Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.918

Trata el presente juicio de la Acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que accionaran los ciudadanos M.B.D.Z., J.V.B.C. y E.S.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.111.593, V-4.111.594 y V-2.553.840, la primera de los nombrados representada por los abogados N.R.G.G. y N.W.G.H., titulares de las cédulas de identidad números V-1.885.213 y V-9.466.898 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.896 y 53.375 respectivamente, y los dos últimos representados por los abogados N.W.G.H., ya identificado, e I.D.V.R.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.191, contra: 1) la Sociedad Mercantil “MATIZ RISTORANTE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 23 Tomo 9-A RM 445, de fecha 25 de mayo de 2.010, en su condición de arrendataria, en la persona de su Presidente ciudadano T.A.M.P.; 2) los ciudadanos T.A.M.P. y S.J.D.G.D.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.203.007 y V-3.620.977, cónyuges entre sí, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la antes mencionada sociedad mercantil, representada la parte demandada por los abogados T.A.M.P. (quien además obra por sus propios derechos) y E.M.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.102 y 31.088 en su orden.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada E.M.C.R. contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2.013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: 1) CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; 2) ORDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL MATIZ RISTORANTE C.A., Y A LOS CIUDADANOS T.A.M.P. y S.J.D.G.D.M., ENTREGAR A LOS CIUDADANOS M.B.D.Z., J.V.B.C. Y E.S.B.C., EL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA CASA UBICADA EN LA CARRERA 24, ENTRE CALLES 11 Y 12, DISTINGUIDO CON LOS NÚMEROS 11-39 y 11-27 DE LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, PARROQUIA P.M.M., MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA; 3) CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA, AGUA Y TELÉFONO DEL INMUEBLE ANTES DESCRITO, HASTA LA TOTAL DESOCUPACIÓN DEL MISMO; 4) CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A LOS CIUDADANOS M.B.D.Z., J.V.B.C. Y E.S.B.C., LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 156.320,00) MÁS EL CORRENSPONDIENTE IMPUESTO, COMO INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. 5) CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR LA SUMA DE VENTIDOS MIL BOLÍVARES (BS. 22.000,00) MENSUALES MÁS EL CORREPONDIENTE IMPUESTO, DESDE EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2.012 HASTA LA FECHA EN QUE QUEDE FIRME LA SENTENCIA, IGUALMENTE COMO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, MONTO TOTAL QUE SERÁ DETERMINADO POR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DE FALLO POR UN ÚNICO EXPERTO; 7) CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

I

ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:

PIEZA I

En fecha 28 de noviembre de 2.012 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 11). Los anexos rielan a los folios 12 al 19.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2.012 el Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 20).

A los folios 21 al 65 rielan actuaciones concernientes a la citación de los co-demandados de autos.

Por diligencia del 4 de febrero de 2.013, la co-demandante ciudadana M.B.D.Z. le confirió poder apud acta a los abogados N.W.G.H. y N.W.G.H. (folio 66), y en la misma fecha el abogado N.W.G.H. con el carácter acreditado en autos, solicitó se practicara la citación por carteles (folio 68).

En fecha 8 de febrero de 2.013, el a quo acordó lo solicitado y libró cartel para ser publicado en Diario la Nación y Diario los Andes (folios 69 y 71).

El 22 de febrero de 2.013, la secretaria del Tribunal de cognición dejó constancia de haber fijado cartel de citación en Barrio Obrero, Carrera 24, entre Calles 11 y 12 San Cristóbal, estado Táchira (folio 70).

En fecha 25 de febrero de 2.013 el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado N.W.G.H., consignó ejemplar de Diario La Nación y Diario Los Andes donde se publicó el cartel de citación (folios 72 al 74).

Mediante diligencia del 1° de abril de 2.013, el co-apoderado actor solicitó al a quo se les nombrara defensor ad litem a la parte co-demandada (folio 76), y por auto de fecha 11 de abril de 2.013 el Tribunal de la causa designó como defensor ad litem al abogado PIAZZA O.B.A. (folio 77).

A los folios 79 y 80 consta que la parte demandada se dio por citada.

En fecha 29 de abril de 2.013, el apoderado judicial de la parte demandada abogado T.A.M.P. presentó escrito de contestación a la demanda (folios 93 al 119).

Mediante escrito del 2 de mayo de 2.013 junto con anexos, el co-apoderado judicial de la co-demandante ciudadana M.B.D.Z., consignó documentos originales y solicitó el cotejo de las copias consignadas con el libelo de la demanda (folios 121 al 130), y en la misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 131 al 144).

PIEZA II

En fecha 3 de mayo de 2.013, mediante auto el a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas (folios 147 y 148), y se libró oficio N° 5790-399, dirigido a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PLANET 1009, C.A., a la cual se requirió informe (folio 149).

