Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, tres (03) de abril de 2014

Años: 203° y 155°

ASUNTO: KP02-R-2014-000121

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: A.V.V.D.P., A.A. BIENZZO ARAYA, YONEYDE AVIER REINOZA, D.L.A.G., E.J.A., E.C.H.C., E.P.M.G., J.D.C.C.Q., J.A.R.A., J.R. DUDAMEL, NAUMIRETH J.Y. , Y.J.A.Q., Y.R.R.B. Y J.A.M.L.. Chileno el segundo de los nombrados y Venezolanos todos los demás, mayores de edad Cédulas de identidad Nº 13.805.129, E-81.164.476, 13.283.296, 14.175.945, 2.918.623, 13.896.255, 12.241.490, 13.409.455, 15.728.435, 3.324.587, 14.877.224, 13.922.544, 11.790.409 y 13.754.107, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Por Y.R., su apoderada judicial ABOG. SILENY BRITO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.227 y por el resto de los demandantes, ABOG. NORKYS MENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.247.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A.(CONINVECA) y solidariamente a los ciudadanos GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIGNI Y J.R.N.S.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos A.V. VALDERRAMA Y OTROS, en contra de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A. (CONINVECA) y solidariamente a los ciudadanos GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIGNI Y J.R.N.S.

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En fecha 30/01/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, declara la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso, por lo que en fecha 06 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la actora Y.R., Abog. Sileny Brito apela del referido auto y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 27 de marzo de 2014, tal como se evidencia de los folios 146 y 147 de la presente causa, en razón de lo cual procede a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte demandante recurrente apela de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo donde declara la perención de la instancia alega que la Juez a-quo dicta la mencionada perención por que la actora no le dio impulso procesal por un año y pero vale resaltar que además de la demandada se solicito una medida preventiva además que no se ha logrado notificar a la demandada, si se procede a la revisión del cuaderno de medida la ultima actuación que riela en el folio 57 donde la juzgadora recibe la comisión por parte de la apoderada judicial de la parte demandante por que se la había acordado como correo especial aunado a ello en el folio 59 consta que la juez a-quo libra el mandamiento de ejecución, se debe tomar en cuenta que el cuaderno separado no es un proceso aparte del principal, es decir que esas actuaciones forman parte del proceso por lo que la sentencia esta viciada de falso supuesto de hecho por lo que solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se revoque la sentencia recurrida.

El thema decidendum en el recurso bajo examen versa sobre la perención de la instancia sentenciada por la Juez A-quo, en virtud a ello, esta Alzada debe pronunciarse sobre la existencia o no de los elementos necesarios para la procedencia de la perención, lo que hace bajo los siguientes postulados:

El artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión.

Asimismo, la Ley adjetiva laboral establece en su articulado lo relativo a la perención de la instancia, que se transcribe a continuación:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Resumiendo lo anterior, se verifica la perención de la instancia si la causa no es impulsada por las partes, siendo que desde la última actuación hasta que se decrete haya transcurrido mas de un (01) año de inactividad.

Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce la perención de la instancia.

Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:

Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio

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De igual forma, la Sala Constitucional ha ratificado el criterio acogido en materia de perención en reiteradas oportunidades, verbigracia, en fallo del 01 de junio de 2001, sentencia Nº 1491 en los términos que seguidamente se exponen:

“Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.”.

Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal dentro del ámbito laboral. En este sentido, se tiene que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pauta que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tal y como lo señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la instancia se extingue por la inacción prolongada del actor o de ambas partes.

En el caso de marras luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto se observa que dentro del lapso tomado en consideración por la instancia a los fines de la declaratoria de la perención existen actos interruptivos que impiden que opere la perención de la causa, de conformidad con el criterio sostenido por la sala Constitucional de fecha 27 de enero de 2006, conforme al cual se estableció:

Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecuta, o al juez

.

En igual sentido, según sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005 de la Sala de Casación Social, quedó irrefutablemente establecido que conforme a la interpretación otorgada a la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la causa esta por sentenciar, alguna actuación de parte o del juez impide que opere la perención.

Ahora bien, denota esta juzgadora que la sentencia recurrida no tomó en consideración las actuaciones del juzgado y de las partes existentes en el cuaderno separado, signado con el Nº KH08-X-2011-28, donde la parte actora realizó una serie de actuaciones tendientes a lograr que la medida preventiva de embargo se materializara, tal y como se verifica en dicho cuaderno separado, siendo que la apoderada judicial de los actores fue designada como correo especial y en autos se aprecian las diligencias como las del 30 de octubre de 2012 (folio 40 cuaderno separado), 21 de febrero de 2013 (folio 43 cuaderno separado) y 27 de junio de 2013 (folio 55 cuaderno separado).

Por todo lo antes expuesto es evidente que en el presente caso no puede hablarse de la paralización del proceso, ya que las actuaciones que se mencionan anteriormente, forman parte de un expediente accesorio del principal, teniéndose que la misma forma parte integrante del proceso, por consiguiente mal puede prosperar en derecho la perención de la causa. Así se decide.-

Tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debiendo el Juzgado A-quo continuar la causa en el estado en que se encuentre. Así se decide.-

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero del 2014, por la parte demandante recurrente ciudadana Y.R.R.B. contra la sentencia de fecha 30 de enero del 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.

CUARTO

Se ordena a la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara continuar la causa en el estado en que se encontraba antes de la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce.

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.Q.A.

El Secretario,

Abg. C.S.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. C.S.

MQA/MGE.-

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