Decisión nº HG212014000084 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 10 de abril de 2014.

203° y 155°

N° HG212014000084.

ASUNTO: HP21-R-2014-000029.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-001459.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOGS. K.R.V.R. y N.X.E. NOGUERA, FISCAL ENCARGADA y FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: J.L.C.J..

DEFENSA: A.J.A.A., DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).

VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGS. K.R.V.R. y N.X.E. NOGUERA, FISCAL ENCARGADA y FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: J.L.C.J..

DEFENSA: A.J.A.A., DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).

VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de abril de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. A.J.A.A., DEFENSOR PRIVADO, en el asunto seguido al imputado J.L.C.J., contra decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-001459, seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y AMENAZA.

En fecha 02 de abril de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de abril de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en auto a los folios 34 al 40 de la actuación, que en fecha 16 de febrero de 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano J.L.C.J., en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Siendo que del acta de procesal penal suscrita por los funcionarios actuantes en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado y siendo que el imputado de autos fue detenido en el momento de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 con remisión al artículo 259 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente (…) (se reservan los demás datos). Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del solicita que se acuerde la flagrancia de conformidad con el 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Solicita se acuerde continuar los trámites por el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE. TERCERO: De igual forma a esta oportunidad procesal nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 con remisión al artículo 259 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente (…) (se reservan los demás datos), el cual no se encuentran evidentemente prescrito de igual forma existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en el delito imputado; De igual forma considera este tribunal de control que se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro de fuga tomando especialmente las siguientes circunstancias: no consta el arraigo del imputado de autos determinado por su domicilio, residencia habitual o de sus negocios, o de su familia, ni tampoco ha sido acreditado por la defensa, de igual modo atendiendo al parágrafo primero del artículo 237, en donde se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar, y atendiendo a la magnitud del daño causado y por el bien jurídico tutelado. De igual forma hasta esta oportunidad procesal se encuentra el peligro de obstaculización de proceso, ya que se evidencia de las actas existe entrevista rendidas por la victima, funcionarios actuante en el procedimiento así como dictámenes periciales por expertos que pudieran influir sobre estos, para que se comporten de manera desleal o inducirlos a comportamiento que pongan en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable es por lo que se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3 así como 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: J.L.C.J. (…), Así mismo paso a imputar los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 con remisión al artículo 259 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente (…) (se reservan los demás datos)…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. J.A.A., Defensor Privado, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 16 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual ratifico la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.L.C.J., en los siguientes términos:

…Se inicia la presente audiencia especial el día 4 de febrero de 2.014, a las 6 y 55 pm, y se suspende para su continuación el día 5 de febrero para las 11 am. Continuándose las misma las 3 pm del mismo día. En la que se le ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, la motivación de la medida fue publicada el día domingo 16 de febrero de 2.014. A tal efecto me permito a efectuar las siguientes objeciones a la misma por cuanto esta carece en profundidad en su análisis para mantener la privación de libertad de mi defendido. Y al efecto me permito hacer las siguientes observaciones debidamente fundamentadas según mi apreciación.

PRIMERO: Estamos en presencia de un presunto delito imputado a mi defendido en el cual no se ha establecido hasta la presente fecha el día, la hora ni el año en que este ocurrió. No se tomó en cuenta para esta motivación y no se hizo mención de este hecho el haber presentado la denuncia varios años después de su posible ocurrencia.

SEGUNDO. En cuanto al peligro de fuga éste está descartado por lo siguiente: La carga de la prueba en esta fase preparatoria corresponde al Ministerio Público, la verificación de su domicilio o residencia habitual la de él y su familia. Ello no constituye presunción razonada de peligro de fuga como mas adelante demostraré

TERCERO: No es cierto que mi defendido fue detenido en el momento de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, ya que no se ha indicado el día, la hora y el año de la presunta comisión del delito. Y este fue detenido muchos años después.

CUARTO: No puede reputarse como elemento de convicción el Acta de solicitud de aprehensión de mi defendido, la única convicción que existe en esta acta fue su detención.

