Decisión nº 054-14-I de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-004358

ASUNTO : VP02-R-2014-000204

DECISION Nº 054-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado M.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.108.096 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51760, en su condición de Defensor Privado de los Acusados A.J.P.B. y D.J.P.B., en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Febrero de 2014, y cuya publicación in extenso se produjo en la misma fecha, bajo el Nº 268-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres, mediante el cual declaró: Tempestivo el escrito de contestación a la acusación interpuesto por la Defensa Privada. Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación también interpuesta por la Defensa Privada en virtud de cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió totalmente la acusación planteada por el Ministerio Público, en contra del Ciudadano A.J.P.B., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 74, segundo aparte del Código Penal, en relación al Ciudadano D.J.P.B., por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 74, segundo aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Declaro Sin Lugar las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por no encontrarse identificados plenamente los testigos promovidos en su escrito de descargo, no indicando su pertinencia y necesidad. Declaró la Comunidad de las Pruebas y Ratificó las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la Víctima, contempladas en el artículo 87.3.5.6.13 de la Ley Especial de Género.

Recibida la causa en fecha 10 de Marzo de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V., por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de Marzo de 2014, se produjo la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, mediante decisión signada bajo el Nº 046-14, por el motivo de apelación preceptuado en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 180 ejusdem, que se aplicó por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del referido artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se procede a resolver el fondo de la presente controversia, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado M.A.B., plenamente identificado ut supra, en su condición de Defensor Privado de los Acusados A.J.P.B. y D.J.P.B., ejerce su Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Febrero de 2014, y cuya publicación in extenso se produjo en la misma fecha, bajo el Nº 268-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Quien recurre, aborda su escrito de apelación refiriendo que, la decisión que impugna se limitó a pronunciarse sobre las preguntas que les efectuaron a sus defendidos, posterior a haberle impuesto del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin efectuar una lectura detenida y exhaustiva de las actas procesales, ni considerar la declaración de la víctima Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) Velásquez, ni el Acta de Entrevista emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 09, donde la referida víctima manifestó su deseo de no querer continuar con la averiguación llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, refiriendo que es totalmente falso que estuvo privada de libertad.

Aduce de igual manera, que la Jueza de Instancia no tomó en cuenta la solicitud de nulidad que hiciera la Defensa, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que en virtud de los requerimientos efectuados a la Fiscalía en el transcurso de la investigación, en ningún momento fue solicitada la declaración al concejero matrimonial, Sacerdote E.M.V., identificado en actas y ubicado en la Iglesia Católica San V.P. y la Psicóloga L.M.M.Q., siendo que ambos rindieron informe de las circunstancias de las entrevistas o exámenes realizados al Ciudadano A.J.P. y a la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), que alude la Defensa los consignó a los fines de desvirtuar el delito de Privación Arbitraria de Libertad; y que aun cuando faltaban varios meses para cumplirse el lapso del acto conclusivo fue introducida la acusación sin tomar la declaración de ambos.

La Defensa Técnica, solicita la nulidad de la tipicidad, fundamentada en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr así una buena administración de justicia, ajustada a derecho, al considerar la objetividad de lo que expresó, denunciando a su vez, que la Representación Fiscal en ningún momento cumplió con el alcance del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se permitió citar.

II.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada M.L.P. y el Abogado F.R.F., actuando con el carácter de Fiscala Provisoria Segunda y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al presente medio recursivo, en los siguientes términos:

Inician quienes contestan aludiendo como “Punto Previo” que la apelante refiere para fundamentar el recurso que ejerce, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal, sin expresar en cual o cuales numerales de tal disposición se autoriza el mismo, refiriendo que frente a ello, se contrapone el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece que el auto de apertura a juicio será inapelable; por lo que en virtud de no especificar contra cual de los pronunciamientos va dirigido dicho recurso, considera que debe ser declarado inadmisible el recurso intentado.

