Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 10 de abril del año 2014

203º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000065

En fecha 07 de abril de 2014, el ciudadano F.J.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.460, asistido por el Abogado J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.279, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 07 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que la P.A. emitida por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Nº 003-14 de fecha quince (15) de enero de 2014, mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial que venia desempeñando, tiene su origen en el procedimiento administrativo Nº 446-13 de fecha 10 de octubre de 2013, abierto en su contra en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Williams José Reyes Maza, el cual manifestó que se encontraba en la plaza Mejías de Mariguitar y se presentaron unos policías y le dijeron que alzaran las manos, sacándole de los bolsillos un teléfono y dinero, que lo golpearon las costillas con su arma de reglamento, diciéndole que se retirara del sitio porque sino le iban a dar unos tiros, hecho ocurrido el día siete (7) de octubre de 2013.

Alegó que en virtud de esa denuncia, la oficial superior agregada y abogada Y.R., en su condición de Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, ordenó la apertura de una averiguación administrativa, la cual fue registrada bajo el Nº 446-13.

Expresó que hechas las investigaciones pertinentes, según refiere la Providencia Nº PA/IAPES-003-14, de fecha quince de enero de 2014, la División de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, concluyó que su persona estaba incurso en la causal prevista en el articulo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y que recomienda declarar con lugar su destitución del cargo que desempeñaba como Oficial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Afirmó que fue destituido de su cargo de Oficial sin que existan pruebas de la Comisión Penal o de alguna falta que de lugar a la misma y que si se revisa la opinión jurídica emitida por la División de asesoría Jurídica del IAPES, en la cual se baso el C.D. para recomendar la destitución de su persona, así como la Dirección General para hacerlo, se podrá observar que el Asesor Jurídico F.A., tomo como medios de pruebas elementos que legalmente no podía tomar en consideración, porque no tiene relación con el hecho denunciado.

Continuó expresando que en lo que se refiere el acta de entrega de fecha nueve de octubre de 2013, y que tomo en consideración la División de Asesoria Jurídica para derivar culpa y responsabilidad de su persona en los ilícitos que le atribuye, tal acta no le incrimina de ninguna forma, ya que la misma hace referencia es que su persona le entregó al ciudadano Reyes Maza Willians José, el nueve de octubre de 2013, un teléfono celular marca Blackberry modelo Torch 9860, color negro, el cual carece del chip de memoria y del chip de línea, los cuales poseía el teléfono en cuestión al momento de ser despojado.

Alega que no niega que el poseía el celular, pero tal posesión la explico en la entrevista que acudió en la Oficina de Control de Actuación Policial del IAPES, y que ese celular se le cayo a un ciudadano cuando intentó capturarlo el día siete de octubre de 2013, por estar incurso en porte ilícito de arma de fuego, y que ese ciudadano antes mencionado dejo caer el teléfono cuando trató de aprehenderlo cuando intervino y se interpuso a la aprehensión de dos ciudadanos, dicho celular l tuvo en su poder desde el día siete de octubre de 2013, hasta la mañana del día nueve de octubre del 2013 y no lo consigno ante la Jefatura de los Servicios porque no le dio tiempo.

Solicitó que este Tribunal declare Con Lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia se anule la P.A. PA/IAPES-003-14, de fecha 15 de enero de 2014, mediante el cual se le destituye del cargo que venia desempeñando en dicha Institución, y que en consecuencia, se ordene la reposición en el cargo que venia desempeñando con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 31 de enero de 2014, el mencionado ciudadano F.J.Y.C. fue notificado de su destitución.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 31 de enero de 2014, fecha en la cual fue notificado de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 07 de abril de 2014, transcurrieron dos (2) meses, y siete (7) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión del articulo 33 de la ley orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de a.d.D.M.C. (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 08:52 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

Exp RP41-G-2014-000065

SJVES/RQ/AH

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 10 de abril de 2014

a las 08:52 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 155°.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR