Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014)

203° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000181

PARTE ACTORA: O.L.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-11.739.399.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.A.G.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.717.

PARTE DEMANDADA: RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27/05/1996, bajo el N° 56, del Tomo 132-A Pro., anteriormente denominada Administradora Convida, C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. y E.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.529 y 189.701, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente habiéndose celebrado la audiencia oral y; dictado el dispositivo oral del fallo en fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar como en su escrito de subsanación de la demanda, como punto previo que su representada suscribió un acuerdo con la demandada ante Notaria, a la cual la empresa denomino transacción, lo cual en modo alguno debe considerarse Transacción laboral, puesto que esta única y exclusivamente adquiere validez cuando se ha efectuado y suscrito ante funcionario del trabajo competente, es decir, ante el Juez del Trabajo o Inspector del Trabajo, lo cual en modo alguno se compadece a la mal llamada transacción vía notarial suscrita por las partes.

Es por ello que solicita no sea tomada en cuenta la misma como transacción laboral, sino únicamente a los fines de demostrar hechos consumativos y propios del proceso sin ejercer el carácter de cosa juzgada.

Establecido lo anterior alega que su representada en fecha 15 de septiembre de 1999 comenzó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la empresa Administradora de Planes de S.C.R., C.A., desempeñando el cargo de Asesora de Salud, en un horario de trabajo de 9:00 a.m. a 9:00 p.m., horario de trabajo que se mantuvo hasta el mes de febrero del año 2005; luego de lo cual se desempeño en el cargo de Supervisora de Ventas con un horario que oscilaba e intercalaba desde las 9:00 a.m. a 3:00 p.m. durante un mes y de 3:00 p.m. a 9:00 p.m. en otro mes, situación que duro hasta el mes de marzo de 2009, en donde a partir de ese mes empezó a trabajar en un horario de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. Alega que es necesario hacer notar que su representada no gozaba de día de descanso legal, por lo que su trabajo se prolongaba de lunes a domingo durante toda la relación laboral.

Establece que su representada nunca gozó de las respectivas vacaciones, lo cual indudablemente la afecto en su vida personal y laboral, y produjo inevitablemente su retiro justificado de la empresa en fecha 17 de enero de 2013, fecha en la cual cesaron sus labores.

Sostiene que en fecha 22 de marzo de 2013, tanto su representada como la empresa demandada convienen en suscribir “acuerdo transaccional” ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao, la cual quedo anotada bajo el N° 35, Tomo 67. En dicho acuerdo la empresa conviene en pagar la cantidad de Bs. 150.000,00, negando la relación de trabajo entre la misma y su representada.

Señala que el último salario percibido por su representada fue de Bs. 6.000,00, pero que dicha cantidad obedeció únicamente al salario base otorgado por la demandada como contraprestación al servicio y utilidad que los mismos percibían como consecuencia del trabajo de su poderdante. En ese sentido señala que en la cantidad antes señalada no se encuentran acreditados los pagos correspondientes a horas extras, feriados y días de descanso trabajados efectivamente y otros conceptos de índole laboral que incrementan sustancialmente su salario, lo cual de manera clara incide negativamente en los montos correspondientes a prestaciones sociales y todos aquellos empréstitos de carácter salarial.

Aduce que el patrono al no cancelar oportunamente todos y cada uno de los conceptos salariales antes mencionados, no solo produjo un detrimento a los ingresos de su representada, sino, enervo las condiciones y obligaciones establecidas por nuestro legislador, pues su representada laboro horas extras, debieron ser canceladas con el monto normalmente convenido entre patrono y trabajadora en la fecha convenida o especificada en la ley, hecho este que no ocurrió De igual forma se observa tal falencia en cuanto al pago de bono nocturno, feriados o días de descanso, puesto que su representada laboro de lunes a lunes dos (02) horas extras en horario nocturno, durante los primeros seis (06) años de servicio, de 7:00 p.m. a 9:00 p.m., es decir, catorce (14) horas semanales, hasta el año 2005. Es por ello que se hace necesario, no solo el pago de esos conceptos dejados de percibir, sino capitalizarlos en los cálculos referentes a vacaciones, utilidades, prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter laboral, pues todo ello es considerado salario y por ende incide en el calculo de los mismos, todo ello a tenor de los dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Por lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos y montos:

Finalmente, solicita el pago de gastos y costas procesales, así como la aplicación de indexación monetaria correspondiente.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, de manera precedente niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tantos en los hechos como en el derecho, en virtud de que la ciudadana O.L.R.M. no mantuvo con su representada relación de carácter laboral, por lo cual consideran que la accionante carece de legitimación ad causan para sostener la presente demanda.

Establece que consta en las probanzas que en fecha 22/03/2013 la demandante y su representada suscribieron por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao un acuerdo transaccional, de la cual se evidencia el reclamo de la accionante por la cantidad de Bs. 286.719,91, por concepto de prestaciones y beneficios laborales atribuidas a una relación de carácter laboral, la cual fue negada por su mandante, pero con el objeto de evitarse molestias y gastos que un juicio le podría ocasionar le ofreció a la demandante la cantidad de Bs. 150.000,00, con cuyo pago quedaría cubierto cualquier pago derivado de la supuesta relación de trabajo a la actora, sin que dicho pago se entendiera como un reconocimiento de la existencia de la supuesta relación de trabajo alegada por la ciudadana O.L.R.M.; propuesta la cual fue aceptada por la demandante y con el cual convino en liberar de toda responsabilidad directa y/o indirecta relacionada con las disposiciones legales que sobre el supuesto trabajo existan a su representada como a empresas subsidiarias, sin reservarse derecho o acción alguna que ejercitar, otorgándole el mas amplio finiquito de ley, asimismo, la actora reconoció expresamente que nada mas le correspondía, ni que nada le quedaba por reclamar por los conceptos reclamados, ni por diferencia y/o complementos de salarios, salarios caídos, diferencia y/o complemento de prestación de antigüedad, prestaciones sociales, bonos vacacionales, vacaciones, utilidades legales y/o convenciones y/o diferencias de cualquier concepto mencionado anteriormente, gastos de transporte, horas extraordinarias, o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, reintegro de gastos, viáticos, aumento de salarios, comisiones, bonos, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas, beneficio de alimentación, indemnizaciones por despido, domingos y feriados, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales y demás conceptos.

Destaca que se evidencia de la transacción suscrita, que la actora contaba con plena asistencia de abogado, quien la asesoro sobre el contenido y alcance de la firma del acuerdo transaccional, por ende en ningún momento resultaría admisible que se alegue en el presente caso la existencia de un vicio de consentimiento, aunado al hecho que dicho instrumento fue suscrito por ante Notario Publico, lo cual le da pleno valor probatorio por ser un documento publico conforme a lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, expone que del documento transaccional se desprende que la propia accionante confiesa que no mantuvo ningún tipo de relación laboral con su representada, confesión que debe ser apreciada y es un elemento suficiente para declarar sin lugar la presente demanda.

Seguidamente pasa a rechazar de manera pormenorizada la presente demandada, concluyendo que en vista de que no existió entre las partes relación de trabajo alguna, niega y rechaza los conceptos y montos discriminados por la actora en su escrito libelar.

Establecido lo anterior, aduce como defensa subsidiaria, las cuales solo surtirán efectos en el supuesto negado que el Tribunal determine la existencia de una relación laboral y que la transacción suscrita entre las partes ante Notario Publico no posea valor probatorio lo siguiente

.- Niega, rechaza y contradice que le correspondan a la actora la cantidad de Bs. 72.500,00, por concepto de horas extras diurnas y Bs. 224.020,00, por concepto de horas extraordinarias nocturnas, por cuanto se evidencia del libelo de demanda que su pedimento esta calculado en base a un numero superior de las 100 horas anuales, razón por la cual solicita que en caso de que sea declarada la existencia de la relación de trabajo, su representada sea condenada solamente al pago de las horas extraordinarias dentro del limite establecido en el articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

.- Que sea declarada la improcedencia de los montos reclamados por concepto de días de descanso laborados, días feriados laborados y de los días de descanso compensatorios, dado que no se evidencia de las pruebas cursantes a los autos las situaciones de hecho que permitan demostrar a la parte demandante haya que los días señalados fueron efectivamente laborados.

.- Que se declare la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado solicitadas por la demandante, en virtud de que niega de forma absoluta que su representada haya afectado en la vida personal y laboral de la accionante, debido a que no se evidencia de las pruebas promovidas por las partes los hechos afirmados por la demandante y que demuestre la ocurrencia de alguna de las causales contenidas en el articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

.- Que se declare improcedente de las utilidades demandadas por ser totalmente indeterminadas.

.- Niega, rechaza y contradice las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional; por cuanto se evidencia que la actora realiza las estimaciones de dichos conceptos incluyendo horas extraordinarias, días feriados y de descanso trabajados, y alícuota de utilidades que no ha logrado demostrar, por lo cual solicita su improcedencia.

Por ultimo solicita en base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, que sea declarada sin lugar la presente demanda.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe en determinar la existencia del vínculo de carácter laboral aducido por la accionante, para luego establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados, así como la procedencia de los conceptos de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días de descanso laborados, días feriados laborados y días de descanso compensatorio, los cuales por ser considerados conceptos exorbitantes, recae sobre la parte actora la carga de probar su causación. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 03 al 09 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de Convenio Transaccional suscrito entre la ciudadana actora O.L.R.M. y Rescarven Medicina Prepagada, S.A., Notariado en fecha 22/03/2013 ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, acuerdo transaccional contentivo de siete (7) cláusulas, del cual se evidencia el reclamo de la accionante por la cantidad de Bs. 286.719,91, por concepto de prestaciones y beneficios laborales atribuidas a una relación de carácter laboral, la cual fue negada por la demandada, estableciéndose en la cláusula tercera que con el objeto de evitarse molestias y gastos que un juicio le podría ocasionar ofreció a la demandante la cantidad de Bs. 150.000,00, con cuyo pago quedaría cubierto cualquier pago derivado de la supuesta relación de trabajo a la actora, sin que dicho pago se entendiera como un reconocimiento de la existencia de la supuesta relación de trabajo alegada por la ciudadana O.L.R.M.; propuesta la cual fue aceptada por la demandante y con el cual convino en liberar de toda responsabilidad directa y/o indirecta relacionada con las disposiciones legales que sobre el supuesto trabajo existan a su representada como a empresas subsidiarias, sin reservarse derecho o acción alguna que ejercitar, otorgándole el mas amplio finiquito de ley, asimismo, la actora reconoció expresamente que nada mas le correspondía, ni que nada le quedaba por reclamar por los conceptos reclamados, ni por diferencia y/o complementos de salarios, salarios caídos, diferencia y/o complemento de prestación de antigüedad, prestaciones sociales, bonos vacacionales, vacaciones, utilidades legales y/o convenciones y/o diferencias de cualquier concepto mencionado anteriormente, gastos de transporte, horas extraordinarias, o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, reintegro de gastos, viáticos, aumento de salarios, comisiones, bonos, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas, beneficio de alimentación, indemnizaciones por despido, domingos y feriados, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales y demás conceptos. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que riela inserta al folio 10 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación dirigida al Banco de Venezuela a favor de la ciudadana actora O.L.R.M. de fecha 01/06/2012, documental que fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio y esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es un carta misiva de carácter confidencial que necesita el consentimiento del autor y de la persona a quien fue dirigida. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que rielan inserta al folio 11 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de Calculo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales emanada de la Sala de Consultas Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte de fecha 07/02/2013 recibos de pago emanado de la demandada a favor del ciudadano accionante M.R.F. periodo del 12/02/2007 al 01/072012, documental que siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que rielan inserta al folio 12 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente a la ciudadana actora O.L.R.M., documental que si bien fue impugnada esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser hecho notorio comunicacional pudiendo verificarse en la pagina oficial del mencionado Instituto, desprendiéndose de la misma, como fecha de egreso de la empresa Administrad Rescarven C.A., N° patronal D28218938, el 07 de enero de 2002, de igual forma se evidencia el Estatus de Cesante de la accionante. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 40 al 45 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia certificada de Convenio Transaccional suscrito entre la ciudadana actora O.L.R.M. y Rescarven Medicina Prepagada, S.A., Notariado en fecha 22/03/2013 ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Ahora bien, en vista de que esta Alzada, ya a.l.r.p., reproduce la valoración supra otorgada al momento de analizar esta documental promovida por la parte actora. Así se establece.