La Vindicta Pública, estimó aclarar respecto a que la juzgadora debió valorar un acta e entrevista rendida por la víctima, así como la declaración en la audiencia preliminar, que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, el cual se aplica supletoriamente en este procedimiento especial: “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; ya que pretende la defensa (sic) que el tribunal (sic)aprecie lo expuesto por la víctima como un elemento para desvirtuar la responsabilidad penal de los acusados, posibilidad que no le esta dada (sic) al órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, la cual constituye un acto de saneamiento y para verificar requisitos legales que debe contener la acusación fiscal, así como el respecto (sic) de los derechos y garantías que le asisten al imputado”.

Por otra parte, arguye el Ministerio Público sobre la nulidad solicitada por la Defensa, al manifestar que durante la etapa preparatoria que fueran entrevistados el Sacerdote E.M.V. y la Psicóloga L.M.M., por tener conocimiento de la situación sentimental del imputado y la víctima, siendo dictado el acto conclusivo antes que se produjera tales entrevistas; que el acto de imputación formal del Ciudadano A.P. se llevó a efecto en sede Fiscal en fecha 20/09/2013 y del Ciudadano D.P. se realizó en fecha 07/11/2013, donde la Defensa solicitó tales entrevistas, y en cuya acta se dejó constancia que el Ministerio Público dio respuesta inmediata al pedimento realizado, consistiendo ésta informar al solicitante que indicara las direcciones donde podían ser ubicados los testigos ofrecidos.

Establecen quienes contestan, que fue presentado el acto conclusivo en fecha 29/01/2014, otorgando más de 60 días a la Defensa para la consignación de los datos que hicieran posible la localización de las personas ofertadas para ser entrevistadas, puntualizando que, no fue aprovechado el tiempo por el apelante para coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, por lo que debió impulsar su solicitud inicial, ya que existen lapsos preclusivos dentro de los que debe manejarse la etapa inicial del proceso penal, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Finalmente, en su “Petitorio”, solicitan que en el caso de ser admitido el recurso interpuesto, el mismo sea declarado sin lugar y se confirme la decisión Nº 268-14, dictada en fecha 11/02/2014, por el Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer. Y ofrecen como pruebas, la totalidad de las actas que conforman el asunto penal Nº VP02-S-2013-004358.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Febrero de 2014, y cuya publicación in extenso se produjo en la misma fecha, bajo el Nº 268-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres, mediante el cual declaró: Tempestivo el escrito de contestación a la acusación interpuesto por la Defensa Privada. Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación también interpuesta por la Defensa Privada en virtud de cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió totalmente la acusación planteada por el Ministerio Público, en contra del Ciudadano A.J.P.B., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 74, segundo aparte del Código Penal, en relación al Ciudadano D.J.P.B., por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 74, segundo aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Declaro Sin Lugar las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por no encontrarse identificados plenamente los testigos promovidos en su escrito de descargo, no indicando su pertinencia y necesidad. Declaró la Comunidad de las Pruebas y Ratificó las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la Víctima, contempladas en el artículo 87.3.5.6.13 de la Ley Especial de Género.

IV.-

NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA

Del análisis exhaustivo realizado por esta Sala, actuando como Tribunal Superior, al recurso de apelación, así como a la decisión recurrida, y a las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa que el fallo proferido por el Tribunal a quo, contraviene el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y a su vez el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva; por lo que esta Alzada en total apego al deber revisor y vigilante del cumplimiento de los preceptos fundamentales, específicamente los consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de preservar el orden constitucional y legal, le es inexorable declarar la nulidad absoluta de la decisión proferida en audiencia preliminar de fecha 11 de Febrero de 2014, y cuya publicación in extenso se produjo en la misma fecha, bajo el Nº 268-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por nuestro M.T. de la República, en Sala Constitucional, en Sentencias Nº, 3242-02, 1737-03, 1814-04, 2589-05, referidas a las nulidades dictadas por las C.d.A.. En tal sentido, procede a declararse, en los siguientes términos:

La Fase Intermedia, donde cobra vigencia la audiencia preliminar, estatuida en el artículo 104 de la Ley Especial de Género y en aplicación de la supletoriedad a que refiere el artículo 64 ejusdem, el Titulo II “De la Fase Intermedia” del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido comprende desde el artículo 309 al 314; tiene como finalidad primordial la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el control formal y material de la Acusación Fiscal por parte del Juez o Jueza en funciones de Control, ya que debe examinar los fundamentos fácticos – jurídicos en los cuales él o la Representante del Ministerio Público y el querellante si lo hubiera, fundamentan sus acusaciones y al mismo tiempo, velar porque se hayan garantizado al imputado o imputado sus Derechos Constitucionales y Legales.

De igual manera, en esta etapa debe él o la Jurisdicente evaluar si existe o no fundamentos serios para someter al imputado o imputada a un juicio oral y público, tomando en consideración la probabilidad de su participación en el o los delitos que se le atribuyen, verificando además que la Acusación Fiscal o la Privada si fuere el caso, cumplan los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., a la resolución por parte del Juez o la Jueza de Control de las incidencia, peticiones, excepciones planteadas por las partes si fuere el caso, y así como le merece importancia el pronunciamiento acerca de la legalidad, licitud, utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas. Aduce el señalado artículo 104 de la Ley que regula la materia, lo siguiente:

Artículo 104. De la audiencia preliminar. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.

En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.

Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.

El auto de apertura a juicio será inapelable

. (Resaltado de la Sala).

En igual sentido, el referido artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral

.

Los preceptos legales antes transcritos, refieren entonces a las condiciones en que este acto procesal se debe desarrollar, las facultades de las partes y del Juez o Jueza en funciones de Control, quien en definitiva debe dar respuesta a los planteamientos de las partes, a las excepciones propuestas e incidencias que allí se propongan, lo que vislumbra la aplicación del Control Judicial expresamente establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que prevé:

Artículo 264.- A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

(Negrilla de la Sala).

Asimismo, acerca de la Función Jurisdiccional, en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se establece que:

Artículo. 506.-. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este código…

.

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no puede, bajo ningún concepto ser inobservada por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales y procesales.

Estos postulados, permiten a esta Tribunal Colegiado abordar dentro del proceso penal, el derecho que le nace a las partes de probar, el cual es de configuración legal, teniendo que está supeditado a lapsos preclusivos que buscan que no haya sorpresa para las partes, para que puedan tener tiempo suficiente para ejercer la Defensa, aunado a la prevalecía de los antes referidos valores y derechos de orden superior, como lo es la justicia, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

Ahora bien, es menester para esta Alzada realizar de un resumen cronológico del desarrollo del asunto sub judice, en los siguientes términos:

• Se inicia con motivo de la denuncia incoada por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en fecha 22 de Julio de 2013, ante la Unidad de atención a la víctima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, quien ordenó el inicio de la investigación, la practica de un examen médico forense y decreta medidas de protección y seguridad a la víctima, se efectuó la citación del imputado, quien en fecha 01 de Agosto de 2013 se dio por notificado; siendo que en fecha 19 de Septiembre de 2013, la víctima realiza una ampliación de la denuncia. (Folios 131 al 150)

• En fecha 20 de Septiembre de 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público realizó la imputación del Ciudadano A.J.P., la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, segundo aparte del Código Penal. La Defensa ejercida por el Abogado M.B., solicita la práctica de diligencias de investigación. (Folio 209 al 214).

• En 23 de Septiembre de 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio a cargo de la investigación acordó, la valoración psicológica de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), así como la practica de las entrevistas a los ciudadanos E.A., ALAN OCHOA, ELVENIS ARRIGOSA, E.L. y G.L., y en relación a la eliminación de la calificación referida al delito de Privación Arbitraria de Libertad, respondió que una vez cumplido el lapso correspondiente y posterior a desplegar una investigación exhaustiva, procedería a dictar el acto conclusivo al que habría lugar. (Folio 218).

• En fecha 07 de Noviembre de 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público realizó la imputación del Ciudadano D.J.P.B., por su presunta participación como cómplice del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) VELAZQUEZ. Momento en el cual, la Vindicta Pública acordó parcialmente la solicitud de la Defensa referida a recabarse la testimonial del Sacerdote E.M.V. y la Psicóloga L.M.M.Q., en virtud de requerir a la Defensa, a los fines de efectuar las entrevistas, la consignación ante ese despacho de las direcciones de ubicación de los testigos. (Folio 236 al 243).

