Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 31 de marzo de 2014

203° y 155°

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 18 de marzo de 2014, por la ciudadana LINYIR G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.827, debidamente asistida por el abogado A.V., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.856, parte querellante en la presente causa, constante de tres (03) folios útiles sin anexos y visto asimismo el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 19 de marzo de 2014, por el abogado Jiouhann R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.094, parte querellada en la causa, constante de dos (02) folios útiles y trescientos dieciocho (318) folios anexos.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:

I

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

- De las documentales

Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte querellante ratificó las documentales consignadas junto al escrito de demanda marcadas con las letras “A-1”, “1”, “1-1”, “2”, “2-1”, “A”, “B”, “D”, “C”, “E”, “F”, “E-1”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “K-1”, “K-2”, “K-3”, “L”, “L-1”“M”, “N”, “O”, “P”, “R”, “S”, “S-1”, “T”, “U”, “V”, “V-1”, “W” e “Y”; al respecto observa este Tribunal observa que las referidas documentales rielan desde el folio ocho (08) al folio ochenta y uno (81) del presente expediente judicial; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo; a todo evento manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.

- De la prueba de exhibición

Asimismo, la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la “(…) Exhibición por parte de la accionada del control de asistencia Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos, ubicada en la PB Edificio I.V.S.S. Esquina Altagracia, durante los precitados días (...)” “(…) A los fines de demostrar la prestación de servicios en el mes de Diciembre de 2012, específicamente durante los días 3, 4, 5, 6, 7 y por ende que interrumpí el lapso de 52 semanas continuas de reposo médico (…)”; en tal sentido, este Tribunal observa que la demandante no acompañó a su solicitud una copia de la documental cuyo exhibición se solicita; asimismo, debe indicarse que aun y cuando la promovente señaló ciertos datos sobre el documento cuya exhibición solicita, no acompañó un medio de prueba que hiciera presumir a quien decide que el mismo se halla o se ha hallado en poder del adversario; por tanto, resulta forzoso concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición por resultar ilegal su promoción. Así se decide.

II

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

- De las documentales

En el escrito de promoción de pruebas en su capítulo único, denominado “DOCUMENTALES”, la parte querellada promovió documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “D1” “D2”, “D2”, “D3”, “D4, “D5”, “E”, “F”, “H”, “I” y “J”; al respecto este Tribunal considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, inconducentes, ni contrarias a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Asimismo en el numeral 7 de su escrito de promoción, la querellada promueve copia certificada del acta de fecha 30 de abril de 2013, marcado con la letra “G”; en tal sentido, se evidencia que la referida documental riela al folio trece (13) del presente expediente judicial y fue consignado por la querellante anexo a su escrito libelar; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo; a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.

Ahora bien, en relación al numeral 10 del escrito de promoción de pruebas, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte querellada consignó en copias certificadas relación de reposos y certificados de incapacidad de la ciudadana LINYIR G.C., ut supra identificada, parte querellante en la causa; respecto a ello, debe indicarse que las documentales que rielan a los folios 153, 154, 155, 156, 157, 158, 160, 169, 180, 182, 192, 201, 202, 204, 238, 239 y 247, rielan igualmente a los folios del presente expediente y fueron consignadas por la parte querellante junto al escrito libelar; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo; a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.

Respecto a las documentales (relación de reposos y certificados de incapacidad) que cursan a los folios 132 al 152, 159, 161 al 168, 170 al 179, 181, 183 al 191, 193 al 200, 203, 237, 240 al 246 y del 248 al 449, debe indicarse que las mismas fueron consignadas a los autos junto al escrito de promoción de pruebas de la parte querellada durante el lapso de promoción de pruebas y visto que dichas documentales no resultan ilegales, impertinentes, inconducentes,ni contrarias a derecho; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.R. VILLALTA

Exp. 2013-2035/GLB/CRV/OMF

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