DE LA DECLARACION DE PARTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal de juicio, la parte actora señaló lo siguiente: “Bueno, en realidad yo fui al Ministerio del Trabajo, llevo lo que me había dado el ministerio del Trabajo, y hable con la directora Sra. L.O. que me dijo que lamentablemente no podía dar la cantidad que decía el Ministerio, sino que solamente me iba a dar ciento cincuenta mil, entonces de verdad que con la necesidad que tenia de dinero, sin trabajo, me toco aceptarlo. Yo le dije a la Doctora B.R. que me mandara por favor el documento que iba a formar por mi correo, y no lo mando en ningún momento, entonces yo trabajando y corriendo para acá y para allá no hubo ese acuerdo, y ella me dijo que tenía que presentarme en la Notaria de Chacao para que firme. Yo realmente no sabia como era, yo simplemente me presente allá y ella estaba acompañada por otra persona, yo nunca la había visto, sino por teléfono había tenido comunicación con ella y me presente allí y le dije si yo soy Liliana, porque no sabíamos ni quien éramos. Luego llego otra señorita que estaba allí, se sentó, firmo y se fue. Sinceramente nunca alcance a leer el documento y de verdad hay cosas que desconozco, de igual forma firme lo que me dijeron que era mi pago por los catorce años y recibí mi cheque porque estaba necesitada y lo deposite, y por ultimo sinceramente nunca agarre vacaciones porque no tenia dinero para ello”. Ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver J.N.. La valoración de la Prueba), en el caso de autos, de la declaración de la parte actora, se desprende que afirmo a ver firmado el acuerdo transaccional; así como recibió y dispuso de cheque por el monto de Bs. 150.000,00, por tanto esta Alzada al determinar que la actora confeso a ver recibido dicha cantidad, concede valor probatorio a los dichos del declarante Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), declaro parcialmente con lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

(…) El Tribunal luego de dar lectura detenida al acuerdo celebrado por las partes ante notaría pública, entiende que por comprender negociación de conceptos laborales deriva de la existencia pretérita de una relación de trabajo. Ahora bien, por no haberse celebrado ante un funcionario del trabajo competente mal puede considerarse con autoridad de cosa juzgada.

Sin embargo, no puede soslayar el juzgador que las partes acordaron el pago de una cantidad de dinero por los siguientes -entre otros- conceptos: prestaciones sociales, bono vacacional, horas extras, vacaciones, indemnizaciones por despido, domingos y feriados.-

Luego, los conceptos pretendidos en la demanda son los siguientes: horas extras, días de descanso, días feriados, días de descanso compensatorios, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, por lo que se aprecia que en el acuerdo no se tomaron en cuenta los días de descanso.

Siendo así y en razón que la demandada había rechazado los conceptos reclamados sobre la base de la inexistencia de un vínculo laboral y no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, se consideran procedentes los conceptos no incluidos en tal acuerdo como lo son los concernientes a los días de descanso.

4.- CONCLUSIONES.-

Los apoderados de la parte actora impugnaron extemporáneamente el poder de los representantes de la demandada y como no lo hicieron en la primera oportunidad en que se hicieron presentes en el proceso, luego de presentado dicho instrumento de representación, se desestima por extemporáneo.-

De allí que se declara la procedencia del concepto de días de descanso “laborados” y de descanso compensatorio que según lo discriminado en el contexto libelar suman la cantidad de Bs. 229.600,00 considerándose inoficioso examinar las restantes pruebas que cursan en los autos.-

En fin, por los argumentos que anteceden se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- SIN LUGAR la impugnación del poder de los apoderados de la demandada, planteada por los apoderados de la accionante.-

5.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana O.L. RUEDA MARULANDA c/ la entidad de trabajo denominada: “ADMINISTRADORA CONVIDA C.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