Transcurrido el lapso probatorio, en fecha 7 de agosto de 2.013 el juez de la causa dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 178 al 195), sometida al conocimiento de esta alzada.

El 14 de agosto de 2.013, el abogado N.W.G.H. co-apoderado judicial de la co-demandante ciudadana M.B.D.Z., se dio por notificado (folio 196).

El 19 de septiembre de 2.013 los co-demandantes J.V.B.C. y E.S.B.C., se dieron por notificados y otorgaron poder apud acta a los abogados N.W.G.H. e I.D.V.R.U. (folios 197 y 198).

En fecha 10 de octubre de 2.013, la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada E.M.C.R. apeló de la decisión (folio 203), y por auto del 17 de octubre de 2.013 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 204).

El 04 de noviembre de 2.013 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.918 (folio 206).

El 11 de noviembre de 2.013, el co-demandado abogado T.A.M.P., por sus propios derechos y en representación de la parte demandada, presentó escrito de alegatos por ante esta Alzada (folios 207 al 224).

II

PUNTO PREVIO

La parte actora solicitó en su escrito libelar lo siguiente:

…1) DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN.

Mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, el 15 de mayo de 2.010, bajo el N° 23, Tomo 44…, dimos en arrendamiento al ciudadano JUAN MANUEL MARTÍNEZ DEL GALLEGO…, un inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 24, entre calles 11 y 12, distinguido con los Nros. 11-39 y 11-27 de la nomenclatura de la ciudad de San Cristóbal, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal del estado Táchira…

Posteriormente, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, el 02 de agosto de 2.011, bajo el N° 22, Tomo 131…, el arrendatario, ciudadano J.M.M.G., cedió los derechos derivados del contrato de arrendamiento contenido en el documento de fecha 15 de mayo de 2.010, a la sociedad mercantil MATIZ RISTORANTE C.A., quien aceptó dicha cesión, al igual que “LOS ARRENDADORES”, conforme se había convenido en la cláusula Sexta de dicho contrato de arrendamiento.

La vigencia de ese contrato de arrendamiento se estipuló por cinco (05) años fijos contados a partir del 15 de marzo de 2.010 (cláusula Segunda), concluyendo en consecuencia el 15 de marzo de 2.015, fijándose como canon de arrendamiento la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) para los tres (3) primeros meses y de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) para los meses posteriores, incrementándose el mismo anualmente mediante ajuste que se realizaría con base a los índices inflacionarios acumulados en el año calendario inmediatamente anterior registrado por Banco Central de Venezuela.

…4) DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE LA ARRENDATARIA

Hasta el 14 de marzo de 2.012, el canon de arrendamiento que venía pagando “LA ARRENDATARIA” era la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) más el impuesto al Valor Agregado (IVA), y luego de esa fecha, conforme lo establecido en la cláusula Tercera del contrato de fecha 15 de mayo de 2.010, el mismo aumentó un diez por ciento (10%) fijándose en consecuencia en la suma de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) más el impuesto al Valor Agregado (IVA)…

…PETITORIO

Por los razonamientos expuestos en los capítulos anteriores y como quiera que ha sido imposible que por vía amistosa “LA DEMANDADA” cumpla con las obligaciones derivadas de la relación contractual arrendaticia, ocurrimos a su competente autoridad para demandar…, a la sociedad mercantil MATIZ RISTORANTE, C.A. …, en su condición de arrendataria, y a los ciudadanos T.A.M.P. y SYLVIA JOSEFINA DEL GALLEGO de MARTÍNEZ…, en su condición de fiadores solidarios, para que convengan o en su defecto así sea declarado y/o condenado por el Tribunal, en lo siguiente…

…6) En pagarnos la suma de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00), más el impuesto al valor agregado (IVA), por cada mes que transcurra desde el 15 de noviembre de 2.012 hasta la fecha de entrega del inmueble, como indemnización de daños y perjuicios consistentes en los frutos producidos por el inmueble arrendado, dejados de percibir durante esos meses, suma que deberá incrementarse anualmente conforme los parámetros establecidos en la cláusula Tercera del contrato de fecha 15 de mayo de 2.010, para cuyo cálculo el sentenciador deberá ordenar experticia complementaria del fallo…

.

De tal manera, que el petitorio de la parte actora consiste en la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un local comercial, por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento ajustado en base a los índices inflacionarios registrados por el Banco Central de Venezuela.

Resulta oportuno citar el artículo 4 del Decreto N° 602 dictado por el Presidente de la República en fecha 29 de noviembre de 2.013, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.305 en esa misma fecha, según el cual:

Artículo 4°. A partir de la fecha de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto, quedarán sin efectos las cláusulas contenidas en los contratos de arrendamiento y documentos de condominio de inmuebles destinados al comercio, la industria o la producción que establezcan:

Cánones de arrendamiento en moneda extranjera.

