Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, jueves, diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000177

PARTE ACTORA: R.S.M.M., A.J.M.C., H.J.M.A., N.J.P., R.J.B.C., T.A.S., P.L.H.C., A.A.C.P. Y E.R.R., VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.260.212, 9.635.351, 7.424.389, 2.604.319, 14.719.572, 9.840.177, 12.023.398, 9.850.969 Y 9.620.021, RESPECTIVAMENTE.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.G., MARIANDRY FANEITE HIDALGO Y DEISY ANDREIRA ROJAS PAREDES, ABOGADAS EN LIBRE EJERCICIO E INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 119.514, 113.824 Y 119.341, RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA: 1.- ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS INDUSTRIAL C.A, SOCIEDAD INSCRITA POR EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EN FECHA 30 DE ABRIL DE 1998, BAJO EL Nº 50, TOMO 17-A, Y ACTA DE ASAMBLEA, BAJO EL Nº 58, TOMO 34-A, DE FECHA 03 DE OCTUBRE DEL 2003. 2.- ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS DEL CENTRO C.A, SOCIEDAD INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EN FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2002, BAJO EL Nº 04, TOMO 35-A, MODIFICADOS SUS ESTATUTOS, SEGÚN ACTA DE ASAMBLEA DEBIDAMENTE INSCRITA POR ANTE EL MISMO REGISTRO MERCANTIL, EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2004, INSERTO BAJO EL Nº 32, TOMO 58-A. 3.- ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS EL PESCADITO C.A, SOCIEDAD INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EN FECHA 20 DE MAYO DE 1999, BAJO EL Nº 64, TOMO 19-A. 4.- ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO C.A., SOCIEDAD INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EN FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 1995, BAJO EL Nº 18, TOMO 141-A, MODIFICADO SUS ESTATUTOS MEDIANTE ACTA DE ASAMBLEA DEBIDAMENTE INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2004, INSERTA BAJO EL Nº 25, TOMO 58-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, H.A., A.C. VÁSQUEZ PIÑA Y MAXIMILIANO LEONE DÍAZ, ABOGADOS INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 45.954, 55.040, 104.109 Y 90.018, RESPECTIVAMENTE.

SENTENCIA: interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 20/01/2014, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

En fecha 28/01/2014 se oyó la apelación en un solo efecto, siendo recibido por este juzgado el 01/04/2014, oportunidad en la que se fijó para el día 8/04/2014 a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para motivar la decisión, una vez dictado el dispositivo del fallo, este juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

EN LA AUDIENCIA

El representación judicial de la parte demandada comenzó su intervención señalando, que el fundamento de su apelación era muy sencillo y que estaba referido contra el auto de fecha 20/01/2014 en el cual se fijó como honorarios del experto contable la cantidad de Bs. 24.384,00.

Explicó que el fondo del asunto en la presente causa, se trató de una diferencia salarial entre el monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para las entidades de trabajo con más de veinte (20) trabajadores y aquellas que tuvieran menos de esa cantidad y del otorgamiento del beneficio de alimentación, todo lo cual estaba supeditado a que se declarara la existencia del grupo económico alegado por los demandantes.

Señaló que el juez de primera instancia ordenó pagar una diferencia salarial calculada en forma distinta a la señalada en la demanda, afirmando que la cantidad a pagar es notablemente menor, pues el pago omitido se debe estimar en base una periodicidad mensual y no diaria.

Peticionó se declara la nulidad del auto impugnado, pues según su decir, este resulta contrario a la sentencia definitiva ya que ordenó calcular intereses moratorios que no estaban incluidos en la misma.

Asimismo, denunció que al fijarse los honorarios del experto contable se violó el principio de proporcionalidad, pues considera que la cantidad de pagar en la definitiva no supera los Bs. 10.000,00. Afirmó en ese sentido, que en el presente caso no existe complejidad alguna que amerite al experto utilizar 24 horas hombre para realizar el complemento del fallo y que en tal supuesto, el experto ganaría más que los trabajadores y los abogados de las partes.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a este punto, a los fines de dilucidar los argumentos de apelación, se procede a verificar el contenido del auto de fecha 20 de enero de 2014 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial en el expediente principal KP02-L-2008-001221.

A los folios 57 al 59 del presente recurso, cursa el referido auto redactado al siguiente tenor:

En el día de hoy 20 de enero de 2014, día y hora fijado para que tenga lugar la juramentación de la experto designada en la presente causa, comparece ante este Tribunal la ciudadana M.P.Z., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 12.284.134. Toma la palabra la ciudadana Juez y expone: "¿Acepta el cargo para el cual se designó y jura cumplir fielmente con su deber?

, toma la palabra la compareciente y expone: "Si acepto el cargo para el cual he sido designada; así mismo juro cumplir bien y fielmente con mi deber, para lo cual estimo realizar el informe de revisión, en un tiempo de 24 horas hombre”.

Seguidamente y juramentada la experto designada, la Juez procede a fijar los Honorarios Profesionales que corresponden a este auxiliar de justicia, conforme a criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia y contenidos entre otros en las siguientes sentencias: Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, expediente Nº 2006-1209, de fecha 19/11/2008; Sala Político Administrativa de fecha 8/11/2007, Coca Cola Fensa Vs/ alcaldía del Municipio S.F.d.M.d. estado Guárico y Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, expediente Nº 09.533, del 07.10.2009, así como de conformidad con lo establecido en los Artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial, concatenado con lo contenido en los Artículos 2 y 10 del Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos, aprobado por la XVII Asamblea Nacional de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, en fecha 9 y 10 de septiembre del 2005. En este sentido, se fijan los parámetros para la elaboración del Informe Pericial y se estiman los Honorarios Profesionales que corresponden a la experto designada; y para ello el designado presenta a continuación, la Planificación de Trabajo, el cual se encuentra proyectado en una duración de VEINTICUATRO (24) horas hombre, a razón de Ocho (08) Unidades Tributarias por cada hora hombre de trabajo. Estas VEINTICUATRO (24) horas serán distribuidas de la siguiente manera, tomando en consideración que son ocho trabajadores a los cuales ha de calcularse los conceptos que le corresponden:

Ø Cuatro horas (4) horas hombre invertidas en la revisión general del Expediente con el fin de seleccionar las documentales necesarias para trabajar y la respectiva solicitud del fotocopiado del material.

Ø Dos (02) horas hombre invertidas en la revisión exhaustiva de todas las Sentencias a que haya lugar en el presente Juicio, desde la Sentencia de Primera Instancia y la reunión con la juez.

Ø Doce (12) horas hombre, estimada en el cálculo de la indexación y los intereses de mora para cada uno de los trabajadores según lo ordenado por este Despacho.

Ø Seis (06) horas hombre estimada en la elaboración del informe; todo ello a fin de determinar el resultado ajustado a los lineamientos establecidos en la Sentencia proferida en fecha 04/06/2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y de fecha 14/08/2012 emanada del Juzgado Superior Segundo del Estado Lara..

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la estimación de los honorarios profesionales para las Expertos designadas en el presente proceso, alcanzan razonablemente a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) UNIDADES TRIBUTARIAS, las cuales deberán ser pagadas al valor actual en la que se encuentre la Unidad Tributaria para la fecha en que se haga efectivo el respectivo pago.

En consecuencia se le conceden el lapso de veinte (20) días hábiles para la presentación del informe.

Cabe destacar que los intereses moratorios e indexación de la prestación de antigüedad deberá calcularse tal y como lo ordenó la sentencia, hasta la presentación del informe. Respecto al período a indexar de los otros conceptos, el cálculo se realizará desde la fecha de notificación de la demandada (03/04/2009).

Ahora bien, a fin de indicar los lapso que deberán excluirse a los efectos del cálculo requerido, este tribunal ordena librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial a fin de que indiquen el cómputo de días de despacho correspondiente al período 13 de octubre de 2009 al 12 de junio de 2012. Una vez que sean recibidas las resultas de los oficios antes indicados, este despacho emitirá auto en el cual se indicarán los lapsos a descontar, fecha a partir de la cual comenzará a transcurrir el lapso para la entrega de informe antes referido.” (negritas añadidas).

Sobre el auto antes transcrito, la representación recurrente peticionó su nulidad con fundamento en que excedía los parámetros de la decisión definitiva al ordenar calcular intereses moratorios sobre la cantidad a pagar.

Para decidir se observa:

En fecha 04 de junio de 2012, el Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial dictó decisión definitiva en la cual declaró con lugar la diferencia salarial pretendida por los demandantes, ordenando su determinación con un método de cuantificación diferente al señalado en la demanda, asimismo, respecto a la actualización de los montos se indicó:

Finalmente se declara procedente la indexación de la cantidad toral que resulte a pagar a cada trabajador por diferencia salarial lo cual deberá ser cuantificado igualmente por experticia complementaria del fallo. No se condena la indexación de la cantidad que corresponda por beneficio de alimentación porque se ordenó pagar en base a la unidad tributaria de la fecha de su pago y un reajuste adicional sería contrario a la equidad.