Bs. 229.600,00 por concepto de días de descanso “laborados” y de descanso compensatorio.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (12/07/2013, folios 90 y 91), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo demandada (12/07/2013, folios 90 y 91) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.- (…)

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “esta representación basa la apelación, ya que el juez recurrido admitió y valido el contrato transaccional firmado entre las partes, esta representación verifica que al validarse el contrato transaccional el juez no se fue al fondo del contrato, es decir, que es lo que dice el contrato en si. Dicho contrato transaccional primero que nada no fue homologado ante ningún Inspector del trabajo ni tampoco ante un Juez Laboral para que tenga validez dicho documento, sin embargo, el documento fue firmado en una Notaria Publica, validando el documento en si, ya que, se presentaron en ese momento las partes, en el momento de evacuar los alegatos como establecieron dentro del contrato transaccional, la parte demandada se fue y especifico que el contrato transaccional estaba basado en condiciones no frecuentes, es decir, no tienen condiciones reciprocas, ¿Por qué? porque para darle validez a un documento deben haber condiciones reciprocas, que es lo que esta ofreciendo la parte demandada y que esta recibiendo la parte actora en este caso, lo cual en el documento no se especifica, como otro punto de idea, en el documento se especifica una representación de una doctora la cual esta asistiendo a su representada llamada E.P., la cual supuestamente estaba representando en esa oportunidad a mi representada, cosa que negamos en la fase de juicio. Ahora bien, después de tantas investigaciones y revisiones al documento, verificamos que la parte demandada siempre a participado con esa doctora M.E.P. en diferentes casos, la parte demandada en el acuerdo transaccional nunca especifico porque concepto estaba cancelando la cantidad de Bs. 150.000,00, lo que no hace saber porque concepto los recibió, es todo.”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada apelante indico lo siguiente: “que la apelación que hoy nos ocupa se circunscribe en cuatro puntos fundamentales, en primer lugar ciudadano Juez mi representada niega de manera absoluta la supuesta relación de trabajo entre al ciudadana O.R. y mi representada tal como se indico en la contestación de la demanda y tal como se mantuvo en el desarrollo de la audiencia de Juicio, es decir, la ciudadana O.R. nunca fue trabajadora de mi representada, en segundo lugar ciudadano Juez queremos hacer valer el escrito transaccional suscrito en fecha 22 de marzo de 2013, ante la Notaria Segunda del Municipio Autónomo Chacao, es importante señalar que durante la celebración de dicho acuerdo transaccional la ciudadana O.R. se encontraba debidamente asistida un profesional del derecho, que le explico el alcance del acuerdo transaccional y en vista de ello la ciudadana O.R. no solamente convino sino que manifestó de forma expresa que no tenia ninguna relación de tipo laboral que la uniese con su representada, es decir, que lo suscripción de dicho acuerdo transaccional quedo cubierto cualquier pago que hubiese podido derivarse de la supuesta relación laboral alegada por la accionante, sin que ello sea considerado como una aceptación de parte de su representada a la existencia de una relación laboral. Ahora bien, es importante destacar que en el presente caso existió la voluntad libre de precaver un eventual litigio entre las partes, cuando la ciudadana O.R. libre de constreñimiento suscribió el acuerdo transaccional, que además se hizo cumpliendo con lo establecido en la ley, es decir, se hizo por escrito, se determinaron unos montos y se estableció un pago, no obstante, sabemos que existe una diferencia entre una transacción que es homologada y otra que no tiene tal homologación, así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando indica que una transacción que no es homologada, surte efectos entre sus firmantes y esta puede ser alegada en un proceso futuro como un acuerdo entre las partes y que por supuesto tiene efecto de cosa juzgada, lo que no puede solicitarse es la ejecución de dicha transacción mediante la sustanciación de un proceso judicial para obtener su ejecutoria, en consecuencia ciudadano juez en vista de que la transacción fue realizada bajo la voluntad libre y espontánea de las partes, tal como lo manifestaron ante Notario Publico del Municipio Autónomo de Chacao, la transacción no es contraria a derecho, no tiene ningún vicio en su consentimiento y además se adapta a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual solicitan se le otorgue pleno valor probatorio, en tercer lugar en cuanto a la condenatoria realizado por el A-quo relativa al pago de los días sábados, efectivamente la actora manifestó que se le debían los días sábados, pero solo manifestó dicho argumento, pero no probo, dado que no existe en el expediente prueba alguna que la ciudadana O.R. haya laborado los días sábados, es decir, solamente cumplió con la carga alegatoria, pero no cumplió con su carga probatoria, si se revisan las actas del expediente, no existe ninguna prueba tendiente a dar fe de que supuestamente haya laborado los días sábados, en cuarto lugar ciudadano Juez en el supuesto negado de que usted considere la existencia de una relación de carácter laboral entre la ciudadana O.R. y mi representada se deja constancia de que no existe pago pendiente por cancelar, por cuanto los conceptos que hoy son demandados fueron transados tal y como se evidencia del escrito transaccional, en este sentido, insistimos en que no existe ninguna relación de carácter laboral entre la accionante y su representada, solicitamos se le otorgue pleno valor probatorio al acuerdo transaccional suscrito entre las partes y solicitamos se declare sin lugar el pago de los días sábados en el supuesto en el supuesto negado de que usted considere la existencia de una relación de carácter laboral entre la ciudadana O.R. y mi representada y deje constancia que no existe ningún pago pendiente por cuanto los conceptos demandados se encuentran debidamente transados, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), la cual declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por la O.L.R.M. contra la Sociedad Mercantil Rescarven Medicina Prepagada, C.A.