QUINTO: No puede ser considerado elemento de convicción la denuncia formulada por la presunta victima cuando ella admite en la misma que el hecho ocurrió hace como cinco años, no suministrando el día, la hora y el año por no recordarse.

SEXTO: No puede considerado elemento de convicción el informe medico legal sin mayor información, y solo se establece la existencia de desfloración antigua, sin especificar métodos e instrumentos utilizados el estudio de la vagina de la presunta victima.

SEPTIMO: No puede ser tomado como elemento de convicción el Acta relacionada con la aprehensión del imputado, por cuanto se establece que mi defendido fue detenido en el momento de la presunta comisión del delito.

SEPTIMO: No puede ser tomado como elemento de convicción la ampliación de la denuncia de la presunta victima ya que en ésta solo se repite lo que informó en su denuncia original.

OCTAVO: Niego a todo evento los presuntos elementos de convicción esgrimidos por el Tribunal para mantener privado de libertad a mi defendido, por cuanto las actuaciones del Ministerio Público no demuestran en ningún momento la veracidad de los mismos, y solo contiene la versión de la presunta victima en contra de la versión de mi defendido, quién en todo momento niega los hechos que se le imputan.

NOVENO: De cual concatenación nos habla el ciudadano Juez de la causa si no se ha establecido el modo y el tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos.

DECIMO: En cuanto a la parte DISPOSITIVA, No es cierto y por ende no es un elemento de convicción Ni de Modo, Tiempo y Lugar, por cuanto ello no ha sido establecido, y aún más, continúa la desorientación de este caso, el hecho de establecer que mi defendido fue detenido en el momento en que cometía el delito. O sea INFRAGANTI. Si el presunto hecho ocurrió en tiempo desconocido.

DECIMO PRIMERO: No está debidamente razonado el peligro de fuga ya que el domicilio de mi defendido esta ubicado en Funda Barrio, sector 01, manzana Q H4 casa N° 08, adyacente al Preescolar, San C.E.C.. Sitio de reside con su familia. Y este no fue objetado por la Fiscalía del Ministerio Publico ni por el Tribunal

DECIMO SEGUNDO: No es cierto el elemento de convicción la obstaculización de la averiguación por parte de las autoridades, si durante aproximadamente desde que ocurrieron los hechos no se habían obstaculizado los mismos. En vista de que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, no fue debidamente motivada, apelo de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicito se confiera a mi defendido una medida cautelar menos gravosa como lo es el arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 232 del mismo Código, establece que estas medidas de coerción personal se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas. Consigno para que sea agregada al expediente Datos del Elector, expedida por el Registro Electoral, para demostrar el domicilio de mi defendido, Fotocopias de su parcela en producción. Constancia de buena conducta expedida por el C.C.S. 1 Municipio E.Z.E.C.. Fotocopia de las condiciones de salud que presenta mi defendido. Y fotocopia del grupo familiar…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la defensa le sea concedido en la definitiva a su defendido la medida de detención domiciliaria.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