Valoración de activos o valor agregado intangibles, tales como relaciones, reputación y otros factores similares (goodwill).

Ajustes periódicos del canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato.

Cánones o pagos de cualquier tipo sobre la base de porcentajes por ventas brutas o netas por la actividad comercial realizada por el arrendatario.

Penalidades, regalía o comisión contemplada en el contrato de arrendamiento, documento o reglamento de condominio, así como cualquier otro instrumento que imponga la erogación de pagos distintos al canon de arrendamiento.

Multas al arrendador por la no apertura del local comercial, por apertura fuera de horario o por el cierre anticipado.

Las imposiciones por el arreglo de fachadas y vitrinas por incumplimiento.

Cualquier otras penalidades, regalías o comisiones de apariencia parafiscal.

En el caso de marras, consta del contrato celebrado por las partes en fecha 15 de marzo de 2.010, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal bajo el N° 23 Tomo 44, específicamente en la cláusula tercera, lo siguiente:

“…TERCERA el canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) más el impuesto al valor agregado vigente al momento del pago, que la ARRENDATARIA se obliga a pagar por mensualidades vencidas y cuyo importe será depositado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 01020150160000047830, perteneciente a la sociedad mercantil “CORPORACIÓN PLANET 1009 C.A.”, quien tiene a su cargo la administración del inmueble, representada indistintamente por sus representantes legales, D.M.R.P. y VALMORE R.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.148.167 y V-12.813.406, y como tales están facultados para recibir los cánones de arrendamiento y expedir los recibos de pago correspondientes, conforme al contrato de administración que ésta última sociedad tiene suscrito con los ARRENDADORES, situación esta que el ARRENDATARIO acepta y declara conocer. Se conviene expresamente que los tres (3) primeros meses el ARRENDATARIO pagará la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) como canon de arrendamiento. Las partes acuerdan incrementar anualmente el canon de arrendamiento mediante ajustes que se realizarán con base a los índices inflacionarios acumulados en el año calendario inmediatamente anterior y que registre el Banco Central de Venezuela, incluso se aplicará el ajuste en el caso de la prórroga legal, en cuyos casos los ARRENDADORES notificarán al ARRENDATARIO el nuevo canon que contemple el ajuste correspondiente. En el caso de retardo en el pago del canon de arrendamiento, el ARRENDATARIO se obliga a pagar a los ARRENDADORES el diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento por concepto de gastos de cobranza, más los intereses moratorios calculados a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras del país registradas por el Banco Central de Venezuela”. (Resaltado de esta Alzada).

De lo anterior, se evidencia palmariamente que la cláusula en que se fundamenta el actor para demandar la resolución del contrato, a la l.d.D. antes citado, que contiene un régimen Transitorio de Protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, queda sin efecto, razón por la cual sería contrario a Derecho declarar la procedencia de la demanda aquí intentada, pues el canon demandado como incumplido es producto del ajuste efectuado en el mes de marzo de 2.012 según se indica en el propio libelo. Esta circunstancia acarrea que al ser la pretensión contraria a la Ley, debe declararse su inadmisibilidad, y por tanto, la presente sentencia resulta inhibitoria.

Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC-00428 de fecha 30 de julio de 2.009 expediente N° AA20-C-2009-000039, bajo la ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H. estableció lo siguiente:

“…, el Juez de Alzada declaró la inadmisibilidad de la acción, sin atacar el formalizante esta cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamentó la sentencia, que relevó o eximió al Juez de su obligación de pronunciarse sobre los otros aspectos señalados en la denuncia, como configuradores del vicio de falta de aplicación, al estar referidos a la cuestión de fondo debatida, como señala el formalizante en esta denuncia, (Fraude procesal e indemnización de daños y perjuicios). Por lo cual, la determinación del Juez de la recurrida, le resta importancia y lo eximió de considerar los demás alegatos expuestos en esta causa, dado que la inadmisibilidad de la acción, deja sin efecto cualquier otro pronunciamiento al respecto del procedimiento seguido, por cuanto extingue el mismo, y en consecuencia no podría entrar a conocer sobre el fondo de lo litigado, que es lo que pretende el formalizante con esta denuncia.

…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”, dado que dichas normas señalan:

Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado del transcrito).

Corolario de lo expuesto, demostrado de las actas y del propio instrumento fundamental de la demanda, que la cláusula in comento es contraria a la disposición indicada, resulta obligante para esta Alzada declarar que la presente demanda es inadmisible, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos M.B.D.Z., J.V.B.C. y E.S.B.C., en contra de la Sociedad Mercantil “MATIZ RISTORANTE C.A.” (arrendataria) y los ciudadanos T.A.M.P. y S.J.D.G.D.M. (fiadores y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la arrendataria), ya identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.918 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.918, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/patty.

Exp: 2.918.-

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