Visto la apelación de ambas partes, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

En primer lugar considera necesario esta Alzada precisar que la resolución de la presente controversia se circunscribe en determinar de manera precedente la existencia o no de un vinculo de carácter laboral, el cual fue negado tanto en la litiscontestación como en la audiencia oral ante esta Alzada por la parte demandada, al respecto, se evidencia de los autos escrito transaccional suscrito entre las partes ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao (ver folios 40 al 45 del cuaderno de recaudos Nro. 1), el cual en su cláusula quinta contiene conceptos de carácter laboral, los cuales pretende incluir la parte accionada dentro del acuerdo suscrito por la cantidad de Bs. 150.000,00, lo cual por mera logicidad hace presumir la existencia de un vinculo de carácter laboral, el cual fue negado de manera absoluta por la entidad de trabajo demandada, aunado a ello, este Juzgado logro constatar de la pagina Web del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (hecho Notorio comunicacional) la veracidad de la cuenta individual consignada por la parte actora en su acervo probatorio, de la cual se desprende como patrono de la demandante la entidad de trabajo Administración Rescarven, C.A., lo cual constata fehacientemente la existencia de una relación de carácter laboral entre la ciudadana O.L.R.M. y Rescarven Medicina Prepagada, ello en virtud de la aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.-

Como segundo punto apelado, referido al acuerdo transaccional suscrito entre las partes, es imperioso precisar la imposibilidad de que dicha manifestación de voluntades tendientes a conceder recíprocas concesiones para precaver un litigio eventual, pueda adquirir autoridad de cosa Juzgada, puesto que carece de la homologación que solo puede ser impartida por Funcionario competente, es decir, un Juez o por el Inspector del Trabajo, sin embargo, ello no significa que en un procedimiento judicial no pueda imputarse el pago recibido por el accionante, como parte de las acreencias de las que este pueda beneficiarse, lo cual permite hacer valer en juicio el monto cancelado en el acuerdo suscrito sin que pueda pretenderse la repetición del pago, sin embargo, lo que no es posible es pretender que se reconozca el cumplimiento absoluto de las obligaciones derivadas de una relación laboral mediante una figura exclusiva del derecho civil, ya que, La transacción en materia laboral por razones de carácter social esta rodeada de mayores formalismos y requisitos que lo exigido en otros ámbitos. En virtud de lo señalado, es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad manifestada por el trabajador, haciendo rodear a las expresiones de éste con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que la transacción en los procesos laborales -por la función social del trabajo- exige mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes. Los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello, en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción, se trata pues de una garantía que la sociedad y el Estado impone para un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y por tanto, se protege a este sector- los trabajadores- de la posibilidad del despojo de sus derechos, sustentado en el precepto constitucional de la irrenunciabilidad de sus derechos, razón por la cual esta Alzada no puede considerar que el acuerdo transaccional suscrito haya cubierto cualquier pago que hubiese podido derivarse de la supuesta relación laboral alegada por la accionante, como lo pretende la demandada, mas sin embargo, debe ser considerada la cantidad de Bs. 150.000,00, recibida por la ciudadana O.L.R.M., parte integrante de la cancelación de los derechos inherentes a la relación de trabajo atribuida up supra, debiendo ser esta descontada de las cantidades que se deriven de los conceptos que procedan a su favor en la presente demanda. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto al punto recurrido tendiente a la condenatoria del A-quo de los días de descanso compensatorio, esta Alzada precisa que se evidencia del escrito libelar que la parte actora reclama el pago de horas extras, días de descanso y feriados laborados y días compensatorios de descanso, (ver folios 56 al 81 del expediente); lo cual debe ser considerado conceptos exorbitantes; dado que fue negado por la accionada. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 30 de marzo 2009, caso E.A.B.M. contra la Sociedad Mercantil Serenos Responsables, SERECA C.A., estableció lo siguiente:

(…) En el caso concreto, delata la impugnante que la recurrida, al señalar que la demandada asumió la carga de probar la jornada en que efectivamente el actor prestaba servicio, incurrió en una franca violación de lo que ha sostenido la Sala respecto a la distribución de la carga de la prueba “en lo relativo a los hechos alegados exorbitantes”. En tal sentido, se aduce:

El sentenciador realiza una errada distribución de la carga de la prueba, en lo atinente al hecho de la jornada de trabajo y condena a nuestra representada a pagar horas extraordinarias por cuanto, según sus dichos, al haber contestado el libelo de la demanda de la manera como lo hizo, trajo un hecho nuevo, cuando en realidad, lo que efectivamente sucedió, es que en la contestación, la negativa se fundamentó en que los trabajadores de vigilancia laboran la jornada establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, la jornada de (sic) legal de 11 horas. Debemos señalar que la contestación, cumplió con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la adecuada metodología para dar contestación a la demanda, por cuanto se fundamentó en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como fue anteriormente señalado, esto no puede considerarse como un hecho nuevo, al afirmar una jornada de trabajo legal y menor a la alegada, es simplemente la contradicción del hecho afirmado por el actor, que a su vez traba la litis, por lo cual resulta ilógico que se desplace la carga de la prueba, según lo señalado por la recurrida. Como consecuencia de lo anterior, señala la recurrida que nuestra representada no probó a los autos, que el trabajador laborara una jornada distinta a la alegada por este, aún y cuando no formó parte de la litis el cargo y las funciones desempeñadas por el actor, y visto que se trata de un trabajador de vigilancia, su jornada de trabajo es excepcional y especial con respecto a los demás trabajadores, por lo que al haber alegado el actor una jornada de trabajo de 24 horas, distinta y superior a la legal, resulta un hecho exorbitante, porque esta jornada no está establecida en la Ley y la alegada en la contestación sí. Así las cosas, tenemos que la carga de la prueba ha de haber recaído en la parte actora, por haber alegado un hecho exorbitante y no en la demandada como el sentenciador erradamente lo estableció y, al actor no probar su hecho exorbitante alegado, por ningún medio probatorio válido, le debió traer una consecuencia jurídica diferente a la establecida en la sentencia (…).