…I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que el día 14/05/2013 la víctima de autos interpone denuncia en la que que expone que "El J.L.J., un vecino de la casa donde vivimos en L.A.A., manzana H-4, casa N° 1, le comento a mi mama que el tenia una parcela e invito a toda la familia, hace como 5 años no recuerda la fecha exacta, como a la semana yo decidí ir porque me gustaban los animales, terminen varias veces visitando ese lugar, la primera vez que fui lo note un poco extraño, el me decía que estaba bonita, y cosas de esas, pero como era una niña no le puse mucha atención, no pensé que me iba hacer lo que me hizo, resulta que en una de esas visitas a esa parcela en Conaima cerca de San Carlos, no se como se llama, fuimos un primito de nombre J.D.M. que tenia como 6 o 7 anos en aquel momento, el le dijo que se fuera en una bicicleta a pasear cerca de donde estamos, y el se fue, en ese lugar solo quedamos nosotros dos, en eso el me comenzó a decirme cosas que estaba bonita, me buscaba tocar y yo le quitaba la mano, le decía que no dijera eso y que no me tocara, el me sentó en sus piernas, estábamos en la parte de afuera de una casita que esta construida allí, el me intento tocar mis partes y me pare un poquito asustada, después me volvió a sentar en sus piernas se saco sus partes, el me decía que le tocara eso y yo le decía que no, allí me agarro a la fuerza, en eso yo sentí un dolor en la vagina, para eso el me coloco el short de un lado y fue allí cuando sentí el dolor fuerte, no recuerdo si bote sangre pero no estoy segura si me penetro del todo, yo allí me aleje de él, se salieron unas lágrimas, yo me calme para no demostrarle miedo, el me decía cosas de mi mama, que mi mama por eso no iba a querer, que por si yo le decía a ella, el le iba hacer algo a ella o a mi, yo le pregunte que si por eso yo iba a salir embarazada y el me contesto que no, que eso no lo iba a saber nadie, después al rato que me aleje llegó mi primito, en la noche nos fuimos a mi casa, Llegue me bañe me sentía sucia me daba asco lo que me habla pasado, cuando me acosté a dormir ese día, después de ese día, sentía que no le importaba a nadie, empecé a ser extrovertida, rebelde, ya con mi mama no era la misma de antes, no le hacia caso como antes, nunca le dije eso que me paso a nadie, porque era un peso que yo tenia me sentía impotente me sentía mal, hasta que decidí decírselo a una amiga del Colegio de nombre Emmalys Tovar hace como un año, ella se puso a llorar conmigo, me dijo que le dijera a mi mama que eso no se podia quedar así, pero yo tenia miedo a él, porque pudiera hacerme algo, yo creo que yo no soy la única de quien el abusado, una niña que se llama Victoria que vive por allá cerca también que tiene como 9 o 10 años, porque yo veo que ella le tiene una actitud parecida a la mía cuando lo ve, he visto que el le preguntaba como esta, y ella responde de mala manera, y he visto que el mas nunca se le acercado a ella, porque se que ella también iba a la parcela, y también se de otra muchacha que vive por allá también cerca de mi casa, no recuerdo su nombre pero es hija de la señora A.e. debe tener como 19 años, una vez escuche que el le dijo a mi mama que la señora Adela celaba mucho a su hija de él, como si el fuera hacerle algo a ella, y he visto que ella es callada, y cuando él la ve en la calle ella baja la mirada como con rabia".

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudimos a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano J.L.C.J., en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, el cual alude, entre otras cosas, a que:

PRIMERO: Estamos en presencia de un presunto delito imputado a mi defendido en el cual no se ha establecido hasta la presente fecha el día, la hora ni el año en que este ocurrió. No se tomó en cuenta para esta motivación y no se hizo mención de este hecho el haber presentado la denuncia varios años después de su posible ocurrencia.

SEGUNDO. En cuanto al peligro de fuga éste está descartado por lo siguiente: La carga de la prueba en esta fase preparatoria corresponde al Ministerio Público, la verificación de su domicilio o residencia habitual la de él y su familia. Ello no constituye presunción razonada de peligro de fuga como mas adelante demostraré

TERCERO: No es cierto que mi defendido fue detenido en el momento de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, ya que no se ha indicado el día, la hora y el año de la presunta comisión del delito. Y este fue detenido muchos años después.

CUARTO: No puede reputarse como elemento de convicción el Acta de solicitud de aprehensión de mi defendido, la única convicción que existe en esta acta fue su detención.

QUINTO: No puede ser considerado elemento de convicción la denuncia formulada por la presunta victima cuando ella admite en la misma que el hecho ocurrió hace como cinco años, no suministrando el día, la hora y el año por no recordarse.

SEXTO: No puede considerado elemento de convicción el informe medico legal sin mayor información, y solo se establece la existencia de desfloración antigua, sin especificar métodos e instrumentos utilizados el estudio de la vagina de la presunta victima.

SEPTIMO: No puede ser tomado como elemento de convicción el Acta relacionada con la aprehensión del imputado, por cuanto se establece que mi defendido fue detenido en el momento de la presunta comisión del delito.