• Esta Alzada corrobora que corre inserto desde folios 246 al folio 257, escrito de la Defensa con data de fecha 09 de Octubre de 2013, donde anexa copia simple del Informe suscrito por la Psicóloga L.M.M.Q., así como Informe suscrito por el Sacerdote E.M.V., que en palabras de la Defensa indica las direcciones de los mismos. (Folio 246 al 269).

• En fecha 29 de Enero de 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los Ciudadanos A.J.P.B. y D.J.P.B., en virtud de la acusación formal interpuesta en contra del Ciudadano A.J.P.B., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionada en el artículo 74, segundo aparte del Código Penal, y en relación al Ciudadano D.J.P.B., por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionada en el artículo 74, segundo aparte del Código Penal, todos en perjuicio de la Ciudadana ELSICA JOSEFINA. En la misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer, fijó la Audiencia Preliminar para el 11 de Febrero de 2014.(Folio 270 al 288).

• En fecha 06 de Febrero de 2014, el Abogado M.Á.B., da contestación a la acusación fiscal y ofrece testimoniales.(Folio 301 al 313)

• En fecha 11 de Febrero de 2014, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer, se llevó a acabo la Audiencia Preliminar, mediante el cual declaró: Tempestivo el escrito de contestación a la acusación interpuesto por la Defensa Privada. Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación también interpuesta por la Defensa Privada en virtud de cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió totalmente la acusación planteada por el Ministerio Público, en contra del Ciudadano A.J.P.B., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionada en el artículo 74, segundo aparte del Código Penal, en relación al Ciudadano D.J.P.B., por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionada en el artículo 74, segundo aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Ciudadana E.J.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Declaro Sin Lugar las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por no encontrarse identificados plenamente los testigos promovidos en su escrito de descargo, no indicando su pertinencia y necesidad. Declaró la Comunidad de las Pruebas y Ratificó las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la Víctima, contempladas en el artículo 87.3.5.6.13 de la Ley Especial de Género. (Folios 316 al 325).

Ante la declaratoria sin lugar de las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por parte de la Jueza a quo, al considerar que no se encontraban identificadas plenamente los testigos promovidos en su escrito de descargo, y que no indicaba la pertinencia y necesidad de los mismos; es necesario para esta Sala atender al contenido de la contestación a la acusación planteada por la Defensa, de la siguiente manera:

… Dejo (sic) claro que posterior a la denuncia se amplió la misma manifestando y agregando otro delito como es el de lo fundamentado en el Articulo 174 del Código Penal (Privación Arbitraria de Libertad) que con una mínima investigación se puede aclaran totalmente que no hubo la misma ya que arrastraron con ella a mi otro defendido hermano del anterior nombrado, D.J.P.B., identificado anteriormente, persona ésta que trató en todo momento de ayudar a su hermano y cuñada ya nombrados, proporcionándole y facilitándole un consejero matrimonial como lo es el sacerdote especialista en esta materia de nombre: E.M.V., titular de la cédula de identidad No. 6.071.687, Sacerdote de la Iglesia Católica San V.d.P., la cual consigno copia del escrito que efectuó y copia del resultado emanado por el mismo, así como también original y copia de la consulta de la Psicóloga L.M.M.Q., titular de la cédula de identidad No. 6.255.483, especialista en la Atención Integral de Niños, Adolescentes y Adultos, del Instituto de Estudios Especializados (INECA), como aparece en la factura No. de control 00054863, con domicilio en la calle 65 Quinta Matiosa 21-46, Urbanización Paraíso, Sector Indio Mará, anexada también a las actas procesales. Todas estas diligencias fueron efectuadas con el consentimiento voluntario de la ciudadana presunta víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), ya identificada anteriormente, ciudadana Juez a quien le ruego le pregunte en la audiencia preliminar si es verdadero o falso que hubo alguna privación ilegitima de libertad en contra de ella. Por lo que solicito la nulidad de la acusación en contra de mi defendido D.J.P.B., como lo establece el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobresea la causa del mismo como lo estable el Articulo 300 ejusdem, ya que por tratar de ayudar a subsanar las vicisitudes que se encontraban pasando la pareja, buscando asesoría y demás, lo inmiscuyeron sin necesidad causándole un mal. Porque debemos de estar consientes (sic) y remontándonos a lo fundamentado en el Artículo 263 como es el alcance en Procedimiento Ordinario donde dice textualmente lo siguiente 'El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo a la favorezcan"; en este hecho se olvido el Ministerio Público de buscar la verdad, porque debe considerar que es preferible un delincuente en libertad que un inocente privado de la misma. En lo que se refiere a mi otro defendido A.J.P.B., se han ensañado en buscar como imputarle más delitos o hechos punibles de acción de pública, sin haber elementos suficientes en su contra, por lo consiguiente ciudadana Juez lea y analice detenidamente las actas procesales que conforman esta causa y puede darse cuenta que en ningún momento investigaron como es debido en busca de la verdad, sino buscando la forma como poder fundamentarle mas delitos y en cuanto a la AMENAZA que figura en la acusación emanada de la Fiscalía del Ministerio Público ya se había subsanado con una audiencia de anulación fijada en la Sala del Tribunal que le compete y repito nunca hubo tal amenaza de muerte, solamente mala interpretación como es la frase que mencionaban en actas anteriores como es "SI YO FUERA OTRO LA HUBIERA MATADO" y repito lo que alegue en esa oportunidad "SI YO FUERA SUPERMAN PUDIERA VOLAR" y con suposiciones no se aclara nada. Solicito en relación a esto último la nulidad de esta acusación en relación con la amenaza que no puede ser real ya que es inventada. Es todo

SEGUNDO

Ofrezco en este mismo acto las declaraciones testimoniales de los ciudadanos que aparecen testificando en este hecho.…”

Ello así, y al cotejar el contenido de la contestación a la acusación fiscal que antecede con la resolución del Tribunal de Instancia comprendida en el resumen cronológico, corrobora estas y este Jurisdicente, que la Jueza de Instancia parte de un falso supuesto al considerar que la Defensa no indica la identificación plena de los testigos promovidos, ni su pertinencia y necesidad, y esto se afirma así, ya que si bien, en el acápite que denomina “SEGUNDO”, no señala específicamente tales circunstancias, si reconoce del contexto de tal escrito un señalamiento de las direcciones para la ubicación del testigo E.M.V., en su condición de Sacerdote, así como de la testigo, L.M.M.Q., en su condición de Psicóloga, resaltando la utilidad, pertinencia y necesidad para que ambas testimoniales se admitan y posteriormente se evacuen en el contradictorio, máxime cuando se observa, que la Defensa ha sido consecuente en el desarrollo del proceso con el señalamiento de la intervención de tales testigos en los hechos objeto del presente proceso.

Constatando quienes regentan esta Sala Única, que ocurrió en el caso en concreto una flagrante violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, al estimar que la resolución en audiencia preliminar, respecto de las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito de contestación, se contrapone con la realidad procesal, en virtud que la contestación comporta un todo, que debió ser analizada rigurosamente por la Jueza.

Para robustecer el postulado de esta Superioridad en la presente resolución, precisa citar extracto de la Sentencia Nº 1282, de fecha 26 de Noviembre de 2011, exp. 11-0636, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así:

La idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto a la materialización del proceso

.

Congruente con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1817, de fecha 30 de Noviembre de 2011, que ratifica el criterio sostenido por la misma Sala en fecha 24 de Enero de 2001, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Negrilla y Subrayado de la Sala).