(negrillas de este tribunal).

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que la carga de la prueba cuando se trata de conceptos exorbitantes recae sobre la parte accionante, la cual debe demostrar mediante las pruebas traídas a los autos, las circunstancias de hecho que permitan condenar a la parte demandada, a causa del incumplimiento del pago de los conceptos legales, reclamadas y que revisten la característica de exceso legal, en el caso sub-examine, no se evidencia de las documentales aportadas al proceso el cumplimiento de la jornada aducida por la actora que permita evidenciar la procedencia de los conceptos de horas extras, días de descanso y feriados laborados y días compensatorios de descanso, por lo tanto, no desprendiéndose de autos elemento probatorio alguno que permitiera demostrar los conceptos reclamado por la parte actora, es forzoso para esta Alzada declarar su improcedencia. Así se establece.-

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a determinar los conceptos y montos que deben ser pagados a favor de la accionante O.L.R.M.:

  1. - Prestación De Antigüedad: considerando los salarios devengados durante la relación laboral, los cuales constan al folio 55 del expediente, pasa esta Alzada a calcular las cantidades correspondientes, tomando en consideración lo establecido en articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) desde el inicio de la relación laboral 15/09/1999 hasta el 06/05/2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores a partir del 07 de mayo de 2012 según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.076, se aplica a partir del 07/05/2012 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 17/01/2013 lo contenido en los literales a, c y d del articulo 142 iusdem, para la obtención del pago correspondiente:

    FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. UTILID. ALIC.BONO VAC. SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADO

    15/09/1999 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0,00 0,00

    15/10/1999 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0,00 0,00

    15/11/1999 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0,00 0,00

    15/12/1999 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 265,28

    15/01/2000 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 530,56

    15/02/2000 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 795,83

    15/03/2000 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.061,11

    15/04/2000 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.326,39

    15/05/2000 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.591,67

    15/06/2000 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.856,94

    15/07/2000 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 2.122,22

    15/08/2000 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 2.387,50

    15/09/2000 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 2.652,78

    15/10/2000 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 2.918,06

    15/11/2000 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 3.183,33

    15/12/2000 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 3.448,61

    15/01/2001 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 3.713,89

    15/02/2001 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 3.979,17

    15/03/2001 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 4.244,44

    15/04/2001 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 4.509,72

    15/05/2001 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 4.775,00

    15/06/2001 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 5.040,28

    15/07/2001 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 5.305,56

    15/08/2001 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 5.570,83

    15/09/2001 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 7 371,39 5.942,22

    15/10/2001 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 6.207,50

    15/11/2001 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 6.472,78

    15/12/2001 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 6.738,06

    15/01/2002 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 7.038,70

    15/02/2002 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 7.339,35

    15/03/2002 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 7.640,00

    15/04/2002 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 7.940,65

    15/05/2002 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 8.241,30

    15/06/2002 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 8.541,94

    15/07/2002 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 8.842,59

    15/08/2002 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 9.143,24

    15/09/2002 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 9 541,17 9.684,41

    15/10/2002 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 9.985,06

    15/11/2002 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 10.285,70

    15/12/2002 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 10.586,35

    15/01/2003 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 10.887,00

    15/02/2003 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 11.187,65

    15/03/2003 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 11.488,30

    15/04/2003 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 11.788,94

    15/05/2003 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 12.089,59

    15/06/2003 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 12.390,24

    15/07/2003 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 12.690,89

    15/08/2003 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 12.991,54

    15/09/2003 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 11 661,43 13.652,96

    15/10/2003 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 13.953,61

    15/11/2003 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 14.254,26

    15/12/2003 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 14.554,91

    15/01/2004 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 14.855,56

    15/02/2004 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 15.156,20

    15/03/2004 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 15.456,85

    15/04/2004 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 15.757,50

    15/05/2004 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 16.058,15

    15/06/2004 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 16.358,80

    15/07/2004 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 16.659,44

    15/08/2004 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 16.960,09

    15/09/2004 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 13 781,69 17.741,78

    15/10/2004 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 18.042,43

    15/11/2004 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 18.343,07

    15/12/2004 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 18.643,72

    15/01/2005 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70 18.997,43

    15/02/2005 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70 19.351,13

    15/03/2005 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70 19.704,83

    15/04/2005 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70 20.058,54

    15/05/2005 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70 20.412,24

    15/06/2005 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70 20.765,94

    15/07/2005 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70 21.119,65

    15/08/2005 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70 21.473,35

    15/09/2005 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 15 1.061,11 22.534,46

    15/10/2005 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70 22.888,17

    15/11/2005 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70 23.241,87

    15/12/2005 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70 23.595,57

    15/01/2006 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70 23.949,28

    15/02/2006 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70 24.302,98

    15/03/2006 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70 24.656,69

    15/04/2006 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70 25.010,39

    15/05/2006 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70 25.364,09

    15/06/2006 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70 25.717,80

    15/07/2006 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70 26.071,50

    15/08/2006 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70 26.425,20

    15/09/2006 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 17 1.202,59 27.627,80