SEPTIMO: No puede ser tomado como elemento de convicción la ampliación de la denuncia de la presunta victima ya que en ésta solo se repite lo que informó en su denuncia original.

OCTAVO: Niego a todo evento los presuntos elementos de convicción esgrimidos por el Tribunal para mantener privado de libertad a mi defendido, por cuanto las actuaciones del Ministerio Público no demuestran en ningún momento la veracidad de los mismos, y solo contiene la versión de la presunta victima en contra de la versión de mi defendido, quién en todo momento niega los hechos que se le imputan.

NOVENO: De cual concatenación nos habla el ciudadano Juez de la causa si no se ha establecido el modo y el tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos.

DECIMO: En cuanto a la parte DISPOSITIVA, No es cierto y por ende no es un elemento de convicción Ni de Modo, Tiempo y Lugar, por cuanto ello no ha sido establecido, y aún más, continúa la desorientación de este caso, el hecho de establecer que mi defendido fue detenido en el momento en que cometía el delito. O sea INFRAGANTI. Si el presunto hecho ocurrió en tiempo desconocido.

DECIMO PRIMERO: No está debidamente razonado el peligro de fuga ya que el domicilio de mi defendido esta ubicado en Funda Barrio, sector 01, manzana Q H4 casa N° 08, adyacente al Preescolar, San C.E.C.. Sitio de reside con su familia. Y este no fue objetado por la Fiscalía del Ministerio Publico ni por el Tribunal

DECIMO SEGUNDO: No es cierto el elemento de convicción la obstaculización de la averiguación por parte de las autoridades, si durante aproximadamente desde que ocurrieron los hechos no se habían obstaculizado los mismos. En vista de que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, no fue debidamente motivada, apelo de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal...

En cuanto al punto Primero, Quinto Noveno y Décimo la defensa técnica hace constante y repetitiva mención en que en cuanto a que de la ocurrencia del hecho no se establecieron las circunstancias de modo tiempo y lugar y que por tal motivo no puede ser tomado en consideración esto como un elemento de convicción y es pues de hacer resaltar que en Denuncia Común de fecha 14/05/2013 la víctima de autos manifiesta que dicho hecho ocurrió aproximadamente hace 5 años, describe el modo en que ocurrieron los hechos y así mismo el lugar el cual es Conaima San Carlos circunstancias que fueron igualmente ratificadas en ampliación de la denuncia rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.E.C. circunstancias que fueron consideradas y tomadas en cuenta debidamente por el Juez de Control al momento de la motivación.

Así mismo la Defensa Técnica de forma repetitiva y hasta si se quiere incoherente en los puntos Segundo, Tercero, Cuarto, Sexto, Séptimo, Octavo, Décimo Primero y Décimo Segundo, que la aprehensión no fue en flagrancia, que no existen fundados elementos de convicción y que no esta acreditado el peligro de fuga y obstaculización del proceso

Al respecto, esta Representación Fiscal hace denotar que tal tal como lo establece el articulo 44 Constitucional en su Ordinal 10, En el presente caso ciudadanos Magistrados, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, solicito debidamente Orden de Aprehensión en contra del ciudadano J.L.C.J. por existir para la fecha de la solicitud, suficientes elementos de convicción que lo señalaban como el autor de un hecho punible tan repudiable como lo es el de Abuso Sexual. Dicha Orden de Aprehensión, fue acordada por extrema necesidad y urgencia y ratificada en audiencia de presentación por esta representación Fiscal por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por considerar pues, que los elementos presentados hasta ese momento por la vindicta publica, eran suficientes dicta dicha orden de captura en consta del imputado en autos como en efecto se dicto.

En virtud de lo expuesto, es por lo que no comprenden quienes aquí suscriben, la falta de aplicación a la cual hace referencia la defensa técnica, en virtud de que la detención del ciudadano J.L.C.J. se llevo a cabo a través de las vías legales, totalmente ajustada a derecho, en virtud de que mediaba una Orden de Aprehensión en su contra.

