Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000182

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.245.898; R.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.979.286; G.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.399.656; D.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.031.458; L.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.774.533; V.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.552.238; y J.L.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.370.383.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.600.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A. (IOSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 76, libro 72, Tomo 2, en fecha 21 de diciembre de 1971; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 17 de agosto de 2010, bajo el Nº 47, tomo 5-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: K.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.229.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos J.A.G.P., R.A.P.C., G.D.M., D.J.C.C., L.T.P., V.E.M.C., y J.L.P.P., en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A. (IOSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 76, libro 72, Tomo 2, en fecha 21 de diciembre de 1971; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 17 de agosto de 2010, bajo el Nº 47, tomo 5-A.

Tras la fase de sustanciación del presente asunto, visto que no se llegó a ningún acuerdo satisfactorio, se ordena la remisión a la fase de juicio, de conformidad con el artículo 74 de la ley adjetiva laboral. Así las cosas, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 10 de febrero de 2014, fecha en la cual no asistió la representación de la parte actora, declarando el Tribunal A-quo terminado el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la parte demandante apela de la referida decisión, oyéndose en ambos efectos y remitiéndose a los Tribunales superiores.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 03 de abril del 2014, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

La parte demandante recurrente apela de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, alega que recurre de la decisión de fecha 17/02/2014 donde el juzgado dio por terminado el procedimiento por cuanto el día de la celebración de la audiencia no pudo comparecer declarándose desistimiento, en el poder apud acta consta que son tres apoderados de los actores y justifica las incomparecencias de la siguiente manera el doctor A.P.F. desde el mes de enero es funcionario público y no puede actuar consigna documental de un (01) folio, el doctor R.Á.R. no se encontraba en la ciudad porque su domicilio es en el Estado Bolívar y al momento de la audiencia llego tarde consigna documental de un (01) folio y el abogado J.R. que es quien expone se encontraba en una audiencia en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo la cual no pudo comparecer a la audiencia de juicio consigna documental de un (01) folio, considera que son motivos de justificar sus incomparecencias y solicita sea declarado con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida.

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora por medio de sí misma, ni de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, en virtud de lo cual él A-quo declara Desistido el procedimiento.

Ahora bien, al respecto se observa que la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, ha previsto que si el demandante no comparece a la audiencia de juicio se considerará desistida la acción interpuesta siendo que el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente, contra tal decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte actora recurrente manifiesta en esta audiencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no pudo comparecer por motivos de fuerza mayor, al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)

.

En este sentido, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, observa este sentenciador que según los dichos del Abogado J.R., quien asistió a la audiencia en representación de la parte actora, el abogado A.P.F., ha sido designado como funcionario público y ya no pudo continuar con la causa, a estos efectos consigna constancia de la Misión Barrio Adentro, donde se verifica que el referido abogado presta servicios en esa fundación, asimismo, referente al Abogado R.Á.R. presentan c.d.r. donde se refleja que el mismo vive en Ciudad Guayana y el Abogado J.R., manifiesta que se encontraba en una audiencia preliminar en el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta circunscripción judicial, por lo que no pudieron asistir a la audiencia de juicio.

Ahora bien, corresponde a quien decide pasar a valorar las probanzas aportadas al proceso, así, se tiene que respecto a la constancia emanada de la Misión Barrio Adentro, donde convalida la falta del Abogado A.F., la misma no fue impugnada y emana de un ente del estado, por lo que merece pleno valor probatorio, sin embargo, en la misma no establece que el Abogado trabaje exclusivamente con dicha Misión, ni le impide expresamente ejercer su profesión en otro asunto, por lo que no hace plena prueba para justificar la falta del referido profesional del derecho a la audiencia de juicio. Así se decide.-

Respecto a la C.d.R. que convalida la falta del Abogado R.R., la misma igualmente emana de un organismo público, no fue atacada y merece pleno valor probatorio, sin embargo, la misma no puede ser justificativo para la incomparecencia a la audiencia de juicio, por cuanto solo establece en su texto que el referido Abogado reside en esa localidad, no justificando la falta del día 10 de febrero de 2014. Así se decide.-

Por último, respecto a la copia de la audiencia preliminar de fecha 10 de febrero de 2014, del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, donde se verifica que a la misma asistió el Abogado J.R., la misma merece pleno valor probatorio, por cuanto es un documento público y no fue impugnado, sin embargo, el hecho que el Abogad haya estado en otra audiencia en el mismo momento en que se estaba celebrando la audiencia de juicio donde se declaró el desistimiento, no justifica la incomparecencia a ésta, por cuanto debieron prever dicha situación, aunado al hecho que existían tres (03) abogados en el poder.

Por lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la parte actora. Así se decide.-

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero del 2014, por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 17 de febrero del 2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril del 2014.

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.Q.A.

El Secretario

Abg. C.S.

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. C.S.

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