    15/10/2006 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70 27.981,50

    15/11/2006 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70 28.335,20

    15/12/2006 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70 28.688,91

    15/01/2007 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 5 795,83 29.484,74

    15/02/2007 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 5 795,83 30.280,57

    15/03/2007 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 5 795,83 31.076,41

    15/04/2007 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 5 795,83 31.872,24

    15/05/2007 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 5 795,83 32.668,07

    15/06/2007 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 5 795,83 33.463,91

    15/07/2007 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 5 795,83 34.259,74

    15/08/2007 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 5 795,83 35.055,57

    15/09/2007 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 19 3.024,17 38.079,74

    15/10/2007 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 5 795,83 38.875,57

    15/11/2007 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 5 795,83 39.671,41

    15/12/2007 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 5 795,83 40.467,24

    15/01/2008 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 5 795,83 41.263,07

    15/02/2008 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 5 795,83 42.058,91

    15/03/2008 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 5 795,83 42.854,74

    15/04/2008 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 5 795,83 43.650,57

    15/05/2008 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 5 795,83 44.446,41

    15/06/2008 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 5 795,83 45.242,24

    15/07/2008 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 5 795,83 46.038,07

    15/08/2008 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 5 795,83 46.833,91

    15/09/2008 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 21 3.342,50 50.176,41

    15/10/2008 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 5 795,83 50.972,24

    15/11/2008 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 5 795,83 51.768,07

    15/12/2008 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 5 795,83 52.563,91

    15/01/2009 6.500,00 216,67 9,03 4,21 229,91 5 1.149,54 53.713,44

    15/02/2009 6.500,00 216,67 9,03 4,21 229,91 5 1.149,54 54.862,98

    15/03/2009 6.500,00 216,67 9,03 4,21 229,91 5 1.149,54 56.012,52

    15/04/2009 6.500,00 216,67 9,03 4,21 229,91 5 1.149,54 57.162,06

    15/05/2009 6.500,00 216,67 9,03 4,21 229,91 5 1.149,54 58.311,59

    15/06/2009 6.500,00 216,67 9,03 4,21 229,91 5 1.149,54 59.461,13

    15/07/2009 6.500,00 216,67 9,03 4,21 229,91 5 1.149,54 60.610,67

    15/08/2009 6.500,00 216,67 9,03 4,21 229,91 5 1.149,54 61.760,20

    15/09/2009 6.500,00 216,67 9,03 4,21 229,91 23 5.287,87 67.048,07

    15/10/2009 6.500,00 216,67 9,03 4,21 229,91 5 1.149,54 68.197,61

    15/11/2009 6.500,00 216,67 9,03 4,21 229,91 5 1.149,54 69.347,15

    15/12/2009 6.500,00 216,67 9,03 4,21 229,91 5 1.149,54 70.496,69

    15/01/2010 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11 71.557,80

    15/02/2010 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11 72.618,91

    15/03/2010 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11 73.680,02

    15/04/2010 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11 74.741,13

    15/05/2010 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11 75.802,24

    15/06/2010 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11 76.863,35

    15/07/2010 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11 77.924,46

    15/08/2010 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11 78.985,57

    15/09/2010 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 25 5.305,56 84.291,13

    15/10/2010 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11 85.352,24

    15/11/2010 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11 86.413,35

    15/12/2010 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11 87.474,46

    15/01/2011 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11 88.535,57

    15/02/2011 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11 89.596,69

    15/03/2011 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11 90.657,80

    15/04/2011 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11 91.718,91

    15/05/2011 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11 92.780,02

    15/06/2011 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11 93.841,13

    15/07/2011 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11 94.902,24

    15/08/2011 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11 95.963,35

    15/09/2011 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 27 5.730,00 101.693,35

    15/10/2011 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11 102.754,46

    15/11/2011 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11 103.815,57

    15/12/2011 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11 104.876,69

    15/01/2012 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11 105.937,80

    15/02/2012 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11 106.998,91

    15/03/2012 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11 108.060,02

    15/04/2012 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11 109.121,13

    15/05/2012 6.000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 0 0,00 109.121,13

    15/06/2012 6.000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 0 0,00 109.121,13

    15/07/2012 6.000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 15 3.375,00 112.496,13

    15/08/2012 6.000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 0 0,00 112.496,13

    15/09/2012 6.000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 0 0,00 112.496,13

    15/10/2012 6.000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 15 3.375,00 115.871,13

    15/11/2012 6.000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 0 0,00 115.871,13

    15/12/2012 6.000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 0 0,00 115.871,13

    15/01/2013 6.000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 15 3.375,00 119.246,13

    TOTAL 119.246,13

    Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”, por lo tanto, debe calcularse en base al ultimo salario integral diario devengado por el trabajador a razón de trece años de servicio, puesto que la relación de trabajo tuvo una duración de 13 años, 4 meses y 2 días, razón por la cual el referido calculo debe hacerse en base a 390 días, por el ultimo salario diario integral 225,00, lo cual según la operación aritmética da como resultado la cantidad de Bs. 87.750,00.

