías procesales del debido proceso, por lo que se procede a anular de oficio, en base a los siguientes argumentos realizando para ello un escrutinio minucioso a todas y cada una de la actas remitidas a esta Alzada, y en consecuencia, se observa lo siguiente:

En fecha 29.11.2013 la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público presentó acusación formal en contra de los ciudadanos C.J.O.G. y R.A.R.H., por la presunta comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo, y Máquinas Traganíqueles.

En fecha 05.12.2013 el Juzgado a quo fijó audiencia preliminar para el día jueves 09.01.2014, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferida para el día 05.02.2014, fecha en la cual se llevó a efecto la audiencia preliminar, donde se dictó el auto de apertura a juicio oral y público, en contra de los acusados de autos, siendo recibidas las actuaciones al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20.02.2014, fijando el juicio oral y público para el día 13.03.2013, conforme al artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el día ut supra indicado, el referido Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso a favor de los ciudadanos C.J.O.G. y R.A.R.H., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

En la reforma del Código Orgánico Procesal Penal promulgada en Gaceta Oficial N° 6.078, en fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y recorrido, la reforma del Texto Penal Adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:

Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

. (Resaltado de la Sala)

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.

En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

A este respecto, H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera:

…cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella…

. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional y la jurisprudencia del M.T. de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, el Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 3 de la resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en Gaceta Oficial Nro. 398.430, en fecha 14-12-2012, dejó por sentado que los Tribunales Estadales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal tienen pleno conocimiento de los asuntos donde el delito imputado sea menor a ocho años de prisión, en virtud de la competencia funcional atribuida a los Juzgados de Control Estadal.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, se precisa que en el caso de marras el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13.03.2014, mediante decisión N° 019-14 otorgó la suspensión condicional del proceso a los acusados de autos, conforme al contenido de los artículos 354, 358 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, No obstante, de haberse tramitado desde los actos iniciales por las normas del procedimiento ordinario, previsto en el libro segundo del texto adjetivo penal y no por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual cuenta con el uso y aplicación de herramientas e instituciones que ya existen en el proceso penal ordinario, pero que en el procedimiento especial tendrán características propias que buscan acelerar la culminación del proceso penal con fórmulas alternas a la solución ordinaria del conflicto.

En efecto los artículos referidos señalan:

Procedencia.

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Suspensión Condicional del Proceso

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

(Resaltado de la Sala)

Duración y Verificación de las Fórmulas

Alternativas a la Prosecución del Proceso

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

(Resaltado de la Sala)

De lo anterior, constatan estos juzgadores, que el Juez a quo al dictar la decisión recurrida violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal como lo refieren los artículos precedentemente señalados, en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, la suspensión condicional del proceso será otorgada al cabo de la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, no pudiendo el Juez de juicio atribuirse competencias que no le están previstas por ley, ya que el otorgamiento de una fórmula alternativa a la prosecución del proceso por el juzgamiento de los delitos menos graves solo está prevista para los Juzgados Municipales en Funciones de Control, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia, los Tribunales de Juicio de Primera Instancia Penal tienen competencia funcional distinta como llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas y emitir decisión del asunto. Es decir, su naturaleza funcional le permite garantizar los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal que sean cónsonos con su finalidad, previstas expresamente en el artículo 68 y las contenidas en el titulo III del Juicio Oral Capitulos I y II ejusdem.

Así las cosas, esta Alzada considera necesario indicar, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no tiene competencia funcional para acordar alguna fórmula alternativa a la prosecución del proceso por juzgamiento de los delitos menos graves, y su actuar violentó lo previsto en los artículos 65, 354, 358 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11.03.2005, Expediente 2004-003227 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, señaló en el punto concerniente a la competencia, lo siguiente:

…Se atenta contra la garantía constitucional siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional (…) por (…) los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del tribunal al que naturalmente le correspondería…

. (Jesús G.P., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Cuaderno Civitas, Segunda Edición, 1989, Madrid-España, pp.129 y 130)

(…Omissis…)

Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz….”.

Tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, aunado a que la misma ostenta de carácter de orden público, es por lo que esta Sala de Apelaciones concluye que el Juzgado de Juicio no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a nuestra consideración, es por tal razón, que estos juzgadores de Alzada consideran necesario recordar el contenido del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan: “4. …Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”; y es por ello, que de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA DE OFICIO la decisión N° 019-14, de fecha 13.03.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual otorgó la suspensión condición del proceso, a favor de los ciudadanos C.J.O.G. y R.A.R.H., por la presunta comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo, y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que se pronunció celebre el juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que originaron la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, lo ajustado a derecho en el caso de marras es declarar INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.C. MUNTANER, FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y M.C.A.U., Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ANULA DE OFICIO la decisión N° 019-14, de fecha 13.03.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual otorgó la suspensión condición del proceso, a favor de los ciudadanos C.J.O.G. y R.A.R.H., portadores de las cédulas de identidad N° E-1.002.025.308 y 13.370.152, por la presunta comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo, y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que se pronunció celebre el juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que originaron la presente decisión.

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.C. MUNTANER, FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y M.C.A.U., Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

se ANULA DE OFICIO la decisión N° 019-14, de fecha 13.03.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual otorgó la suspensión condición del proceso, a favor de los ciudadanos C.J.O.G. y R.A.R.H., portadores de las cédulas de identidad N° E-1.002.025.308 y 13.370.152, por la presunta comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo, y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que se pronunció celebre el juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que originaron la presente decisión.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 117-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2014-000276

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