Como corolario de lo ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 566 de fecha 08 de Mayo de 2012, señaló en relación al Debido Proceso, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Así pues, evidencian esta Alzada que las garantías procesales a que atienden las jurisprudencias antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, ya que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, con el resguardó de la Igualdad entre el hombre y la mujer, según lo prevé el artículo 3.3 de la Ley Especial de Género, el cual señala:

Artículo 3. Derechos protegidos. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

Omisis…

3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer…

El principio de igualdad ante la Ley en materia penal, según la doctrina significa que todos los ciudadanos y ciudadanas deber ser juzgados y juzgadas bajo las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por un modo legal donde se respete el Debido Proceso; entendiéndose como tal el cúmulo de garantías y derechos Constitucionales, que resguardan a la persona sometida a cualquier proceso, que le apuntalan una equitativa y consumada administración de justicia, que le garanticen la independencia y seguridad jurídica, la coherencia y la motivación de los dictámenes conforme a derecho, en los términos que consagran los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuente con ello, deviene que el Juzgado decisor no cumplió con el irrestricto apego al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa al cual obedece su Tutela Judicial, en el entendido que al inadmitir las pruebas que promovió la Defensa Técnica, se afectó la intervención en el proceso para ejercer al igual que la contraparte las probanzas que sirvan para la eventual valoración por el Juzgado de Juicio.

Así, vale aludir al contenido de la Sentencia Nº 408 de fecha 02 de Abril e 2009, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que indicó:

El juez no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal que es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso

. (Resaltado de la Sala).

Por lo que, en definitiva, en el caso sub examine, al no analizarse correctamente los alegatos de las partes, en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada, se llega a conclusiones no ajustadas a derecho y a la realidad procesal, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos, establecidos de manera previa y formal por el Legislador y la Legisladora, debiendo plegarse en su actividad decisoria, a los postulados legales que la regulan, para no incurrir en vulneración al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso e Igualdad entre las Partes, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de NULIDAD DE OFICIO de la decisión proferida en la audiencia preliminar realizada en fecha 11 de Febrero de 2014, y cuya publicación in extenso se produjo en la misma fecha, bajo el Nº 268-2014, en beneficio del acusado y en resguardo de la Ley en criterio de esta Sala, se expresa en estos términos, toda vez que en la Audiencia Preliminar a efectuarse, los acusados pueda ejercer su Derecho a la Defensa de modo tal, que pueda desvirtuar o no los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y esperar del Tribunal un pronunciamiento ajustado a derecho que no trastoque la seguridad jurídica que deben emanar de todas las decisiones. En tal sentido, la presente nulidad de oficio, por evidenciar que fue conculcado el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta sobre la base de los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Corte Superior comparte. Así se decide.

Por último, en cuanto a los motivos de apelación en el escrito interpuesto por la Defensa, esta Sala no puede pronunciarse respecto del mismo, toda vez que en la presente decisión, se declara de oficio la nulidad de la decisión impugnada en beneficio de los acusados, siendo el caso que el mismo no produce efectos jurídicos alguno. Así se decide.

V.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO en beneficio de los acusados y de la ley, de la decisión proferida en Audiencia Preliminar de fecha 11 de Febrero de 2014, y cuya publicación in extenso se produjo en la misma fecha, bajo el Nº 268-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres, mediante el cual declaró: Tempestivo el escrito de contestación a la acusación interpuesto por la Defensa Privada. Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación también interpuesta por la Defensa Privada en virtud de cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió totalmente la acusación planteada por el Ministerio Público, en contra del Ciudadano A.J.P.B., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 74, segundo aparte del Código Penal, en relación al Ciudadano D.J.P.B., por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 74, segundo aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Declaro Sin Lugar las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por no encontrarse identificados plenamente los testigos promovidos en su escrito de descargo, no indicando su pertinencia y necesidad. Declaró la Comunidad de las Pruebas y Ratificó las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la Víctima, contempladas en el artículo 87.3.5.6.13 de la Ley Especial de Género, conforme a lo establecido todo de conformidad con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por nuestro M.T. de la República.

SEGUNDO

ORDENA el conocimiento de la presente causa penal a un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos contra La Mujer, distinto a quien dictó la decisión recurrida, y la posterior realización de la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada en el presente fallo.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Ponente

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.A.D.V.

LA SECRETARIA

ABOG. DANIELA PARRA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 054-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA

ABOG. DANIELA PARRA

Asunto Penal Nº VP02-R-2012-000204

LBS/ncav*

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