    Visto los resultados de las respectivas operaciones tendientes a obtener la cantidad más beneficiosa (literal d) artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras), a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales, deben ser pagados por parte de la demandada a favor del accionante la cantidad de Bs. 119.246,13. Así se establece.-

    Respecto de los intereses sobre la prestación de antigüedad, esta alzada acuerda su pago conforme a las siguientes reglas: deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicio y hasta la finalización de la relación de trabajo, sobre la base de la tasa de intereses para prestaciones sociales publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses serán objeto de capitalización. Así se establece.-

  2. - Vacaciones y Bono Vacacional: determinada la existencia de la relación laboral y no evidenciándose del acervo probatorio elementos que permitan determinar el cumplimiento del pago de este concepto, debe forzosamente esta Alzada, declarar procedente la condenatoria en contra de la accionada, en base a los periodos vacacionales determinados a partir de la fecha de inicio del vinculo, comprendidos desde el periodo 1999-2000 al 2011-2012, teniendo como salario de calculo el ultimo salario diario normal percibido por la accionante, aplicable a todos los periodos de conformidad con el criterio emanado de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los en la cual estableció lo siguiente:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

    De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.(…)”

    Del criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, se evidencia claramente que debe ser condenado a favor de la ciudadana O.L.R.M. en base al último salario diario normal tasado en la cantidad de Bs. 200,00, las siguientes cantidades por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional:

  3. - Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado periodo 2012-2013, respecto a este concepto no se evidencia del acervo probatorio elementos que permitan determinar el cumplimiento del pago de este concepto, y siendo que la relación de trabajo culmino en fecha 17 de enero de 2013, y establecido como fecha de causación para el derecho de vacaciones todos los días 15 de septiembre hasta la culminación de la relación laboral, debe forzosamente esta Alzada, declarar procedente la condenatoria en contra de la accionada, en base a la fracción de cuatro (4) meses equivalentes a 9,33 días de vacaciones y 6,66 días bono vacacional, los cuales habrían sido generados por el accionante de haberse cumplido la fecha de causación del derecho al disfrute de vacaciones, por lo tanto deben ser pagados a favor del ciudadano M.R.F., lo siguiente:

    • Vacaciones fraccionadas 2012-2013: calculado en base a cuatro (04) meses de labor equivalente a 9,33 días multiplicado por el ultimo salario normal diario (Bs. 200,00), arroja la cantidad de Bs. 1.866,00

    • Bono Vacacional fraccionado 2012-2013: equivalente a 6,66 días, que multiplicado por Bs. 200,00, da un total de Bs. 1.332,00. Así se decide.-

  4. - Utilidades: vista la inexistencia en el expediente de documental alguna que permita comprobar el pago liberatorio del referido concepto, se procede a condenar a favor de la accionante en base al mínimo legal correspondiente a cada periodo, equivalente a 15 días según lo dispuesto en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), con excepción del ultimo año calendario de duración de la relación laboral (año 2012), por entrar en vigencia en fecha 07 de mayo de 2012 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, por lo cual dicho periodo debe ser cancelado en base a 30 días de salario normal devengado por la demandante como mínimo legal establecido, para cada uno de los periodos en que tuvo derecho a percibir el concepto de utilidades .

    Dicho lo anterior, se condena a la demandada Rescarven Medicina Prepagada, S.A., los siguientes montos:

  5. - Utilidades fraccionadas año 1999: en relación a dicho concepto no se evidencia el pago libertario mediante prueba alguna y fijada como fecha de inicio de la relación laboral el 15/09/1999, deben ser cancelados a favor de la accionante en base al mínimo legal establecido legal de 15 días de salario por concepto de utilidades en base al salario normal percibido para la fecha, la fracción equivalente a 3,75 días a razón del salario normal devengado (Bs. 50,00), por lo tanto, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 187,50. Así se decide.-

  6. - Indemnización por despido injustificado: establece el literal g) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores que “Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con el o ella: (…) g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo”, por consiguiente determinada la existencia de la relación laboral en el caso sub-examine y evidenciado el incumplimiento de la demandada en cuanto al pago de las acreencias derivadas de la relación de trabajo a favor de la demandante, debe ser declarada procedente la indemnización equivalente al monto que le corresponde a la ciudadana O.L.R.M. por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual debe ser cancelado por este concepto por parte de la demandada Rescarven Medicina Prepagada, C.A., la cantidad de Bs. Bs. 119.246,13. Así se establece.-

    Ahora bien, establecidos los conceptos y montos que deben ser cancelados por parte de la accionada a favor de la ciudadana O.L.R.M., tasados en la cantidad de Bs. 356.076,56, deben ser descontados la cantidad de Bs. 150.000,00, cantidad que fue recibida por la actora y así quedo establecido en la audiencia oral ante esta Alzada, en virtud del acuerdo transaccional suscrito entre las partes ante la Notaria Segunda del Municipio Autónomo Chacao, razón por la cual el monto a pagar por parte de la entidad de trabajo Rescarven Medicina Prepagada, S.A., a favor de la ciudadana accionante O.L.R.M., asciende a la cantidad de Bs. 206.076,56. Así se decide.-

    Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 17 de enero de 2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses activa, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

    Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 17/01/2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo el índice de precio al consumidor que fije la autoridad competente , previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo 17/01/2013 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, calculado sobre la base de la tasa de intereses activa, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

    La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, 12 de julio de 2013 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo el índice de precio al consumidor que fije la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

    Los honorarios correspondientes al experto que designe el juzgado ejecutor serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LA DEMANDA, incoada por la ciudadana O.L.R.M. contra la Sociedad Mercantil Rescarven Medicina Prepagada, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA,

    Abg. V.P.

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. V.P.

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