Así mismo, solicita la defensa técnica una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por no encontrarse satisfechos pues todos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ante este particular, como es bien sabido, nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal, propugnó como pilar fundamental de éste el Juzgamiento en Libertad de aquellas personas señaladas como autores de hechos punibles, sin embargo, también previó que existen ciertos casos en los cuales se hace necesaria la privación preventiva de la libertad de la persona o personas sindicadas de delito, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. De tal manera, se previeron una serie de presupuestos que hacen operar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tales requerimientos los encontramos advertidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que, podrá decretarse esta medida de coerción personal, siempre que se acredite la existencia de: (…)

De lo anterior se desprende que el juez, al momento de decidir sobre la imposición de la precitada medida de aseguramiento, debe analizar si estas condiciones se encuentran plenamente satisfechas.

En el caso in examine, se observa que uno de los argumentos que sostiene el recurrente contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es que, a su criterio, el auto de privación de libertad no ha sido fundamentado por cuanto los elementos de convicción no son suficientes, no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considero que existían suficientes elementos de convicción así como también se encontraban llenos los extremos legales necesarios para decretar una Medida de Privación de Libertad, y, sobre la base de estos, profirió su decisión.

Es así, como el juzgador explana en su Dispositiva las Razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos de los artículos 236, 237 Y 238 del COPP.

De tal manera, vemos que en el caso de marras, tal y como lo estableció el juzgado Ad Quo, existen plurales elementos de convicción que acreditan al imputado J.L.C.J., como autor del hecho punible imputado, por lo cual, debemos tener en cuenta y analizar, la totalidad de todos estos elementos ya que, como se constata de las actuaciones, tenemos elementos tales como Acta de Solicitud de Orden de Aprehensión emanada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, Denuncia de la Víctima de autos de fecha 14/05/2014 formulada por la adolescente (…) de 08 años de edad para el momento de los hechos rendida por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 03/06/2013 distinguido con el numero 9700-148-683, suscrito por el Dr. O.M., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.E.C., practicado a la víctima, la Adolescente M.U.M. de 13 años de edad, para el momento de los hechos, en el cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: "Examen Ginecológico: SE OBSERVAN SIGNOS DE DESFLORACION HINMENEAL CON UNA EVOLUCION ANTIGUA"; Acta procesal penal relacionada con la aprehensión del imputado de autos. Acta de Imposición de derechos. Acta de identificación plena del imputado de autos, y ampliación de denuncia de la víctima de autos rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San C.E.C..

Cabe acotar, que encontrándose la presente causa en fase preparatoria, y siendo la Audiencia de Presentación de Imputado un acto inmediatamente posterior a los hechos, corresponde a esta representación fiscal, el realizar las diligencias correspondientes a fin de demostrar a través del escrito acusatorio, la responsabilidad del delito imputado.

En cuanto al Peligro De Fuga el cual alega la defensa Tecnica que no esta acreditado es de hacerles ilustrar honorables magistrados que la Medida de Privación de Libertad se encuentra justificada en v.d.L. pena que podría llegar a imponerse en el caso, ya que nos encontramos en presencia del delito de Abuso Sexual Agravado, el cual merece una pena de 20 años de prisión en su límite máximo, y siendo que El parágrafo primero de este articulo establece: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años..." Es por lo que en el en el presente caso,, se encuentra más que evidenciado el peligro de fuga.

En cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 numerales 1 y 2 del Código orgánico procesal penal, se hacen las siguientes consideraciones:

Numeral 1ero: "...Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción..." En v.d.l. magnitud del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, se evidencia también que el imputado podría destruir u ocultar algún elemento que pudiere demostrar aun mas su culpabilidad, por el miedo a que contra el pudiere imponerse una sentencia condenatoria.

Numeral 2do: "...Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia". Se desprenden de las actas suficientes indicios que nos hacen presumir que el imputado pueda influir sobre los testigos y victimas indirectas, o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y realización de la justicia en la presente causa.

En este orden de ideas, resulta evidente, que en el caso que nos ocupa, efectivamente se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, quienes suscriben la presente, consideran que la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra plenamente ajustada a derecho.

Por ultimo la Defensa Tecnica Promueve un Conjunto de pruebas como lo son ''Datos del Elector; expedida por el Registro Electoral, para demostrar el domicilio de mi defendido, Fotocopias de su parcela en producción. Constancia de buena conducta expedida por el C.C.S. 1, Municipio E.Z.E.C.. Fotocopias de las condiciones de salud que presenta mi defendido. Fotocopia del grupo familiar Pruebas estas que resultan ser inútiles, impertinentes e innecesarias puesto que en de nada sirven para desacreditar que la decisión tomada no fue la mas acorde, y en cuanto al las fotos del estado médico no acompaña el mismo con un informe médico emitido por médico forense solo fotografías que nada dicen a la vista de ustedes honorables magistrados...

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la representación fiscal sea declarado sin lugar el recuso de apelación y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. A.J.A.A., DEFENSOR PRIVADO, del imputado J.L.C.J., contra el fallo dictado en fecha 16 de febrero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos, estado Cojedes, mediante el cual acordó ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 16 de febrero de 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos, estado Cojedes, acordó ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.L.C.J., en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-001459, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y AMENAZA.

La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

  1. - Que no se estableció en la decisión fecha, día, hora, ni año en que ocurrieron los hechos.

  2. - Que no existe peligro de fuga por cuanto la carga de la prueba en la fase preparatoria corresponde al Ministerio Público, debiendo verificar este el domicilio o residencia habitual de su defendido y su familia.

  3. - Que su defendido no fue detenido en el momento de la presunta comisión del delito.

  4. - Que no pueden reputarse como elementos de convicción el acta de solicitud de aprehensión de su defendido, la denuncia formulada por la presunta víctima, el informe médico legal, ni la ampliación de la denuncia de la presunta víctima

  5. - Que el Juez de la causa no estableció el modo y el tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos.

  6. - Que no existe obstaculización de la averiguación

  7. - Que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, no fue debidamente motivada.

    Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.L.C.J., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

    Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado J.L.C.J. fueron los siguientes:

    "… El J.L.J., un vecino de la casa don vivimos en (…) comento a mi mama que el tenia una parcela e invito a toda la familia, hace como 5 años no recuerda la fecha exacta, como a la semana yo decidí ir porque me gustaban los animales, terminen varias veces visitando ese lugar, la primera vez que fui lo note un poco extraño, el me decía que estaba bonita, y cosas de esas, pero como era una niña no le puse mucha atención, no pensé que me iba hacer lo que me hizo, resulta que en una de esas visitas a esa parcela en Conaima cerca de San Carlos, no sé cómo se llama, fuimos un primito de nombre J.D.M. que tenía como 6 o 7 años en aquel momento, el le dijo que se fuera en una bicicleta a pasear cerca de donde estamos, y el se fue, en ese lugar solo quedamos nosotros dos, en eso el me comenzó a decirme cosas que estaba bonita, me buscaba tocar y yo le quitaba la mano, le decía que no dijera eso y que no me tocara, el me sentó en sus piernas, estábamos en la parte de afuera de una casita que está construida allí, el me intento tocar mis partes y me pare un poquito asustada, después me volvió a sentar en sus piernas se saco sus partes, el me decía que le tocara eso y yo cl le decía que no, allí me agarro a la fuerza, en eso yo sentí un dolor en la vagina, para eso el me coloco el short de un lado y fue allí cuando sentí el dolor fuerte, no recuerdo si bote sangre pero no estoy segura si me penetro del todo, yo allí me aleje de él, se salieron unas lágrimas, yo me calme para no demostrarle miedo, el me decía cosas de mi mama, que mi mama por eso no iba a querer, que por si yo le decía a ella, el le iba hacer algo a ella o a mi, yo le pregunte que si por eso yo iba a salir embarazada y el me contesto que no, que eso no lo iba a saber nadie, después al rato que me aleje llegó mi primito, en la noche nos fuimos a mi casa, Llegue me bañe me sentía sucia me daba asco lo que me habla pasado, cuando me acosté a dormir ese día, después de ese día, sentía que no le importaba a nadie, empecé a ser extrovertida, rebelde, ya con mi mama no era la misma de antes, no le hacía caso como antes, nunca le dije eso que me paso a nadie, porque era un peso que yo tenía me sentía impotente me sentía mal, hasta que decidí decírselo a una amiga del Colegio de nombre Emmalys Tovar hace como un año, ella se puso a llorar conmigo, me dijo que le dijera a mi mama que eso no se podía quedar así, pero yo tenía miedo a él, porque pudiera hacerme algo, yo creo que yo no soy la única de quien el abusado, una' niña que se llama Victoria que vive por allá cerca también que tiene como 9 o 10 años, porque yo veo que ella le tiene una actitud parecida a la mía cuando lo ve, he visto que el le preguntaba como esta, y ella responde de mala manera, y visto que el mas nunca se le acercado a ella, porque se que ella también iba a la parcela, y también se de otra muchacha que vive por allá también cerca de mi casa, no recuerdo s nombre pero es hija de la señora A.e. debe tener como 19 años, una vez escuche que el le dijo a mi mama que la señora Adela celaba mucho a su hija de él, como si fuera hacerle algo a ella, y he visto que ella es callada, y cuando él la ve en la calle ella baja la mirada como con rabia. Es todo…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

    Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

    Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

    En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    . (Cursiva de la Corte)

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  8. La gravedad del delito;

  9. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  10. La sanción probable.

    En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado J.L.C.J. encuadraba en los tipos penales de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y AMENAZA, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra.

    Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, era autor de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

    …Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: es el presunto autor o ha participado en el delito antes señalado, determinado en el expediente de la siguiente manera: Con el contenido de las siguientes Actas: Acta de Solicitud de Aprehensión del ciudadano: J.L.C.J., suscrita por La Fiscalía sexta del, Ministerio público. Denuncia formulada por la Adolescente: (…); víctima de autos por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Al folio 13 cursa Acta de Nacimiento de la víctima de Autos: Adolescente: (…); Examen Médico Forense practicado a la víctima de Autos; (…); suscrito por el Dr. C.H.U.M.F.A. a la Coordinación Estadal de Ciencias Forense Cojedes.; con el siguiente resultado: Se observa signos de desfloración himeneal, con una evaluación antigua. Acta Procesal Penal, relacionada con la aprehensión del imputado de Autos. Acta de Imposición de Derechos. Acta de identificación Plena del imputado J.L.C.J.A. de la Denuncia de la Víctima de Autos rendida por ante la Subdelegación DE San Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Del folio 44 al 78 cursan Exámenes médicos diversos practicados al imputado de autos, relacionados con su salud, consignados porsu Defensor Privado: abogado A.J. Arteaga…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de denuncia formulada por la adolescente víctima, acta de nacimiento de la víctima, examen médico forense practicado a la víctima de autos, suscrito por el Dr. C.U., médico forense, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

    Y por último explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, alegando el A quo que la pena probable a imponer al ciudadano J.L.C.J., que observa esta alzada es mayor a diez años de prisión, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga, debiendo además tomarse en consideración que se trata de tipos penales, como el abuso sexual agravado en perjuicio de una niña, que atenta contra su integridad sexual.

    Adicionalmente es importante recordar que en pleno desarrollo de la investigación no puede exigirse fundamentos serios de imputación, ya que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso.

    Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.L.C.J., no asistiendo la razón a la defensa y así se decide

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. A.J.A.A., DEFENSOR PRIVADO, del imputado J.L.C.J., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 16 de febrero de 2014. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. A.J.A.A., DEFENSOR PRIVADO, del imputado J.L.C.J., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 16 de febrero de 2014, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y AMENAZA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    ____________________________________

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE

    (PONENTE)

    _________________________________ _____________________________

    G.E.E.G.F.C.M.

    JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    ________________________

    DAMELLYS PONCE

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 09:10 a.m.

    ______________________

    DAMELLYS PONCE

    SECRETARIA DE LA CORTE

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