Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 01 de abril de 2014

203° y 155°

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 17 de marzo de 2014 por los abogados J.P.A. y M.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.283 y 23.282 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante en la presente causa, constante de cinco (01) folios útiles y tres (03) anexos; asimismo, visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 19 de marzo de 2014, por el abogado Jiouhann Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.094, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, constante de tres (01) folios útiles y cinco (05) anexos.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:

I

DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLANTE

Los abogados J.P.A. y M.A.M., ut supra identificados, en representación de la parte querellante, se opusieron a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada mediante diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 2014, en los siguientes términos: “(…) nos oponemos a que se admita la prueba documental promovida en el numeral 3ro, del escrito de pruebas de la contraparte que cursa a los folios 120 y 121, por ser ilegales ya que consta en copias fotostáticas y se encuentran mutilada ya que es imposible que una Convención Colectiva conste de dos (02) folios útiles (…)”.

En relación a la oposición planteada por la parte querellante referida al punto 3 del escrito de promoción de pruebas consignado a los autos por la parte querellada, en el cual promueve documentales signadas con las letras “D” y “E”, relativas a las copias simples de las paginas 6 y 9 del Acta de Convención Colectiva suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considera necesario este Órgano Judicial traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de julio de 2007 (caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A.,) la cual estableció lo siguiente:

(…) En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.

(…omissis…)

(…) En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples (…)

. Subrayado del Tribunal.

Del extracto transcrito se observa que la oposición constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada de un medio de prueba al proceso, mientras que la impugnación es un medio dirigido a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba determinada bien sea porque haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, aplicando analógicamente la impugnación contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en el caso de autos la parte actora se opuso a la admisión de las documentales antes mencionadas, por cuanto a su decir son ilegales ya que fueron promovidas en copias fotostáticas y se encuentran mutilada, siendo lo correcto que debió impugnarlas todo ello de conformidad con lo previsto en el referido artículo y el criterio jurisprudencial antes citado; en consecuencia, visto que las referidas pueden ser consignadas en copia simple conforme a la norma adjetiva mencionada, por lo cual no resultan ilegales, esta Juzgadora desecha la referida oposición y en virtud que las mismas no son impertinentes, inconducentes, ni contrarias a derecho, se ADMITEN en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 398 ejusdem. Así se decide.

II

DE LAS DEMAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

- De la prueba documental

En el capítulo denominado “DOCUMENTALES”, la parte querellada promovió documentales marcadas como “B”, “C”, y “F”, al respecto se observa que la documental signada con la letra ”B” riela al folio noventa y uno (91) del expediente administrativo el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo; a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.

Respecto a las documentales identificadas como “C” y “F”, considera este Tribunal que las referidas probanzas no resultan ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

III

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

- De las documentales

En el “CAPÍTULO I” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante promovió documentales marcadas “1”, “2” y “3”; al respecto observa esta Juzgadora que las referidas probanzas no resultan ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

- De la prueba de exhibición

Asimismo, la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición del expediente administrativo original; en tal sentido, este Tribunal observa que la demandante no acompañó a su solicitud una copia de la documental cuyo exhibición se solicita; asimismo, debe indicarse que dicha promoción fue realizada en forma genérica e indeterminada y no acompañó un medio de prueba que hiciera presumir a quien decide que el mismo se haya o se ha hallado en poder del adversario; por tanto, resulta forzoso concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición por resultar ilegal su promoción. Así se decide.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA

Exp. 2013-2077/GLB/CV/ajvc

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