Tal informe será elaborado por un experto que se designe en fase de ejecución cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente por diferencia salarial al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa conforme el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social establecido en la Sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 y a cuantificar el bono de alimentación conforme el criterio trascrito en el numeral segundo de esta decisión

.

La condena antes transcrita, fue ratificada en el punto “tercero” del dispositivo de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por este tribunal, a quien le correspondió conocer en apelación sobre el fondo de la controversia.

De lo anterior se puede observar, que tal y como lo denuncia la parte aquí recurrente, el tribunal de ejecución en el auto sub examine excedió los parámetros de la decisión definitiva y ordenó al experto nombrado que estimara el concepto de “intereses moratorios” que no había sido condenado anteriormente, razón suficiente para que este juzgador declare la nulidad de la decisión impugnada, por atentar contra los efectos de la cosa juzgada que emana de la sentencia de fecha 04 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Ahora bien, no obstante a la procedencia de la nulidad pretendida, debe asentar esta instancia respecto a los honorarios fijados al experto juramentado las siguientes consideraciones:

El artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial establece respecto a los honorarios de los expertos contables, que éstos serán establecidos por el juez inmediatamente después de la aceptación del cargo por parte del auxiliar de justicia, asimismo en su aparte único preceptúa lo siguiente:

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

(negritas añadidas).

Visto lo anterior, se tiene que la misma ley nos remite a las tarifas de honorarios aprobadas por el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, siendo que en este caso deberá utilizarse como norma el Instrumento Nacional Referencia de Honorarios Mínimos, que fue aprobado por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela en la XVII Asamblea Nacional Ordinaria, celebrada en la ciudad de Caracas durante los días 9 y 10 de Septiembre de 2005, entrando en vigencia desde la fecha de su aprobación, el cual, en sus artículos 2º y 10º establece lo siguiente:

Artículo 2: Para la estimación de los honorarios mínimos establecidos en éste instrumento, los Contadores Públicos tomarán en consideración:

a. La importancia, naturaleza y complejidad del servicio.

b. Su experiencia y reputación.

c. La situación económica del cliente.

d. Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes.

e. El tiempo requerido.

f. El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

g. Si el Contador Público ha actuado como asesor o como personal dependiente.

h. El lugar de la presentación de los servicios según se realice en

la oficina del Contador Público o fuera de ella.

Artículo 10. La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los Órganos Jurisdiccionales u Otros Organismos, causa honorarios mínimos de ocho (8) unidades tributarias por horas hombre, según la planificación del trabajo.

(negritas añadidas).

De las normas ut supra transcritas, se destaca que la opinión que haga el experto respecto a los honorarios profesionales que pretende recibir por la labor encomendada no es vinculante para el juez de la causa, pues este último puede separarse de lo estimado por el auxiliar de justicia y fijar un monto distinto. Asimismo, para la determinación de los honorarios que correspondan a los expertos, es necesario que se presente un plan de trabajo que atienda a la naturaleza de la actividad a realizar, su complejidad, el tiempo requerido y el grado de participación en el estudio, todo lo cual debe estar debidamente motivado y no puede surgir de parámetros subjetivos.

En el presente caso, aún y cuando se presentó un plan de trabajo en el cual se hace referencia a la utilización de veinticuatro (24) horas hombre, no se expresan las razones en base a las cuales se estima esa cantidad de tiempo (naturaleza de la actividad a realizar, complejidad, grado de participación, entre otros), aunado a ello, conforme al citado artículo 2, debe existir proporcionalidad entre el monto fijado por honorarios del experto y el trabajo a realizar, lo que considera este juzgador no fue tomado en cuenta por el juez a quo, resultando en opinión de esta alzada excesivo el monto fijado.

En virtud de lo antes expuesto y de la nulidad acordada, se ordena al juzgado de ejecución proceda a nombrar un nuevo experto y a estimar los honorarios respectivos en razón a los parámetros indicados –proporcionalidad- y a la equidad. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 20/01/2014, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del recurso dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se ANULA el auto recurrido, en consecuencia, se ordena al juzgado de ejecución proceda a nombrar un nuevo experto y a estimar los honorarios respectivos en razón a los parámetros indicados en la parte motiva de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril de 2014. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á.

Juez

Abg. D.R.R.M.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 10 de abril de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. D.R.R.M.

Secretario

KP02-R-2014-000177

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