Decisión nº PJ0142014000045 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; jueves diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000086

PARTE DEMANDANTE: TAYRON J.T.V. y J.C.F.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad personal nros V-11.459.728 y V-11.860.363 respectivamente, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: R.S.R. y G.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.903 y 60.738 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990 bajo el Nro. 73. Tomo 37-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: M.A.M.M., H.H. BARBOZA RUSSIAN, LIANETH C.Q.W., D.D. CAMACHO SILVA, R.J. ROUVIER MATOS, A.M. y R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.626, 89.805, 82.976, 103.040, 109.235, 142.935 y 143.345 respectivamente.

MOTIVO: NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PRUEBA.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte demandada en contra del auto emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada en su exposición oral y pública, manifestó lo siguiente:

-Que apela del auto de admisión de pruebas, por cuanto se negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por su representado, por considerar que se violó su derecho a la defensa, en consecuencia, solicita que se ordene admitir la prueba de inspección promovida.

-II-

DE LA PRUEBA PROMOVIDA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de inspección judicial en los siguientes términos:

• “A.- Inspección Judicial a realizarse en la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., específicamente en los equipos de computación y en los Registros o Asientos Administrativos que se encuentren en los Departamentos de Nómina, Personal y Administración de la sede de su representada ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los siguientes:

  1. Si existen recibos o constancias de pagos de salarios efectuados por SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A. DE VENEZUELA, S.A. (sic), al ciudadano J.F., titular de la cedula (sic) de identidad N° V-11.860.363, determinando la fecha exacta en la cual se comenzaron a registrar los beneficios salariales, hasta cuando se causaron los mismos y sus correspondientes montos, conceptos y periodos.

  2. Si existen recibos o constancias de Pagos de las Prestaciones Sociales al ciudadano J.F., titular de la cedula (sic) de identidad N° V-11.860.363 efectuados por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A. DE VENEZUELA, S.A.

  3. Si se aprecia en los archivos físicos o electrónicos el Cargo y condición (nómina mayor o nómina CCP) con el que aparece reseñado en los referidos registros de la empresa antes mencionada el ciudadano J.F., titular de la cedula (sic) de identidad N° V-11.860.363.

-III-

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014 negó la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, promovida por la parte demandada recurrente, en los términos que se transcriben a continuación:

En relación a las Pruebas de Inspecciones Judiciales: En la sede de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER C.A.; este Juzgado considera necesario tocar antes ciertos aspectos importantes. El procesalita Colombiano DEVIS ECHANDIA entiende la Inspección Judicial o reconocimiento Judicial como una diligencia procesal practicada por el funcionario Judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la solución de su convicción, mediante examen y observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción

(Tomado H.E.I. Bello Tabares, Pág.306). Por su parte, el autor venezolano A.R.R., en su obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pagina 420, la define como” el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo Juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. De ambas definiciones se desprende que la inspección Judicial es el medio de prueba mediante el cual el sentenciador aprecia, hechos lugares, cosa, documentos, entre otros, mediante sus sentidos de manera directa, este medio de prueba esta contemplado en los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1428 y siguientes del Código Civil y 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se observa de la definición del Autor Venezolano A.R.R., que este medio de prueba es utilizado cuando las personas, cosas, documentos, o situación de hecho no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, dicho requisito también se encuentra en el Artículo 1.428 del Código Civil, que es el derecho positivo, y establece:

Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constatar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Las razones de este requisito es evitar el traslado del Tribunal. En el año 1667, en las Ordenanzas Francesas, según lo describió el autor Mattirolo, tenia la finalidad de evitar la practica abusiva de los Tribunales para cobro de gastos y honorarios (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 424), pero hoy en día a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas estas actuaciones son totalmente gratuitas, principios consagrados en los Artículos 26 y 254, entre otros, de nuestra Carta Magna. En la actualidad y ya como lo extendía la Casación, el 27 de marzo de 1968 y el 14 de diciembre de 1966, la intención era y es evitar los traslados innecesarios de los Tribunales, por cuanto los mismos son atentatorios contra el principio de Celeridad de la Justicia consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 2 y 3 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que se verían menguados si el Juez desatendiera la resolución de los asuntos sometidos a su consideración para concurrir, generalmente fuera de la sede del tribunal a practicar una diligencia sobre hechos cuyas pruebas pueda la parte traer a los autos por otros medos (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 425). Por lo tanto se INADMITE dicho medio de prueba, por cuanto se observa que pudo el promovente acreditar los hechos que pretende probar, utilizando otros medios de pruebas. Así se decide.- (Subrayado y negrillas del auto).

-IV-

MOTIVA

Vista la negativa de la prueba de inspección judicial contenida en el auto recurrido y las objeciones realizadas por la parte demandada, la controversia en el caso subjudice se contrae a decidir si a la decisión del a-quo en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de la inspección judicial promovida por la parte recurrente se encuentra ajustada a derecho.

Delimitada la litis, observa esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de juicio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, esto es, lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del órgano judicial.

En este sentido, si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado. Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.

Sin embargo, en el presente caso la parte demandada promueve prueba de inspección judicial y la misma fue negada por cuanto el promovente pudo utilizar otros medios de prueba para acreditas los hechos que de ésta pretendía probar, considerando este Tribunal de Alzada que el Juez a-quo, motivó suficientemente el auto de negativa de la prueba de inspección judicial, por cuanto como lo señala RIVERA MORALES, en “Las Pruebas en el Derecho Venezolano ”el objeto de la referida prueba es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer, tratándose de acreditar no solo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.”

Para esta Alzada, la inspección judicial, tiene su fundamentación por consistir en una percepción sensorial inmediata del juez sobre algún tipo de materia dotada de capacidad semiótica para la litis, estableciendo un contacto directo con las cosas sobre las que el juez va a pronunciar un fallo decisorio, y en el presente caso se pretende la inspección judicial a los fines de dejar constancia de documentales que perfectamente pudo traerse al proceso a través de otros medios de pruebas, (prueba documental), siendo la inspección judicial por su naturaleza especialísima, y a los fines de acreditar hechos, cosas, personas o circunstancias que sólo pueden verificarse a través del debido traslado del Tribunal para percibirlo con sus sentido y dejar constancia de ello, el cual no es el caso de marras.

Con fundamentos en los razonamientos expuestos y en base a lo establecido el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Alzada que la decisión tomada por el Tribunal a-quo, sobre la inadmisibilidad del medio de prueba estuvo ajustada a derecho, y en virtud de ello debe necesariamente confirmarse el auto apelado y declarar Sin Lugar la apelación. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). En Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. W.S.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142014000045

EL SECRETARIO,

ABG. W.S.

VP01-R-2014-000086

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